REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALEXI GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.655.500, domiciliado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MIRYAM PORRAS CHÁVEZ y NÉSTOR DARÍO VELASCO CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-5.683.629 y V-9.246.510 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.394 y 38.709 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.633.327, domiciliada en Zorca Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BELTRÁN PLATA y JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.550.557 y V-11.503.226 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.615 y 66.484 en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2019.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio comenzó por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada en fecha 7 de agosto de 2018 por el ciudadano RAMÓN ALEXI GUERRA GUERRA, asistido por la abogada ANA MIRYAM PORRAS CHÁVEZ contra la ciudadana YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ.
En fecha 17 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite la demanda a través del procedimiento ordinario.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2019 dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante RAMÓN ALEXI GUERRA GUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación.
En diligencia de fecha 26 de junio de 2109, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, coapoderado judicial de la parte demandante, apeló la decisión dictada el 10 de junio de 2019 señalando “…que la misma salió fuera del lapso…” y el tribunal de la causa por auto de fecha 3 de julio de 2019, con base en un cómputo que realizó, negó la misma por extemporánea, por lo cual, la parte actora recurrió de hecho ante el juzgado superior, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del mismo, siendo declarado con lugar mediante decisión de fecha 31 de julio de 2019. (Folios 276 al 298)
El tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado NESTRO DARÍO VELASCO el 26 de junio de 2019, remitiendo el expediente al juzgado superior encargado de la distribución de causas.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2019, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
La parte demandante alegó que desde el día 5 de noviembre de 2007 hasta el 28 de noviembre del año 2017 mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ, lo que traduce un tiempo de convivencia de 10 años, que establecieron su primera residencia temporal en la posada turística ubicada en Colinas de Torbes, casa N° 2-118, propiedad del ciudadano José Gabriel Cantor Navas, quien amigablemente les permitió vivir allí; que después de un tiempo como toda pareja que quiere progresar iniciaron la búsqueda de una casa para comprar, y en una reunión con amigos y familiares, su amigo FIDEL ZAMBRANO le ofreció en venta una vivienda de su propiedad ubicada en Zorca Providencia vereda 2, N° 2-112, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, señalándole a su amigo que lo consultaría con su pareja. Que el 27 de enero de 2008 se reunieron con su amigo en la casa que éste le ofreció en venta y decidieron comprarla. Que en reunión con el señor Fidel Zambrano, su esposa Gladys Rosmira Rozo, su pareja YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ y él, fijaron el precio de venta en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y se procedió por intermedio de un abogado a realizar el documento de venta, y de mutuo acuerdo por la confianza, respeto, comprensión y armonía que se tenían decidieron que en el documento de compra de la casa quedara su concubina como única dueña.
Manifestó que realizada la compra el 1 de diciembre de 2010, él, su concubina y la hija de ésta de nombre Yulieth Alexandra Mendoza Méndez, se mudaron para su casa donde pasaron momentos de alegría con amigos, familia y vecinos; que posteriormente compartieron también con su hija paseos en familia. (Anexó foto de ambos con sus respectivas hijas). Que su unión concubinaria tuvo características muy específicas como la cohabitación permanente bajo el mismo techo desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 28 de noviembre del año 2017 y se trataron como marido y mujer en todos los actos cotidianos de la vida diaria frente a familiares, amigos y comunidad como si estuvieran casados.
Peticiones de la parte demandante.
Que la ciudadana YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ convenga o en su defecto sea declarada por el tribunal en la existencia de la unión concubinaria con el demandante RAMÓN ALEXI GUERRA GUERRA desde el día 5 de noviembre de 2007 hasta el 28 de noviembre del año 2017.
Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la actora; sin embargo afirmó que era cierto que conocía de vista, trato y comunicación a RAMÓN ALEXI GUERRA GUERRA, pero su relación fue una sencilla amistad con intenciones futuras de conocerse mejor y establecer una relación afectuosa. Que es falso que conformaran un hogar y cohabitaron en la posada de Colinas del Torbes, que siempre ha vivido con su hija y él con la suya.
Que contrario a lo expresado, a los pocos días de conocerlo desarrolló su conducta bipolar, convirtiéndose en un elemento agresivo, en un ser holgazán, sin espíritu de progreso y con actividades propias de quien ejerce violencia de género, por lo que mal pudiera iniciar una relación estable y amorosa, ya que ella y su hija fueron víctimas de acoso por parte del demandado. Que existen numerosas denuncias policiales, testigos presenciales y denuncias ante el Ministerio Público contra RAMÓN ALEXI GUERRA GUERRA con imposición de medidas de protección que él no ha acatado, que incluso ha incurrido en violencia patrimonial queriéndose servir de su único bien patrimonial donde habita desde hace diez años con su hija, hechos que dijo, probará con la consignación física de varias de las denuncias interpuestas por ante los despachos fiscales de esta circunscripción judicial.
Señala que una vez conocida la bipolaridad del demandante ha tratado de mantenerse alejada del mismo, así como de sus intenciones de aprovecharse de lo que con tanto sacrificio ha logrado y no ha sido posible.
Expresó que el demandado se presentó en su vida engañándola desde un principio mostrándose como un ser trabajador y con buenas intenciones y resultó un vil engaño. Que el demandante es vecino de la casa de su mamá donde participó en varias reuniones y los acompañó a uno o dos paseos que no constituyen por sí solos una relación pública, notoria o permanente, que ella no aceptó hacer vida marital con él, que nunca recibió auxilio moral, afectuoso y económico de su parte, que todas sus necesidades y las de su hija fueron sufragadas por ella con el auxilio de su familia materna y que todos los materiales de construcción de la vivienda fueron cancelados por ella exclusivamente.
