REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

209º y 160º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE SOLICITANTE: WILMER ANSELMO SÁNCHEZ MORENO y MARÍA BETILDE ANGARITA MERCHÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.826.887 y V-15.462.976, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESSICA C. GUEVARA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.831.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE Nro. 19-10248.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente solicitud de Divorcio, de común acuerdo por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Dicha solicitud fue interpuesta en fecha 05.08.2019 (f. 1), por los ciudadanos WILMER ANSELMO SÁNCHEZ MORENO y MARÍA BETILDE ANGARITA MERCHÁN, asistidos por la abogado JESSICA C. GUEVARA M., dándosele entrada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2019.
Por diligencia de fecha 09.10.2019 (f.4), los solicitantes consignaron los recaudos necesarios para tramitar su pretensión, los cuales corren insertos del folio 5 al 9.
Por auto de fecha 10.10.2019, (f.10), este Tribunal instó a los solicitante a consignar a los autos copia certificada del acta de matrimonio, por ser este el documento fundamental de acuerdo a los términos planteados en la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 30.10.2019 (f.11), la Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que los solicitantes consignaron copia certificada del acta de matrimonio para tramitar su pretensión, los cuales corren inserto en el folio 12.
Por auto de fecha 31.10.2019 (f.13), quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, y admitió la solicitud de divorcio, ordenando la notificación de la representación de la vindicta pública, la cual fue cumplida, según se puede evidenciar del folio 17.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019 (f.19), compareció la abogada Bonimar Carrión Sosa, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión favorable en el presente procedimiento.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Cabe destacar, que la expresión “fundado en el libre consentimiento“, como indicó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión, la Sala Constitucional dedujo que:

“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.

De otro lado, dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En ese sentido, sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que“…el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Así las cosas, los solicitantes fundamentan su pretensión de divorcio en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, en ese sentido establece la indicada norma sustantiva, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Respecto al tramite o procedimiento en estas solicitudes, el transcrito artículo 185-A, establece que si entre los cónyuges existe una ruptura prolongada de la vida en común, como mínimo, de cinco años, puede ser solicitada conjuntamente o por uno sólo de los cónyuges, en este último caso, debe citarse al otro cónyuge, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación que conste en autos, a fin de que reconozca lo alegado por el cónyuge solicitante, sobre la separación de hecho por más de cinco años; y en todos los casos debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, los ciudadanos WILMER ANSELMO SÁNCHEZ MORENO y MARÍA BETILDE ANGARITA MERCHÁN, solicitantes de la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común por un tiempo mayor de cinco (5) años, debe ser tratada acorde con el fundamento de derecho establecido en la norma supra transcrita, esto es, la solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación fáctica como es llamada en la doctrina, por un periodo superior a los cinco (5) años, debe ser regularizada a través del divorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuente divorcio, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- La solicitud de divorcio fue presentada por los ciudadanos WILMER ANSELMO SÁNCHEZ MORENO y MARÍA BETILDE ANGARITA MERCHÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.826.887 y V-15.462.976, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 1998, según consta del contenido de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta N° 14, cursante a los autos del presente expediente (f.12), a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes. Y así se establece.
2.- El último domicilio conyugal se constituyó en la siguiente dirección: El Nacional, Calle Principal, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo este el último donde hicieran vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Y así se establece.
3.- Los solicitantes fundamentan su pretensión de divorcio en que desde el 01 de agosto de 2004, esto es, más de cinco (5) años, se encuentran separados de hecho, debido a una serie de desavenencias que hacen imposible la reconciliación e insostenible el matrimonio, lo cual se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se establece.
4.- Los cónyuges se encuentran de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une desde el 09 de junio de 1998, manifestando su libre consentimiento de divorciarse, según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Y así se establece.
5.- Manifestaron los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.343.878, nacida el día 22 de septiembre de 1998, de acuerdo a Acta de Nacimiento Nº 150, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 9, de lo cual constata este Juzgado Municipal, que es mayor de edad. Igualmente señalaron que no adquirieron bienes de fortuna. Y así se establece.
6.- En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, constando en autos la misma, según se desprende del folio 17 del expediente, emitiendo ésta mediante diligencia de fecha 12.12.2019, opinión favorable al procedimiento de divorcio (f.19). Y así se establece.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en la presente solicitud de divorcio, se han cumplido todas las exigencias procedimentales, fundamentada principalmente en ruptura prolongada de la vida en común o separación fáctica por más de cinco (5) años y considerando que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social y, garantizado como fue, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del derecho solicitado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Municipal decreta el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos WILMER ANSELMO SÁNCHEZ MORENO y MARÍA BETILDE ANGARITA MERCHÁN, ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos WILMER ANSELMO SÁNCHEZ MORENO y MARÍA BETILDE ANGARITA MERCHÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.826.887 y V-15.462.976, respectivamente, asistidos por la abogada JESSICA C. GUEVARA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.831, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 09 de junio de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta N° 14, de los Libros de Matrimonios del año 1998.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente, en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo en el Registro Principal del Distrito Capital, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN




RGM/DFA/jcrl*
Exp. Nº 19-10248
Def./Civil