...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN y SULNIRIAN ODILIS VILLAROEL PRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.756.160 y 12.979.890, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.632.-

PARTE DEMANDADA: LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.365.122.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ABOGADO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 21.534.-
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 17 de mayo de 2019, se recibió procedente del sistema de distribución de causas y previo el sorteo de Ley, demanda contentiva del juicio que por NULIDAD DE VENTA incoada por la abogada ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN y SULNIRIAN ODILIS VILLARROEL PRADO, contra la ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS. (Folios 01 al 07).
En fecha 23 de mayo de 2019, este tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, y en fecha 28 de mayo de 2019, se comisionó a un juzgado de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que practicara la citación de la parte demandada. (Folios 127 y 129 al 131).
En fecha 14 de octubre de 2019, se ordenó agregar a los autos la comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó constancia de haberse practicado la citación de la demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 135 al 160).
En fecha 09 de diciembre de 2019, se ordenó agregar a los autos dos escritos de promoción de pruebas consignados por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 162 al 173).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a realizarlo bajos las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(….) Mi representado, José Luis Ponte Rincón (…) en fecha 6 de Noviembre (sic) de 2008, (….) realiza la compra de un inmueble, constituido por una casa tipo vivienda principal (….) ubicado en la Carretera (sic) Nacional Guarenas-Guatire (…)cuyos linderos son: NORTE: con Calle (sic) El Parque, SUR: con terrenos que son o fueron del El (sic) Ingenio, S.A. ESTE: con PA-38 y OESTE: con PA-34, (…) en febrero de 2009, conoce en Higuerote a la demandada LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS (…) cuando su hija menor empieza a tener contacto con la menor hija de la demandada, de ahí surgió una amistad entre ellos, hasta que con el tiempo se convirtió en una relación de noviazgo (…) la demandada le pidió quedarse por un tiempo en su casa (…)en el año 2009, la demandada, junto con su menor hija, se instalaron en la casa de mi representado (…) la demandada le propuso solicitar un crédito bancario a la entidad financiera (…) BANESCO, BANCO UNIVERSAL (…) y así, poder ella, junto a mi representado, montar un negocio propio que los ayudase a cubrir las necesidades del hogar (…) y en el momento de la aprobación del crédito bancario para la compra de la casa (…) por lo que con el dinero que el Banco les dio (….) empezaron hacer un negocio de compra de dos motos para luego revenderlas al crédito y el resto de dinero pagar deudas (…) manifiesta mi representado, la demandada le decía que esa era su casa y que nunca haría nada para quitársela (…) mi representado se fue y se radico en la ciudad de Lima, Perú, donde comenzó a trabajar, girándole a la demandada mensualmente, a los fines de que pagara el crédito que le concedió Banesco (…) por la compra ficta de la casa, y para cubrir los demás gasto (…) en el 2017 aproximadamente (…) mi representado me manifiesta, el descubrió que la demandada (que era para ese entonces), lo engaño con un vecino (…) Desde ese entonces, luego de la última conversación por una aplicación llamada “Whatsapp”(…) la demandada se niega de manera rotunda a tener contacto, bien sea por teléfono o por algunas redes sociales con mí representado (…) mi representado tenía planteado que cuando él estuviera instalado en Perú, y que tuviera una situación más holgada, económicamente hablando, le mandaría pasajes a ella y a su hija para reanudar su relación (…) mi representado le propuso que alquilara una de las habitaciones en las misma casa, a una mujer para que así, con el dinero producto del alquiler, pagara el condominio de la Urbanización y le pudiera alcanzar más el dinero (…) mi representado, antes de que le descubriera la relación que la demandada (…) mantenía con el Señor (sic) Antonio Bencomo, quien era para ese momento vecino de la Urbanización (…) razón por la cual, la demandada tiene intenciones de vender el inmueble objeto de esta demanda, para mudarse a México con él. Luego del fallecimiento de su madre, ella hereda un apartamento ubicado en la ciudad de Guatire (…) a donde decide mudarse, alquilando en su totalidad, la casa que obtuvo de manera fraudulenta que, en realidad pertenece a mi representado, beneficiándose del dinero producto del alquiler, mas lo que mi representado le giraba mensualmente (…) quiero manifestar al tribunal, en nombre de mi representado que, la casa objeto de la presente demanda, actualmente está siendo arrendada por una Sociedad Mercantil denominada “Frigorífico y Distribuidora Inversiones Aziferca, C.A” (…) quien está ejerciendo el uso a su prorroga legal (…) mi representada, SULNIRIAN ODILIS VILLAROEL PRADO (…) es parte afectada en este proceso, ya que, para el momento en que mi representado (…) adquirió el bien inmueble objeto de la presente demanda de nulidad (…) en el año 2008, a pesar de estar separados de hecho no estaban divorciados legalmente, por lo que dicho inmueble pertenece a la Comunidad Conyugal habida durante el tiempo que duró la unión matrimonial entre mis representados (…) la adquisición de la vivienda objeto de (…) la demanda en el momento que mi representada (…) se entera de la situación irregular con respecto al inmueble, procedió (…) a demandar (…) a su ex cónyuge JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN, en conjunto con la ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS (…) En fecha 3 de Junio (sic) (…) de 1999, mis representados contraen matrimonio (…) En fecha 25 de Julio (sic) de 2003 (…) se separan de hecho (…) En fecha 6 de Noviembre (sic) y luego de haberse separado de hecho de su cónyuge (…) mi representado (…) realiza la compra del inmueble objeto de esta demanda (…) En fecha 24 de Febrero (sic) se inicia el trámite de divorcio 185-A (…) el cual fue sentenciado en fecha 21 de Enero (sic) de 2011 (…) en donde declara con lugar la solicitud de divorcio incoada por mis representados (…) En fecha 24 de Octubre (sic) de 2013, la demandada valiéndose de la buena fe y la confianza que le tenía mi representado (…) logro que le traspasara la propiedad de la vivienda (….) con el fin de obtener un crédito hipotecario concedido por Banesco (…) dinero que iba hacer usado para montar un negocio junto a mi representado (…) Nótese, ciudadano Juez, que por las fechas expuestas en orden cronológico (…) el inmueble (…) el cual adquirió mi representado (…) llena los extremos legales para que el mismo forme parte de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) que existía entre (…) JOSE (sic) LUIS PONTE RINCÓN y SULNIRIAN ODILIS VILLAROEL PRADO (…) es parte afectada en este caso que nos ocupa, razón por la cual solicito (…) al Tribuna (sic) que conozca la causa, se declare como NULA DE TODA NULIDAD, la venta realizada, y le sea restituida la propiedad al ciudadano JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN, así como resarcido a la ciudadana SULNIRIAN ODILIS VILLAROEL PRADO, los derechos que le fueron violados, ya que por ley, le pertenece un 50% del bien antes identificados, por formar parte de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) que existía sobre ellos (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Con respecto los alegatos esgrimidos por la parte demandada, este sentenciador considera oportuno advertir, que en fecha 07 de agosto de 2019, el alguacil adscrito al Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia que le hizo entrega de la compulsa a la ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS, quien se negó a firmarla (véase folio 144), posteriormente, y a solicitud de la parte actora, se acordó complementar la citación personal de la ciudadana, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el día 14 de agosto de 2019, la secretaria accidental del tribunal antes mencionado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora y procedió a hacer entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, contentiva de la declaración del ciudadano alguacil, dando así cumplimiento a lo ordenado en la norma supra mencionada (véase folio 158).
Es decir, que a partir del día 14 de octubre de 2019 (exclusive), comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la acción o en su defecto expusiera lo que a bien tuviere respecto del juicio seguido en su contra, lapso que fenecía el día 11 de noviembre de 2019 (inclusive), evidenciándose así, que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial para hacer uso de tal derecho, razón por la cual este sentenciador declara expresamente que la parte accionada, ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS, no dio contestación a la demanda, y así se establece.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
PRIMERO: (Folios 10 y 11). Copia simple de instrumento poder otorgado a la abogada ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI, debidamente autenticado y firmado por el ciudadano JOSE LUIS MONTOYA VERA, en su carácter de Notario de Lima Perú, en fecha 25 de febrero de 2019, y certificado por el Colegio de Notarios de Lima, Perú en fecha 01 de marzo de 2019. En cuanto a esta instrumental, el tribunal observa que la misma emana de órgano con sede en la República del Perú, y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a su validez probatoria, este Juzgador debe resaltar que para determinar la autenticidad y/o eficacia de tal instrumental hay que remitirse a los tratados o convenios, suscritos y ratificados por la República, y en este sentido, evidenciar que Venezuela suscribió el Convenio XII de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, fechado 05 de octubre del año 1961, reconociendo los países firmantes de dicho convenio la autenticidad de los documentos públicos expedidos por otro país y que lleven la apostilla correspondiente, al respecto establece el prenombrado acuerdo:
“Los Estados signatarios del presente Convenio, deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros, han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
Artículo 1.- El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera. (…)” (Resaltado añadido).
Así las cosas, se desprende del citado artículo que para atribuir categoría de documento público a determinado documento emanado de otro país, en principio, se debe tomar en cuenta si el país que emitió el documento es también parte contratante del convenio, y en segundo lugar si el documento fue emanado por algún funcionario vinculado a una jurisdicción del estado, o bien sean comprobaciones de fecha o documentos administrativos. En este orden de ideas, cabe destacar que la República del Perú también suscribió y ratificó dicho convenio internacional y el documento que consignara el solicitante en su oportunidad fue expedido por una notaría, en consecuencia, y siendo que tal instrumental no fue impugnada ni tachada en el presente procedimiento, este Tribunal le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el Convenio XII de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado de fecha 05 de octubre del año 1961 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con ello queda demostrado que el ciudadano JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN, le otorgó poder a la profesional del derecho ANA SANELLIA SILVA FACCHINEI, y así se establece.