Alegó asimismo que ella figura como única propietaria de la casa porque fue ella quien la compró y realizó las mejoras, que él no podía aportar nada porque nunca ha trabajado en su vida, que solo se dedica a los juegos de envite y azar. Que jamás fungió como su concubina, que nunca figuró como tal en los actos de comercio y contractuales realizados ante las notarías del estado; que él no figura en ningún recibo de pago de servicios ni compra de materiales, alimentos y enseres, que nunca tuvo trato y fama de ser su concubina, que él viajaba solo de vacaciones fuera del país sin su supuesta concubina porque sencillamente ella jamás fungió como tal, que no fue su compañera de vida permanente porque nunca permitió ni accedió a sus propuestas y chantajes debido al fraude que siempre demostró.
Que jamás existió una unión concubinaria entre ellos en virtud de la ausencia de permanencia, continuidad, publicidad y notoriedad, que su relación con el demandante fue meramente ocasional, desventajaza, desproporcionada, violenta, de acoso y amenazas, solicitando sea declarada sin lugar la pretensión propuesta.
Síntesis de la controversia.
La controversia se circunscribe a determinar si entre el ciudadano RAMÓN ALEXI GUERRA GUERRA y la ciudadana YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ, existió una relación concubinaria que inició el día 5 de noviembre de 2007 y culminó el día 28 de noviembre de 2017.
Informes de las partes en esta instancia.
En fecha 21 de octubre de 2019 los abogados ANA MIRYAM PORRAS CHÁVEZ y NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes en el que hicieron un recuento de los hechos sucedidos en el proceso, mencionaron las pruebas aportadas en el curso del juicio e hicieron énfasis en las testimoniales promovidas y evacuadas, invocando el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 604 de 18 de mayo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que transcribió parcialmente, señalando que la jueza a quo no valoró a los testigos presentados correctamente siendo estos hábiles, aunado al hecho que le dio valor probatorio a la testimonial rendida por una prima de la demandada, la cual estaba inhabilitada para declarar conforme a lo preceptuado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que también le dio valor probatorio a otros testigos que incurrieron en contradicciones. Afirmó que los testigos presentados por ella fueron desechados a pesar de ser hábiles y contestes, motivo por el cual apelaron la sentencia proferida, por cuanto se incurrió en un vicio al proceder de tal manera.
Por otra parte, incorporó al proceso copia simple de la denuncia hecha por la ciudadana YULY JANETH MENDOZA MENDEZ ante la Fiscalía del Ministerio Publico bajo el MP-492852 de fecha 3 de noviembre de 2017, en la cual la denunciante manifestó entre otras cosas que vive en Zorca Providencia, vereda 2 casa N° 2-112, que el ciudadano RAMÓN GUERRA es su concubino, que tienen de lo que va de año que no viven juntos, que desde que tenía ocho años su hija, él había sido su figura paterna, de manera pues pide a este tribunal de alzada que se le de todo el valor probatorio de instrumento público a esta denuncia presentada por la parte demandada ante la Fiscalía.
Del mismo modo incorporó copia fotostática simple de la denuncia formulada por la demandada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 3 de julio de 2018, bajo el N° MP-236064-18, como elemento nuevo para demostrar la verdad de los hechos, en el cual la denunciante señaló entre otras cosas que luego de convivir casi diez años desde el mes de enero de 2008 con el actor, con esta reclamación ante la fiscalía por violencia económica manifiesta la denunciante la formación de la comunidad de gananciales o mejor dicho la comunidad concubinaria que existió entre ellos. Que tales denuncias fueron presentadas en copia simple por cuanto la fiscalía no les expidió copia certificada, solicitando se le otorgue valor probatorio conforme al criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N° AA20-C-2011-000753, de fecha 23 de mayo de 2012, así como el contenido en sentencia N° RC-000369 de fecha 15 de junio de 2016 y N° 000708 de fecha 24 de noviembre de 2015, entre otras. Solicitó se declare con lugar la apelación.
En fecha 24 de octubre del 2019 el abogado JUAN CARLOS BELTRAN, apoderado judicial de la ciudadana YULY YANETH MENDOZA MENDEZ, presentó escrito de informes en el que expresó que no fueron probados los hechos alegados. Que se pretende demostrar la unión concubinaria con testimoniales contradictorias, con fijaciones fotográficas desubicadas en tiempo y espacio con instrumentos que sólo llevan por norte su afán de conseguir dinero de su representada, que no demostró el inicio y el fin de la supuesta relación de hecho, y por ello la sentencia recurrida debe ser ratificada, porque no reúne los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante; que tomando en cuenta todas las pruebas obrantes en autos, pide se ratifique la decisión dictada por el a quo que declaró sin lugar la demanda por estar apegada a las normas jurídicas vigentes y a la jurisprudencia vinculante en la materia.
En esa misma fecha, el referido abogado presentó escrito en el que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aceptó las copias simples de una investigación fiscal por una supuesta denuncia ante la Fiscalía del Ministerio de Público con competencia en violencia de género, en virtud de que dichas copias no fueron presentadas en la oportunidad procesal correspondiente, y por tal razón solicita que el tribunal desestime tales copias y no le otorgue ningún valor probatorio, y apoyándose en los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, impugnó dichas copias.
