...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: Ciudadanos DIOMIRES TOVAR NAVAS de CORREA y JOSÉ MIGUEL CORREA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.965.416 y 6.350.224, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio NELLY MARITZA CORREA PARRA de MIRANDA y JUDITH HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.529 y 133.160, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresas INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103, C.A e INMOBILIARIA EDIFICIO C.A dentro del grupo económico de Promotora Casarapa C.A, inscrita la primera de las nombradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de enero de 1990, anotada bajo el Nº 11, Tomo 70-A y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 41-A; y subsidiariamente a la empresa PROMOTORA CASARAPA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 158-A, la cual fue reformada el 11 de mayo de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 85-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE Nro. 19.734
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 10 de marzo de 2011, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos DIOMIRES TOVAR NAVAS de CORREA y JOSÉ MIGUEL CORREA PARRA, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MUTIVIVIENDA 103, C.A, INMOBILIARIA EDIFICIO C.A y PROMOTORA CASARAPA C.A (Folios 01 al 27 de la primera pieza).
En fecha 12 de abril de 2011, los accionantes asistidos de abogado, consignaron los recaudos fundamentales de la demanda. (Folios 28 al 87e de la primera pieza).
En fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte accionante la corrección del escrito libelar respecto a los datos relativos al ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 02 de la segunda pieza).
En fecha 26 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la demanda (Folios 03 al 05 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011, se admitió la presente demandad, ordenándose el emplazamiento de las co-demandada para que dieran contestación a la misma; dejándose constancia que las pruebas promovidas se sustanciarían conforme a lo establecido en el artículo 872 del Código e Procedimiento Civil. (F. 06 y 07).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal negó el pedimento efectuado por la parte accionante relativo a enviar comunicaciones al Estado para que conociera de la causa. (Folio 12 de la segunda pieza).
En fecha 14 de junio de 2011, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación y comisión al Juzgado Distribuidor de municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicho Tribunal practicara la citación de las co-demandadas (Folios 35 al 38 de la segunda pieza).
En fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de comisión procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 43 al 136 de la segunda pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal as solicitud de la parte accionante, libró oficio dirigido al SAIME, y ordenó instar a la parte actora a que informara a cuál de las empresas demandada se le libraría el cartel de citación requerido. (Folios 137 al 139).
En fecha 15 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación. (Folios 140 y 141 de la segunda pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2011, se libró cartel de citación a las empresas INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103, C.A y INMOBILIARIA EDIFICIO C.A, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 142 al 144).
En fecha 19 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio procedente del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folios 145 al 161 de la segunda pieza).
En fecha 07 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte accionante, abogada NELLY MARITZA CORREA, solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa y asimismo solicitó la notificación de la Junta Administradora designada por el Tribunal Supremo de Justicia en la persona de la Ministra EMMÉ BETANCOURT. (Folios 162 al 165 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURÁN se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo instó a la parte accionante a consignar acta constitutiva de las empresas INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., e INMOBILIARIA EDIFICO. (Folio 166 de la segunda pieza).
En fecha 27 de enero de 2020, el Dr. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 25 de febrero 2013, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos en auto de fecha 10 de agosto de 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido en demasía más de un ( 1) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación tendentes a impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos DIOMIRES TOVAR NAVAS de CORREA y JOSÉ MIGUEL CORREA PARRA, contras las empresas INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103, C.A e INMOBILIARIA EDIFICIO C.A dentro del grupo económico de Promotora Casarapa C.A, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO



CM/SG/LIANEL*
Exp Nº. 19.734
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