SEGUNDO: (Folios 13 y 14). Copia simple de instrumento poder otorgado a la abogada ANNA SANELLIA SILVA FACCHINEI, autenticado y firmado por la ciudadana SULNIRIAN ODILIS VILLARROEL PRADO, en su carácter de Notario de Lima Perú, en fecha 30 de marzo de 2019, debidamente certificado por el Colegio de Notario de Lima de Perú en fecha 02 de abril de 2019. Este tribunal, observa que se trata de una instrumental similar a la anterior, en consecuencia, le otorga el mismo análisis probatorio que a la documental que antecede, quedando demostrado con ello que la ciudadana SULNIRIAN ODILIS VILLARROEL PRADO, le otorgó poder a la profesional del derecho ANA SANELLIA SILVA FACCHINEI, y así se establece.
TERCERO: (Folios 16 al 19). Copia simple de impresiones de mensajes de texto, debiéndose dejar constancias que tales instrumentales no constituyen un medio probatorio admisible en juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, para que las mismas tuviesen valor probatorio de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debió haber consignado conjuntamente con ellos –instrumentos- una certificación electrónica de un proveedor autorizado, que en este caso, es la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), misma que no consta en autos, en consecuencia, se desecha la presente probanza por ilegal, y así se establece.
CUARTO: (Folios 20 al 23) copias simples de supuestos contratos de arrendamientos, ambos suscritos, supuestamente, por los ciudadanos LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS, en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil “FRIGORIFICO y DISTRIBUIDORA INVERSIONES AZIFERCA C.A”, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial el Encantado III, etapa VI y etapa VII, urbanización el Encanto I, Hacienda El Ingenio, jurisdicción del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien por cuanto se observa que dichos contratos no se encuentran debidamente firmados por las partes aludidas en el instrumento, los mismos no puede producir valor probatorio alguno por cuanto no constituyen un medio probatorio admisible en juicio, conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, este tribunal, los desecha por ilegales, y así se establece.
QUINTO: (Folios 24 al 126) copia certificada del expediente signado con el número 21.217, por motivo de nulidad, tramitado ante juzgado por la ciudadana SIULNIRIAN ODILIS VILLARROEL PRADO en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PONTE RINCÓN y LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS. Este tribunal, le otorga pleno valor de prueba al tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo tiene como demostrativo que ante este juzgado se tramitó dicho expediente, ahora bien, este tribunal observa que, en el cuerpo del legajo de copias certificadas, riela a los folios (42 al 50, ambos inclusive) documento de propiedad (venta), suscrito por los ciudadanos JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN y LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS, debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Zamora estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre de 2013, bajo el número 2013.2548, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 237.13.11.1.11995 y correspondiente al libro de folios real del año 2013, mismo que se tiene como demostrativo que, el ciudadano JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN dio en venta a la ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS, un inmueble ubicado en el conjunto residencial el Encantado III, etapa VI y etapa VII, urbanización el Encantado I, Hacienda El Ingenio, jurisdicción del municipio autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide. De igual manera, cursa a los folios (116 al 117, ambos inclusive) sentencia dictada en fecha 21 de enero del 2011, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos SULNIRIAN ODILIS VILLAROEL PRADO y JOSÉ LUÍS PONTE RINCÓN (demandantes), ahora bien, este tribunal, le otorga pleno valor y la tiene como demostrativa que mediante sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero 2011, quedó disuelto el vínculo matrimonial habido entre los prenombrados ciudadanos. Así se precisa.

En la fase de instrucción procesal, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: (Folios 170 al 172) copias simples de transferencias bancarias, realizada por el banco Banesco, en la cual se observa que la beneficiaria es la ciudadana LUGMARY CASTILLO. Ahora bien, se observa que la misma para que pudiese tener valor probatorio debe ser ratificada conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no constar en autos tal circunstancia, este tribunal decide desechar la presente probanza por resultar ilegal, y así se establece.
SEGUNDO: (Folios 173) Copia simple de impresiones de mensajes de texto, debiéndose dejar constancias que tales instrumentales no constituyen un medio probatorio admisible en juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, para que las mismas tuviesen valor probatorio de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debió haber consignado conjuntamente con ellos –instrumentos- una certificación electrónica de un proveedor autorizado, que en este caso, es la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), misma que no consta en autos, en consecuencia, se desecha la presente probanza por ilegal, y así se establece.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Puntualizado lo anterior, debe entender este sentenciador, según los argumentos de la parte demandante, que el presente juicio está dirigido a anular la venta de un bien inmueble, realizada en fecha 24 de octubre del 2013, ante el Registro Público del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN a la ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS.