Observaciones a los informes presentado por la partes.
El 31 de octubre de 2019 la abogada ANA MIRYAM PORRAS CHÁVEZ, presentó escrito de observaciones a los informes en el que luego de enumerar los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada en su informes, hizo del conocimiento del tribunal que agregó copias con sello húmedo expedidas por la Fiscalía del Ministerio Público signadas con los números MP-492852 de fecha 3 de noviembre de 2017 y MP-236064 de fecha 3 de julio de 2018, y por ser copias emanadas de organismos públicos pidió se les de el carácter de documentos públicos según lo expresado en las jurisprudencias que anexó con el escrito de informes, que conforme a dicha denuncia la demandada manifestó que el actor era su concubino. Hizo referencia a un documento obrante al folio 53, instrumento privado ratificado al folio 248, donde se hace referencia a los pagos efectuados por un inmueble vendido, residencia en la cual la demandada manifestó tuvieron lugar los hechos en la denuncia efectuada en fecha 3 de noviembre de 2017, documentos de los cuales se desprende que el inmueble fue adquirido entre ambos para establecer su hogar, domicilio que también está señalado en la carta de residencia expedida por la junta comunal, de la cual no se dijo nada en cuanto a su valoración en la sentencia apelada; finalmente señaló que de las pruebas aportadas se corrobora que existió la relación afectiva por 10 años, por lo que debe declararse con lugar la demanda y declarar la unión estable de hecho que existió entre las partes desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2017.
En fecha 31 de octubre de 2019, el abogado JUAN CARLOS BELTRÁN, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes en el que reiteró que es falso que existiera entre las partes una unión concubinaria, la cual no puede ser demostrada con la constancia de residencia ni con las fotografías que no presentan fecha ni las circunstancias de lugar, modo o explicación; que los testigos promovidos por la contraparte tampoco lograron demostrar la continuidad ni la permanencia, ni siquiera el tiempo que vivieron juntos, que no saben cuánto tiempo duró la relación, que por el contrario, los testigos promovidos por ellos si fueron contestes en afirmar que fueron novios o mantenían una relación de noviazgo. Señaló que las copias simples de las denuncias presentadas en lo informes consignados en esta alzada fueron impugnadas, por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente, que con dichas copias lo que se evidencia no es una relación familiar, sino una de maltrato y abuso propio de una persona violenta, bipolar, agresiva, que dónde quedan los supuestos momentos de felicidad y armonía. Afirmó que su mandante no maneja la terminología jurídica y acudió a esa oficina a denunciar los maltratos de este señor, ¿Acaso pretende sacar de jurisdicción y competencia la materia civil propia de este despacho para calificar una relación como circunstancial de hecho o de derecho y dársela al fiscal del ministerio público con competencia en materia de violencia de género?.
Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.
El presente juicio tiene por objeto una PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA entre el ciudadano RAMÓN ALÍ GUERRA GUERRA y la ciudadana YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ en el lapso comprendido entre el 5 de noviembre de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2017. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados en la demanda por falsos e infundados, manifestando que es falsa la existencia de la unión concubinaria porque no cumple con lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.
III
MOTIVA
De los hechos narrados en el libelo de demanda se desprende que la parte actora pretende la declaración judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y la ciudadana YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ que afirma se inició el 5 de noviembre de 2007 y culminó el 28 de noviembre de 2017.
Sentado esto, pasa este juzgador a analizar la pretensión declarativa de unión concubinaria propuesta por la actora, la cual se encuentra consagrada expresamente en los artículos 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
A su vez, la doctrina define el concubinato como: “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARÁCTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348).
Por otro lado, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Expediente N° 04-3301)”
Se colige del criterio jurisprundencial transcrito ut supra, que el concubinato o unión concubinaria lo conforma una relación de las siguientes características: 1) que sea de carácter permanente, 2) notoria, 3) entre personas de sexo diferente, 4) que estén relacionados como marido y mujer, 5) que ninguno de ellos sea de estado civil casado, 6) ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y 7) que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
De modo que la relación concubinaria se encuentra protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe tener las características de permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión; es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos los requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
Análisis probatorio.
A los folios 4 al 17, corren insertos legajos de fotografías en las cuales puede apreciarse que los ciudadanos RAMÓN ALEXI GUERRA GUERRA y YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ, realizaron actividades de naturaleza familiar y recreativas, las cuales fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda y no fueron objetadas en forma alguna por la parte demandada durante el trámite del juicio, por lo que tratándose de un medio de prueba libre según criterio establecido en sentencia número RC.000381 de fecha 14 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal les otorga pleno valor de conformidad con los artículos 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que los referidos ciudadanos compartieron como pareja momentos familiares y con amigos en paseos y actividades recreativas. Así se decide.
A los folios 18 al 25, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 1 de diciembre de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1551, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5093 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizados con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe que los ciudadanos FIDEL ZAMBRANO NAVAS y GLADYS ROSMIRA ROZO BAUTISTA dieron en venta a la ciudadana YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ, una casa para habitación construida sobre terreno propio cuyas características, área de construcción, linderos y datos de adquisición se dan por reproducidos, ubicado en el sitio denominado Zorca, Providencia vereda 2, N° 2-112, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, número catastral 20-23-04-U01-024-002-002-000-P00-000, que el precio de la venta fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00), que declararon recibir de manos de la compradora.
