...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES RUTEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 13, tomo 247- A-SGDO, en fecha 27 de mayo de 1996, representada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE UZCATEGUI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-11.556.579.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios JUAN OSWALDO ANGULO GODOY y MANUEL R. ANGARITA. S, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.160 y 3114, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HERNAN DARIO MONSALVE SOTO, LISANDRO. A. SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 6.314.122 y 10.987.681, respectivamente, y la empresa SEGUROS COOPERATIVA R.C.V. VENEZUELA R.S.A. C.A, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el número 29, folio 1 al 8, protocolo primero, tomo 24, primer trimestre del año 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUROS COOPERATIVA R.C.V. VENEZUELA R.S.A. C.A. abogados en ejercicios JOSÉ GREGORIO SILVERA CHAVEZ, AMERICA BURELLI, GIANTONI PIETROBON y CARLOS URIBE TÁRIBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168.586 y 151.970, 150.356 y 118.390, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE Nro. 15.921
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 06 de marzo de 2006, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) incoaran los abogados en ejercicio JUAN OSWALDO ANGULO GODOY y MANUEL R. ANGARITA S, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES RUTEL C.A contra los ciudadanos HERNAN DARIO MONSALVE SOTO, LISANDRO. A. SILVA y la empresa SEGUROS COOPERATIVA R.C.V. VENEZUELA R.S.A. C.A. (Folios 01 al 12 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, este Tribunal–previa consignación de los recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de los co-demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 17 de abril de 2006. (Folios 45 al 46 y 50 de la primera pieza).
En fecha 09 de mayo de 2006, se ordenó hacer entrega de las compulsas libradas a la parte demandada, al apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54 de la primera pieza).
En fecha 30 de mayo de 2006, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consignó copia del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 21, tomo 23, protocolo 1º, de fecha 16 de mayo de 2006. (Folios 56 al 74).
En fecha 31 de julio de 2006, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a los autos las comisiones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Asimismo se instó a la parte accionante a que indicara los diarios regionales de la localidad de los estados Cojedes y Carabobo. (Folios 76 al 126 de la primera pieza).
En fecha 07 de agosto de 2006, se ordenó librar cartel de citación a los co-demandados LISANDRO A. SILVA y HERNAN DARTIO MONSALVE SOTO, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente publicados en prensa. (Folios 129 al 131 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se comisionó al Juzgado de municipio de Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y al Juzgado de municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que procedieran a fijar copia certificadas de los carteles de citación librados a los codemandados. (Folios 138 al 144 de la primera pieza).
En fecha 10 de octubre de 2006, este Tribunal dejó sin efecto las comisiones libradas en fecha 20 de septiembre de 2006, librando al efecto nuevas comisiones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 146 al 153 de la primera pieza)
Cumplidos los trámites de la citación de la parte demandada, sin que ello fuese posible en fecha 13 de junio de 2007, este Tribunal designó defensor judicial de los ciudadanos HERNAN DARIO MONSALVE SOTO y LISANDRO A. SILVA, al abogado en ejercicio ANTONIO HERNÀNDEZ, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia. (Folios 206 al 207 de la primera pieza).
En fecha 04 de julio de 2007, el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ, aceptó el cargo recaído en su persona como defensor judicial de los codemandados, y prestó juramento de ley, a cuyo fin se ordenó su citación en fecha 24 de septiembre de 2007. (F. 210 y 213 de la primera pieza)
Citado el defensor judicial en fecha 09 de octubre de 2017, el defensor judicial abogado HERNAN DARIO MONSALVE, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 216 al 218 de la primera pieza).
En fecha 24 de octubre de 2017, la abogada YELITZA MARINA PARADA AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA R.C.V DE VENEZUELA R.S., consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 219 al 237 de la primera pieza).
En fecha 24 de octubre de 2007, la abogada YELITZA MARINA PARADA AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA R.C.V DE VENEZUELA R.S., sustituyó en el poder que le fue conferido a la abogada LUZ COROMOTO VELÁSQUEZ PROCTOR. (Folio 238 de la primera pieza).
En fecha 22 de noviembre del 2007, este Tribunal fijó la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. (Folios 239 al 243 de la primera pieza)
En fecha 08 de agosto de 2008, se difirió la audiencia preliminar. (Folio 249 de la primera pieza)
En fecha 23 de septiembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa. (Folios 250 y 251 de la primera pieza)
En fecha 20 de enero de 2009, este Juzgado fijó los límites de la controversia y ordenó librar boleta de notificación a las partes. (Folios 02 al 06 de la segunda pieza).
Notificada la parte co-demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA R.C.V VENEZUELA R.S.A C.A., y abierta la respectiva articulación probatoria, en fecha 01 de febrero de 2010, se dictó mediante el cual se admitieron las pruebas aportadas por las partes. (Folios 66 al 82 de la segunda pieza)
Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral; librándose al efecto boletas de notificación. (Folios 176 al 180 de la segunda pieza).
En fecha 28 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia oral en la cual se dejó constancia que compareció únicamente el apoderado judicial de la parte actora y cuya audiencia fue diferida en esa misma fecha. (Folios 205 al 207 de la segunda pieza),
En fecha 31 de octubre de 2011, compareció el ciudadano RAFAEL SILVERA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “COOPERATIVA R.C.V. de VENEZUELA R.S” y confirió poder apud-acta a los abogados JOSÉ GREGORIO SILVERA CHÁVEZ, AMERICA BURELLI, GIANTONI PIETROBON y CARLOS URIBE TÁRIBA, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (Folio 257 al 262 de la segunda pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2011, tuvo lugar la continuación del debate oral en el presente (Folios 263 y 264 de la segunda pieza).
En fecha 10 de julio de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURÁN, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (Folios 02 al 04 de la tercera pieza).
Notificadas las partes del abocamiento de la Juez de este Tribunal, en fecha 18 de junio de 2013, se dictó sentencia en la cual se repuso la causa al estado de citar nuevamente a los co-demandados HERNAN DARIO MONSALVE SOTO y LISANDRO SILVA, declarando la nulidad de todas las actuaciones practicada con posterioridad al auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2006. (Folios 21 al 38 de la tercera pieza).
En fecha 12 de mayo de 2015, mediante auto este Juzgado fijó sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 181 de la tercera pieza).
En fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de citar nuevamente a todos los demandados; y declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio de 2013 (exclusive). (Folios 305 al 316 de la tercera pieza).
En fecha 19 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015. (Folios 317 al 319 de la tercera pieza).
En fecha 20 de mayo de 2015, este Tribunal negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio efectuada por la parte accionante, del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2015. (Folio 04 al 06 de la cuarta pieza).
En fecha 22 de mayo de 2015, se oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra el auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 14 de mayo de 2015, remitiéndose en fecha 17 de septiembre de 2015 las copias respectivas al Tribunal de Alzada. (Folios 08, 37 y 38 de la cuarta pieza).
En fecha 27 de enero de 2020, el Dr. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 39 de la cuarta pieza).
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este Juzgador observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 16 de septiembre de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos relativos a la apelación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación tendentes a impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUTEL C.A, contra los ciudadanos HERNAN DARIO MONSALVE SOTO, LISANDRO. A. SILVA y la empresa SEGUROS COOPERATIVA R.C.V. VENEZUELA R.S.A. C.A., identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
CAMR/SG/LIANEL-Exp Nº. 15.921
...