No obstante, debe este sentenciador resolver el hecho de la contumacia de la parte demandada al no dar contestación de la demanda, pues resulta evidente que la misma quedó debidamente citada en fecha 14 de octubre de 2019 (folio 135 y siguientes), de conformidad con la parte in fine del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, acto mediante el cual el tribunal mediante auto agregó las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, y así se establece.
Este sentenciador, se permite añadir que en la práctica citatoria de la demandada, el alguacil adscrito a ese juzgado –comisionado- acudió al domicilio de la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación (ver folio 144), por su parte, la secretaria accidental de ese juzgado complementó la citación el día 14 de agosto de 2019, cuando le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Ligmary Carolina Castillo Rojas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En consecuencia, debe entenderse que la demandada quedó citada el día 14 de octubre de 2019, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose con ello que a partir de esa fecha (exclusive), comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual transcurrió de la siguiente manera: 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2019; 01º, 04, 05, 06, 07, 08 y 11 de noviembre de 2019, (Inclusive), fecha en la cual la ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS, debió comparecer a objeto de interponer sus defensas, por lo cual, este tribunal, evidencia que la prenombrada ciudadana no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a contestar dicha demanda, y así se establece.
Por ello, y a los fines de verificar la procedencia o no de la confesión ficta, quien aquí suscribe, estima pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.

Entonces, se entiende que la confesión ficta es la sanción que impone la ley a la parte demandada, quien no obstante de haber sido legalmente citado no comparece en el lapso establecido para que dé contestación a la demanda, pero cuando el actor acude ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
De allí, que la inasistencia de la demandada a dar contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
En ese sentido, es pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 del mes de mayo de 2016, en el expediente signado con el No. 2015-000831, a través de la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“(….) El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
En el sub iudice, se encuentran aceptados los dos primeros requisitos mencionados anteriormente, vale señalar, que la accionada no dio contestación a la demanda y que no promovió pruebas. (….)”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil en fecha 7 de abril de 2016, en su sentencia dictada en el expediente No. 2015-000709, en el cual reiteró su criterio de sentencia No. 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada, entre otras, en sentencia No. 763 de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, señaló lo siguiente:

“(...) al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.

Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber, 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, y 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito, referente a que la demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí decide, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte accionada a pesar de haber sido debidamente citada tal y como consta en los folios 135 y siguientes, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales para contestar la demanda incoada en su contra, razón por la que se cumple con tal extremo, y así se establece.
En cuanto al segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, mismo que nació una vez vencido el lapso de emplazamiento, es decir, que la parte demandada tenía para promover pruebas dentro del siguiente lapso: 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 26, 27 y 29 de noviembre de 2019: 02, 03, 04, 05 y 06 de diciembre de 2019, razón por la cual, se da cumplimiento en autos el extremo en cuestión, a saber, que la parte demandada no promovió prueba que le favoreciera, y así establece.
En lo que respecta al tercer supuesto, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte actora pretende que se anule una venta realizada en fecha 24 de octubre de 2013, por el ciudadano JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN a la ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS, siendo así, este juzgador considera que la pretensión al tener por objeto la anulabilidad de un negocio –compraventa- y en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico positivo, específicamente, el Código Civil, en sus artículos 1.146 y siguientes establecen los vicios en el consentimiento de un contrato y los artículos 1.346 y siguientes establecen las acciones por motivo de nulidad, como mecanismo legal para obtener dicha tutela, incluso, prevé el mecanismo para exigir la nulidad en casos, de error o dolo, debe considerarse que la presente acción no es contraria a derecho, y por lo tanto, se considera cumplido el último de los extremos exigidos para la confesión ficta, y así se precisa.
De esta manera, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, este tribunal debe declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuentemente, CON LUGAR la presente demanda, teniéndose como ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda sobre la nulidad de venta realizada en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual el ciudadano JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN procedió a venderle un inmueble a la ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS, ubicado en el conjunto residencial el Encantado III, etapa VI y etapa VII, urbanización el Encantado I, Hacienda El Ingenio, jurisdicción del municipio autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente sentencia, y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.365.122.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS PONTE RINCÓN y SULNIRIAN ODILIS VILLAROEL PRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.756.160 y 12.979.890, respectivamente, en contra de la ciudadana LIGMARY CAROLINA CASTILLO ROJAS, ya identificada.
TERCERO: Se ANULA el documento de venta protocolizado ante el Registro Público del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre de 2013, bajo el número 2013.2548, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 237.13.11.1.11995 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
CUARTO: Se ORDENA, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, la protocolización íntegra del presente fallo ante el Registro Público del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
CM/SG/LIANEL.- Exp. Nº 21.534.-
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