Al folio 26 corre inserta copia simple de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de “Zorca Providencia” de fecha 3 de agosto de 2018, instrumento que es valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del estado Táchira; es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario que los ciudadanos RAMÓN ALEXIS GUERRA GUERRA y YULY JANETH MENDOZA M, titulares de las cédulas de identidad números V-5.655.500 y V-12.633.327, estaban residenciados para la fecha en que fue expedida la constancia de residencia, en Zorca Providencia, vereda 2, # 2-112, desde hacía 10 años. Así se decide.
Al folio 54 corre inserto instrumento privado suscrito por el ciudadano FIDEL ZAMBRANO NAVAS, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que de tal instrumento fue solicitada su ratificación, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente y mediante acta de fecha 9 de enero de 2019, corriente al folio 248, se evidencia que el referido ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.378, de 61 años, domiciliado en la calle 7, 2-174, La Concordia, estado Táchira, de profesión jubilado, ratificó el contenido del documento y afirmó que era suya la firma que aparece allí estampada. En dicho instrumento el ratificante FIDEL ZAMBRANO NAVAS manifestó que conoce desde la infancia al Sr. Ramón Guerra, titular de la cédula de identidad número V-5.655.500, a quien, por la amistad que los une, le ofertó su casa, ubicada en la vereda 2, # 2-112, Zorca, Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira, en febrero de 2008; que después, estando presentes dos compradores, su ex esposa la Sra. Gladys Rosmira Rozo Bautista, la Sra. Yuly Mendoza, concubina del Sr. Ramón Guerra y William Verano (el otro comprador) y su persona señalaron el precio de la venta en 80 millones de bolívares, que en ese momento el Sr. Ramón ofertó 90 millones para cerrar el negocio; seguidamente el Sr. Ramón dio en arras 10 millones de bolívares en efectivo, posteriormente se realizó un documento privado a mano donde firmaron todos conformes (dueños y compradores); que posteriormente el Sr. Ramón le terminó de pagar en efectivo la suma de 35 millones de bolívares que restaba de parte de él cancelar, ya que los otros 45 millones los pagó la Sra. Yuly Mendoza; que el testimonio que da es válido, no tiene ningún interés personal y sencillamente expone por parte interesada del Sr. Ramón Guerra.
Conforme a dicho instrumento, el ciudadano Fidel Zambrano Navas manifestó conocer desde la infancia al demandante, señaló igualmente que la ciudadana YULY MENDOZA era la concubina del actor y que les vendió el inmueble ubicado en la vereda 2, N° 2-112, Zorca Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Dicha declaración es apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la oportunidad de su ratificación no fue repreguntado por la representación de la parte demandada, por lo que se le atribuye credibilidad y valor probatorio como medio de prueba idóneo y eficaz para demostrar que el actor y la demandada eran concubinos y entre los dos pagaron el precio del inmueble suficientemente descrito. Así se decide.
A los folios 55 al 78 corren insertos legajos de fotografías aportadas a los autos junto con el escrito de promoción de pruebas, en las cuales puede apreciarse que los ciudadanos RAMÓN ALEXI GUERRA GUERRA y YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ efectuaban actividades familiares y recreativas como pareja; instrumentos que al no haber sido objetados en forma alguna por la parte demandada durante el trámite del juicio y tratándose de un medio de prueba libre según criterio establecido en sentencia número RC.000381 de fecha 14 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal les otorga pleno valor de conformidad con los artículos 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que los referidos ciudadanos compartieron como pareja momentos familiares y con amigos en paseos y actividades recreativas. Así se decide.
A los folios 176 al 194, corren insertas diversas facturas emitidas en diferentes fechas por distintas casas comerciales, evidenciando que no corren a los autos del expediente respuesta alguna por parte de las diferentes casas comerciales, por lo que este tribunal ante la falta de evacuación y por no ser relevantes las mismas para dilucidar los hechos controvertidos en esta causa, resultan impertinente su valoración. Con exclusión de las facturas marcadas con las letras Q17 y Q19, emitidas por VENETUBOS, del cual se recibió oficio que corre inserto al folio 264 y del cual se hará pronunciamiento sobre su valoración más adelante.
A los folios 244 y 245 corre inserta acta testimonial rendida por la ciudadana GLADYS ROSMIRA ROZO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-5.675.379, domiciliada en Zorca, Pie de Cuesta, sector La Lagunita, Municipio San Cristóbal, quien al ser interrogada manifestó que conoce a los ciudadanos RAMÓN GUERRA GUERRA y YULY YANETH MENDOZA MÉNDEZ desde jovencita porque ella se crió en La Concordia, por telares; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos mantenían una relación de concubinato porque cuando ella se divorció, ellos se presentaron para comprar la casa de ella y su ex cónyuge; que la relación entre ellos debe haber durado como 10 años, ya que la negociación de la casa fue como en noviembre de 2007, además alrededor de esa casa viven tres primas de ella (de la testigo) que construyeron cuando vivieron; que en la fecha en que conoció a Yuly le fue presentada como esposa del señor Ramón Guerra, porque se hizo una reunión para la compra de la casa para dar unas arras, ellos hicieron un documento interno y su ex esposo con ella firmaron recibiendo las arras para asegurar dicha compra; que para el momento en que recibieron las arras estaban las dos parejas; la del señor Ramón Guerra y Yuly Yaneth Mendoza y la de ella y su ex esposo; que la casa a la que ha hecho referencia está ubicada en Zorca Providencia, vereda 2, N° 2-112; que le consta que los referidos ciudadanos compraron la casa para vivir allí porque tiene familiares cerca y de hecho reconstruyeron bastante la citada casa; que le consta que el demandante y la demandada vivieron como familia porque ella vivió allí por muchos años y tiene familia que vive allí, que le consta que se estabilizaron allí como familia en la casa que fue de su propiedad y que ella sepa, todavía esa casa les pertenece. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí y con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso; además se observa que la testigo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano RAMÓN GUERRA GUERRA convivió con la demandada, que los referidos ciudadanos adquirieron una vivienda que era de su propiedad con su ex cónyuge, que la demandada le fue presentada como la esposa del demandante, que compraron la casa ubicada en Zorca para vivir allí como familia, que sus dichos le constan porque tiene familiares viviendo cerca de la casa que les vendieron. Así se decide.
