...PARTE ACTORA: Ciudadana IRENE DE JESÚS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.959.006
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio MIRYAM HERNÁNDEZ FLORES, CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ, LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA y YENNY DE COUTO BORGES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.070, 79.741, 34.670, 80.790 y 46.099, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TORIBIA QUINTANA de ALVARADO y RAFAEL SÀNCHEZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-602.813 y V.-2.944.234, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº. 19.385
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 15 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Primero de municipio del municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda contentiva del juicio incoado por la ciudadana IRENE DE JESÚS BERRIOS contra los ciudadanos TORIBIA QUINTANA de ALVARADO y RAFAEL SÁNCHEZ QUINTANA por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (F. 01 al 15).
En fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda en razón de la materia y consecuentemente declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F. 16 al 18).
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno. (F. 19 y 20).
En fecha 20 de noviembre de 2009 se recibió del sistema de distribución de causa la presente demanda. (F. 21).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal instó a la parte actora se sirviera consignar certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público correspondiente del inmueble objeto de prescripción. (F. 22).
En fecha 18 de enero de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada MIRYAM HERNÀNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y consignó certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (F. 23 al 26).
En fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los co-demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda; asimismo se ordenó entregar la respectiva compulsa de citación a la accionante conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia que en relación a la publicación y fijación del edicto a que se refiere el artículo 692 del mismo Código, se libraría una vez constara en autos la citación de los demandados principales. (F. 27 y 28).
En fecha 26 de enero de 2010, compareció la apoderada judicial, MIRYAM H. HERNÁNDEZ. F., y consignó fotostatos a los fines de que se librar la compulsa de citación; a cuyo fin este Tribunal en fecha 29 de enero de 2010, libró las respectivas compulsas. (F. 29 y 30).
En fecha 03 de marzo de 2010, a solicitud de la parte actora se ofició al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que enviaran el último domicilio de los codemandados. (F. 31 al 34)
En fecha 16 de febrero de 2011, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de los co-demandados. (F. 49 al 53).
Cumplidos los trámites relativos a la citación personal de la parte demandada sin que ello fuese posible, en fecha 18 de abril de 2012, se designó a la abogada CLAUDIA MELISSA ACOSTA, defensora judicial de los mismos. (F. 72 y 73).
En fecha 08 de agosto de 2012, se dejó son efecto la designación de la abogada CLAUDIA ACOSTA, como defensora judicial de los codemandados, a cuyo fin se designó al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL. (F. 75 y 76).
Notificado como fue el defensor judicial CARLOS AGAR VILLASMIL, el mismo en fecha 04 de diciembre de 2012, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. (F. 77 al 79).
Por auto de fecha 17 de abril de 2013, se libró la respectiva compulsa de citación al defensor judicial de los codemandados, abogado CARLOS AGAR VILLASMIL (F. 84).
En fecha 12 de junio de 2013, el abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, en su carácter de defensor judicial de los codemandados, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 87 al 91).
Por auto expreso de fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal declaró previo cómputo extemporáneas las pruebas promovidas por la parte accionante. (F. 101).
En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F. 102).
En fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le concedió a la parte accionante un lapso de sesenta (60) días calendarios para que diera cumplimiento a la publicación y fijación del edicto respectivo. (F. 103 al 106).
En fecha 16 de diciembre de 2013, se libró edicto ordenado en auto de fecha 12 de noviembre de 2013. (F. 108 y 109).
En fecha 08 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró la nulidad de las actuaciones relativas a la citación del ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ y ordenó la reposición de la causa al estado de citar mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos del mismo; quedando válidas las actuaciones relativas al emplazamiento de la co-demandada, ciudadana TORIBIA QUINTANA DE ALVARADO. (F. 167 al 169)
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 18 de diciembre de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, abogada MIRYAM H. HERNÁNDEZ, solicitó la entrega del edicto correspondiente a los fines de su publicación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado actuación alguna para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA incoara la ciudadana IRENE DE JESÚS BERRIOS contra los ciudadanos TORIBIA QUINTANA de ALVARADO y RAFAEL SÀNCHEZ QUINTANA, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinte (2020).
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).
EL SECRETARIO
CM/SG/OM.
Exp. Nº.19.385.
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