Desde el folio 27 al 35, corre justificativo de testigos evacuado extrajudicialmente en fecha 8 de agosto de 2018 ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, promovido y admitido para su ratificación judicial. Posteriormente en el curso de este proceso rindió declaración según acta de fecha 8 de enero de 2019, corriente a los folios 246 y 247, el ciudadano JOSÉ GABRIEL CANTOR NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.215, de profesión herrero, domiciliado en la avenida principal de Colinas del Torbes, N° 2-118, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, quien inicialmente ante el mencionado Tribunal de Municipio declaró que no lo ligaban generales de Ley; que conocía de vista, trato y comunicación a Ramón Guerra desde hace como 30 años y a Yuly Janeth Mendoza desde que vivieron en la antigua posada Turística Colinas del Torbes hacé como 12 o 13 años; que sabe y le consta que ellos vivieron alquilados en la posada por un tiempo como de 5 meses manteniendo una unión concubinaria; que sabe y le consta que la unión concubinaria entre ellos inició en la referida posada; que sabe y le consta que compraron una vivienda en Zorca, más de la fecha no tiene conocimiento. Luego para dar cumplimiento al principio de inmediación del juez en la producción de la prueba y al principio de control y contradicción de la misma, el ciudadano JOSÉ GABRIEL CANTOR NAVAS, ante las preguntas formuladas en el tribunal a quo declaró en el presente proceso que conoce a los ciudadanos RAMÓN GUERRA GUERRA y YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ, a RAMÓN desde hace aproximadamente unos 30 años; que le consta que los ciudadanos RAMÓN GUERRA GUERRA y YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ tenían una relación de concubinato porque ellos vivieron alquilados en la Posada Turística Colinas del Torbes; que ellos duraron viviendo en concubinato en la posada turística por seis meses, de ahí se mudaron a la casa que compraron en Zorca y ahí vivieron como 10 años aproximadamente; que la señora Yuly le fue presentada como esposa o concubina de Ramón; que le consta que los referidos ciudadano vivieron en la Posada Turística porque él era el encargado de dicha posada; que los citados ciudadanos empezaron a vivir en la posada en noviembre de 2007; que ellos compraron una casa en Zorca, que de hecho antes de habitarla fue a reparar unas rejas y puertas como herrero que es; que le consta que los mencionados ciudadanos estuvieron viviendo ahí en la casa ubicada en Zorca Providencia, vereda 2, N° 2-112, como por diez años. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano RAMÓN GUERRA GUERRA y YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ, tenían una relación de concubinato, que dicha relación inició cuando vivieron alquilados en la Posada Turística Colina del Torbes, donde el declarante era el encargado y que allí vivieron por seis meses, que de ahí se mudaron a la casa que compraron en Zorca, donde vivieron como 10 años aproximadamente, que empezaron a vivir en la posada en noviembre de 2007, que la demandada le fue presentada como esposa del demandante, que realizó reparaciones a la casa que compraron ambos en Zorca. Así se decide.
Desde el folio 27 al 35, corre justificativo de testigos evacuado extrajudicialmente en fecha 8 de agosto de 2018, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, del cual fue promovida y admitida su ratificación judicial, posteriormente en el curso de este proceso rindió declaración, según acta de fecha 9 de enero de 2019, corriente al folio 249, el ciudadano LUIS EDUARDO MÁRQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.725, de profesión albañil, domiciliado en la carrera 1 con calle 7, N° 7-11, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, quien declaró inicialmente ante el mencionado Tribunal de Municipio, que no lo ligaban generales de Ley; que conocía a RAMÓN ALEXI GUERRA GUERRA y YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ, de vista, trato y comunicación desde hace añales; que le consta que los referidos ciudadanos han mantenido una unión estable de hecho desde hace tiempo, más de 10 años; que le consta que iniciaron la relación concubinaria en la Posada; que le consta que compraron vivienda en Zorca y vivieron aproximadamente como hasta el 2017, y la casa se la compraron al señor Fidel Zambrano y a la señora Gladys Rozo. Luego para dar cumplimiento al principio de inmediación del juez en la producción de la prueba, así como del principio de control y contradicción de la misma, el ciudadano LUIS EDUARDO MÁRQUEZ GÓMEZ, ante las preguntas formuladas en el tribunal a quo declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMÓN GUERRA GUERRA y YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ, desde hace aproximadamente como veinte o treinta años; que los referidos ciudadanos mantenían una relación de concubinato; que esa relación duró uno diez años aproximadamente; que sabía que ellos vivían, pero no sabía que relación mantenían, sólo que ellos vivían juntos; que sabe que los referidos ciudadanos adquirieron un inmueble o vivienda, que lo sabe porque realizó trabajos en la parte atrás de la casa, levantó unas paredes grandes, duró como un mes trabajando, eso se lo pagó fue él; que sabe que ellos estuvieron viviendo en esa casa, el tiempo no lo sabe, fue como desde el 2007 algo así. Al ser repreguntado manifestó que el grupo familiar de YULY MENDOZA y RAMÓN GUERRA está integrado por ellos dos y la hija de Yuly; que desde que ellos se mudaron para esa casa siempre los vio juntos hasta el momento que se separaron, pero no sabe cuándo sería; que no sabría informar cuánto tiempo tienen separados los referidos ciudadanos, pero cree que unos cinco o seis meses; que sabe el ciudadano RAMÓN GUERRA estuvo fuera del país aproximadamente unos cinco o seis meses; que no pernoctó en la vivienda de dichos ciudadanos ubicada en Zorca, porque él lo llevaba en la mañana a hacer el trabajo y en la tarde lo devolvía; que sabe que el señor Ramón Guerra se está quedando en Colinas del Torbes pero no sabe desde cuándo, no sabe dónde será. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos RAMÓN GUERRA GUERRA y YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ, tenían una relación de concubinato, que la relación duró 10 años aproximadamente, que ellos vivían juntos, que adquirieron un inmueble al cual le realizó mejoras en la parte de atrás, que viven en dicha casa como desde el 2007, que siempre vivieron juntos hasta el momento en que se separaron que cree que fue hace unos 5 o 6 años; que el demandante estuvo fuera del país unos 5 o 6 meses, el demandante se está quedando en Colinas del Torbes pero no sabe desde cuando. Asíi se decide.
Al folio 250 y su vuelto, corre inserta acta testimonial rendida por el ciudadano WILMER ABRIEL LÓPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.648.092, empleado de empresa privada, domiciliado en Zorca Providencia, vereda 2, N° 2-113, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, quien al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos RAMÓN GUERRA y YULY YANETH MENDOZA MÉNDEZ, de vista, trato y comunicación, de saludo más que todo, desde que se mudaron al lado de su casa; que no sabe si desde que se mudaron allí tenían una relación de concubinos, que desde que llegaron ahí, llegaron como pareja, fueron sus vecinos, ahí los veía, que a él tiene tiempo que no sabe de él; que no sabe cuánto duró la relación entre ellos porque no sabe si eran concubinos, lo único que sabe es que ellos llegaron allí como pareja, cuando terminó la relación eso no lo sabe; que a ella no se la presentaron como esposa ni como concubina, asistió a una reunión que hubo en su casa y asumió que eran pareja; que asume que le compraron la casa que era de su vecina la señora María, que construyeron ahí es porque la casa es de ellos, que no sabe quien la pagó, lo único que sabe es que se la compraron a la señora María; que ellos convivieron en esa casa desde que los vio llegar allí, desde que adquirieron esa casa, si convivieron después no sabe; que conoce a los referidos ciudadanos desde que llegaron ahí, que él está viviendo en esa casa desde el año 2006, es la casa de su madre. Al ser repreguntado contestó que la fecha específica en que se fue el señor RAMÓN GUERRA de la residencia no la puede decir, pero hace como año o año y medio; que no sabe si el ciudadano RAMÓN GUERRA tuvo ausencias prolongadas porque trabaja de noche, trabaja en una pizzería, no sabría decirlo, que sólo se limita a saludar a los vecinos, no está pendiente de eso; que no sabría decir cuánto tiempo estuvo fuera del país el señor Ramón Guerra, que en una oportunidad le dijo que se iba de viaje pero no sabe en que fecha se fue o regresó. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano RAMÓN GUERRA GUERRA y YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ tenían una relación de pareja, se mudaron como pareja al inmueble ubicado en Zorca, no sabe si eran concubinos ni cuánto duró la relación, lo único que sabe es que ellos llegaron allí como pareja, que no sabe quien pagó la casa que le compraron a la señora María, que el señor Ramón Guerra se fue de la residencia hace como año o año y medio; que no sabe si el referido ciudadano tuvo ausencias prolongadas, tampoco cuánto tiempo estuvo fuera del país, que en una oportunidad le dijo que se iba de viaje pero no sabe la fecha que se fue o regresó. Así se decide.
A los folios 251 y 252 corre inserta testimonial rendida por la ciudadana MARÍA ADREÍNA MÉNDEZ ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.107.175, de profesión funcionaria pública, con domicilio en Zorca Providencia, calle principal, casa N° 4-49, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien al ser interrogada manifestó: que conoce a lo ciudadanos YULY JANETH MENDOZA y RAMÓN GUERRA, a Yuly por ser su prima y a él por el tiempo que tuvieron de relación; que los referidos ciudadanos mantenían una relación de noviazgo; que no puede decir que convivían por cuanto cuando ella iba a su casa y no permanecía ahí o sea muchas veces en reuniones familiares que tenían no estaban; que no sabe si el señor Ramón Guerra presentaba a Yuly Mendoza como concubina o compañera sentimental; que no sabe de la relación sentimental que mantuvieran los referidos ciudadanos con otras personas durante el tiempo que estuvieron juntos, pero si han mantenido relaciones anteriores; que no tiene conocimiento que los citados ciudadanos hayan adquirido un inmueble y que lo pagaran de manera conjunta, que ella tenga conocimiento todo lo paga la prima por esfuerzo de ella misma; que Yuly trabaja como vendedora en una empresa y el señor se dedica a vender rifas o se dedica hoy en día a no se; que tiene conocimiento que hubo varias ausencias o separaciones de lo citados ciudadanos, no tiene conocimiento de cuantas veces, alguna fueron por períodos largos, ya que la última vez el señor viajó a Ecuador y cuando regresó fue que violentó e ingresó a la casa sin ningún permiso por la parte de atrás de la casa, fue cuando la testigo hizo el llamado a la policía, llegaron y lo sacaron. Al ser repreguntada la testigo expresó: que tiene vínculo familiar con la ciudadana Yuly son primas; que no tiene la fecha como tal de que inició la relación sentimental entre los citados ciudadanos, aproximadamente 10 años; que tiene conocimiento que su prima vivía en Telares, La Concordia y el señor vivía en El Valle en la casa de una hermana; que los ciudadanos referidos no convivían como tal, tenían su relación de pareja y ya; que su prima era vendedora de una empresa y el señor se dedicaba o dedica a vender rifas; que no sabe cuáles eran los ingresos en moneda de esas actividades; que no estuvo presente en la negociación del inmueble ubicado en Zorca Providencia, pero si sabe que él fue el quien consiguió el contacto con el anterior propietario de la casa, pero está segura que fue Yuly Mendoza la que hizo el pago de la casa; que antes de que el señor viajara a Ecuador ellos no tenían relación alguna, fecha aproximada no tiene. La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus respuestas son contradictorias, ya que por un lado afirmó que el actor y la demandada no eran concubinos, que en muchas reuniones familiares no estaban, pero que tiene conocimiento que hubo varias ausencias o separaciones de los citados ciudadanos, para luego decir que no convivían pero que tenían una relación de pareja. Así se decide.
A los folios 253 y su vuelto, corre inserta declaración de la ciudadana YELITZA COROMOTO LÓPEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.501.374, comerciante, con domicilio en la calle 7, vereda 9 bis, Telares del Táchira, La Concordia, Municipio San Cristóbal, quien al ser interrogada manifestó: que a YULY tiene como toda la vida, como 30 años de conocerla y a RAMÓN también; que los referidos ciudadanos tenían una relación de noviazgo, fueron novios; que ella sepa nunca convivieron, fueron novios, a veces se quedaba él allá y listo sólo eso; que no supo que el ciudadano RAMÓN presentara a YULY como concubina o compañera sentimental; que YULY tuvo varios novios, que le conoció otros novios y él vivía con una señora que vivía por la casa, que tiene 2 hijos con ella inclusive; que no tiene conocimiento que dichos ciudadanos hayan adquirido un inmueble, que ellos no tienen nada; que Yuly era vendedora en una empresa tenía un buen puesto y Ramón era vendedor de rifa era lo único que rifaba; que ellos se separaron y se dejaban muchas veces, póngale 6 o 7 y siempre duraban un buen tiempo en volver 6 meses 1 año siempre duraban. Al ser repreguntada manifestó: que a Yuly la conoce por ser vecina de toda la vida y Guerra de vista, así por ahí y vecina de él por la casa, ellos viven por el sector en que vive en La Concordia, el vivía cerca y ella también; que no recuerda la fecha aproximada en que empezó la relación entre ellos; que Yuly vivió siempre con la mamá hasta que compró su casa en Zorca y el vivía con su esposa con la mamá de sus niños; que ellos no vivieron juntos, no vivieron, ella vivía sola ahí con su hijo tengo conocimiento que ellos han vivido los dos; que tiene conocimiento que ellos se separaron, el se fue hace como 2 o 3 años más o menos; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio; que jamás nunca ha tenido enemistad o algún problema con el señor Ramón Guerra. La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus respuestas son contradictorias, ya que por una parte señaló el demandante y la demandada nunca convivieron pero que él se quedaba ahí y listo, no tenía conocimiento de la adquisición del inmueble, tampoco sabe cuando empezó la relación entre ambos, aunado al hecho de que no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirman.
Al folio 255 y su vuelto, corre inserta acta que contiene el testimonio rendido por ANA TERESA ESCALANTE NIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.900, costurera, con domicilio en la calle 7, carrera 1, N° 0-21, Telares del Táchira, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó que conoce desde hace muchos años a los ciudadanos YULY JANETH MENDOZA y RAMÓN GUERRA, que los referidos ciudadanos tenían un noviazgo, una relación de amigos con derecho, porque tenían a ratos si y a ratos no; que ellos no convivían, tenían un amorío; que nunca oyó o vio que el señor Ramón presentara a la señora Yuly como su concubina o compañera sentimental ante la sociedad; que ellos terminaban por tiempos, que no tiene conocimiento que tuvieran otras relaciones sentimentales con otras personas porque no se preocupa por la vida de los demás; que no tiene conocimiento que los referidos ciudadanos hayan adquirido y pagado un inmueble de manera conjunta; que durante los últimos 10 años ella trabajaba en ventas y él tiene entendido que vendía carros, hacía rifas, compraba y vendía; que las separaciones entre ellos eran constantes, terminaban y empezaban, se ausentaba por un tiempo y de hecho él se fue del país el año pasado; que sabe que la ciudadana Yuly Mendoza tiene una casa en Zorca que pagó con su trabajo; que la señora Yuly Mendoza ha vivido los últimos 10 años con su hija. La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus respuestas son contradictorias, ya que por una parte señaló que el actor y la demandada eran novios, luego dijo que eran amigos con derecho, porque tenían a ratos si y a ratos no; que no convivían, nunca convivieron pero que él se quedaba ahí y listo, no tenía conocimiento si ellos tenían otras parejas, que las separaciones entre ambos eran constantes, terminaban y empezaban. Así se decide.
Al folio 256 y su vuelto, corre inserta declaración rendida por el ciudadano JESÚS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-23.155.001, de profesión maestro albañil, con domicilio en Zorca Providencia, vereda 3, casa N° 7, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó que conoce a la ciudadana YULY JANETH MENDOZA desde hace diecisiete años, de ahí para acá, que con la referida ciudadana mantiene relación de amigos, de amistad porque el tío de ella está cerca de cuatro casas donde él vive, ella lo mantiene allá; que hicieron un contrato de trabajo en el año 2014 para la estructura de un techo de machimbre, estructura metálica y manto; que duró dos meses elaborando esa obra, la hizo en la vereda 2, en la casa donde ella vive; que esos trabajos los pagó la señora Yuly, con ella contrató y ella le canceló; que en tiempo que duró trabajando en la casa vio al señor Ramón Guerra una vez en la casa cuando iba llegando a trabajar, después lo vio por la calle. Al ser repreguntado manifestó que no conoce al señor Ramón Guerra, ni siquiera de saludo, no tuvo ningún trato con ese señor; que no tuvo conocimiento que entre los referidos ciudadanos existiera una relación concubinaria, de eso nunca tuvo conocimiento; que el contrato que hizo con la señora Yuly consistió en la elaboración del techo de machimbre con estructura metálica y manto, después hizo unos remiendos; que no tiene conocimiento quien construyó las bases, columnas, paredes y demás, que supo que estaba construyendo por medio del tío de ella, pero no está enterado de eso; que no tiene ningún interés en el juicio, que vino a declarar lo que había hecho, de eso; que no ha tenido problema o enemistad con el señor Ramón Guerra porque con él no trata; que no tiene conocimiento del tiempo que vivieron la señora Yuly Mendoza y el Señor Ramón Guerra porque no trabaja fijo, a veces sale a trabajar por fuera para Caracas y otras partes. La declaración de este testigo no las aprecia ni valora el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus respuestas son contradictorias; por una parte señala que vio al señor Ramón Guerra una sola vez en la casa de Yuly, pero al ser repreguntado dijo que no lo conocía ni siquiera de saludo, que no tuvo ningún trato con ese señor. Así se decide.
Al folio 264, corre inserta comunicación remitida por VENETUBOS, Distribuidor Siderúrgico y Construcción, de fecha 21 de febrero de 2019, en virtud de la prueba de informes promovida, la cual no la aprecia ni valora el tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar los hechos controvertidos en este proceso, resultando por tanto impertinente.
A los folios 311 al 345, corren insertas copias fotostáticas simples de denuncias formuladas por la ciudadana YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignadas junto con los informes presentados en esta alzada el 21 de octubre de 2019 y posteriormente impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en fecha 31 de octubre de 2019, las cuales no aprecia ni valora el tribunal por cuanto no fueron presentados en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Conclusión del análisis probatorio.
Realizado el análisis de los medios de prueba evacuados con relación a los hechos del thema probandum, encuentra este juzgador que de las pruebas documentales, concretamente del documento privado suscrito por el ciudadano FIDEL ZAMBRANO NAVAS, ratificado en el curso del proceso, la constancia de residencia expedida por el CONSEJO COMUNAL “ZORCA PROVIDENCIA”, SAN CRISTÓBAL - ESTADO TÁCHIRA, de la que se pudo constatar que los referidos ciudadanos estuvieron domiciliados en Zorca Providencia, vereda 2, N° 2-112, durante 10 años y las testimoniales de los ciudadanos GLADYS ROSMIRA ROZO DE ZAMBRANO, JOSÉ GABRIEL CANTOR NAVAS, LUIS EDUARDO MÁRQUEZ GÓMEZ y WILMER GABRIEL LÓPEZ GARCIA, se acredita la verdad de los hechos configurativos de la unión concubinaria que existió entre el demandante RAMÓN ALEXI GUERRA GUERRA con la ciudadana YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de noviembre del año 2017. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, por cuanto fue demostrada la notoriedad de la comunidad de vida conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia, y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplica al concubinato, le es forzoso a este tribunal de Alzada declarar que entre los ciudadanos RAMÓN GUERRA GUERRA y YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ existió una unión estable de hecho desde el mes noviembre de 2007 hasta noviembre el año 2017 y así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN ALEXIS GUERRA GUERRA contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALEXI GUERRA GUERRA contra la ciudadana YULY JANETH MENDOZA MÉNDEZ por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y en consecuencia, da por RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los mencionados ciudadanos, la cual existió desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de noviembre del año 2017. Queda así establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante ese período de tiempo, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, deberá inscribirse en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENA EN COSTAS RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, por haber sido revocada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil veinte. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
N° 7760.-
FMAA/FAO.-
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