REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

209º y 160º






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

209º y 160º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: KELLY SABRINA BINDER ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.013.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ y NAYIN ACUÑA LÓPEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA SALOME SILVA RODRÍGUEZ y JORGE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-628.785 y V-3.006.348, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN ZORAYA SALAZAR PERAZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.297

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: N° 18-10192


II. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicia el presente juicio en fecha 28 de noviembre de 2018, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal, conocer de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso la ciudadana KELLY SABRINA BINDER ESPINOZA, asistida por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos MARIA SALOME SILVA RODRIGUEZ y JORGE RODRÍGUEZ, dándosele entrada en fecha 28 de noviembre de 2018 (f.4).
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2018 (f.5), la parte demandada ciudadana KELLY SABRINA BINDER ESPINOZA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, consignó los recaudos necesarios para la prosecución de la causa, los cuales corren insertos a los folios (f.6 al f.17). Siendo admitida por auto de fecha 13 de diciembre de 2018 (f. 18), emplazando a la parte demandada a comparecer el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2019 (f.19 y f.20), la parte actora, otorgó Poder Apud-Acta a las ciudadanas MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y NAYIN ACUÑA LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705, respectivamente y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa (f.21 y f.22).
Por auto de fecha 22 de enero de 2019 (f.23 al f.25), se libró la correspondiente compulsa y exhorto con oficio N° 25 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de los codemandados MARÍA SALOME SILVA RODRÍGUEZ y JORGE RODRÍGUEZ (f.23 al f.25)
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2019 (f.26 y f.27), el alguacil de este Tribunal, y consignó copia del oficio Nº 25, librado en fecha 22 de enero de 2019, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado por su receptor (f.26 y f. 27).
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2019 (f.28), la abogada MIRIAN ZORAYA SALAZAR PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.297, consignó poder original donde la acreditan como apoderada judicial de los ciudadanos MARIA SALOME SILVA RODRIGUEZ y JORGE RODRIGUEZ, parte demandada en el presente proceso (f.29 al 31), dándose por citados en el mismo acto.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2019 (f.32), la apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual opone cuestiones previas, a los fines que sea agregado a los autos y surta sus efectos de ley (f. 33 y 34) y anexo cursante al folio 35.
En fecha 10 de julio de 2019 (f.36 al f.40), se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2019 (f.41 al f.43), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de 2 folios útiles y 3 anexos, insertos del folios 44 al 52.
Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2019 (f.53 y f.54), se libró boleta de notificación a la parte actora, a los fines de generar certeza jurídica, asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de la continuidad del presente proceso.
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2019 (f.55 y F.56), la apoderada judicial de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció, negó y rechazó el contenido y firma del contradocumento presentado por la parte demandada y solicitó se oficie a la Entidad Bancaria Banesco, a los fines de que enviara los estados de la cuenta N° 013432446324101893.
En esa misma fecha (f. 57), el aguacil consignó copia de la Boleta de Notificación firmada y recibida por la parte actora (f.58). De igual forma, compareció la apoderada judicial de la parte demandada (f.59) y consignó escrito de promoción de pruebas (f.60 y f.61); este Tribunal libró oficio a la Entidad Bancaria Banesco (f.62). Por auto dictado en la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.64 al f.66).
Por auto de fecha 31 de julio de 2019 (f. 67, f.69 y f.71), el alguacil de este Tribunal consignó copia de los oficios Nº 194, 195, y 193 de fecha 17 de julio de 2019, librados a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) y a BANESCO BANCO UNIVERSAL, respectivamente, recibidos, firmados y sellados por su receptor cada uno de ellos (f.68, f.70 y f.72).
Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2019 (f. 73), se ordenó el desglose del escrito de formalización de tacha (artículo 440 del Código de Procedimiento Civil), presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue recibido en fecha 31 de julio de 2019 y sus anexos para ser agregados al Cuaderno de Incidencia de Tacha que al efecto se ordenó abrir, lo cual se cumplió en la misma fecha.
** Cuaderno de Incidencia de Tacha.-

Corre inserto al folio 1 copia certificada de auto de fecha 01 de agosto de 2019, mediante el cual se ordena desglosar el escrito de formalización de tacha, presentado por la parte actora y se ordena abrir cuaderno separado sobre la referida incidencia.
Igualmente, cursa del folio 2 escrito de fecha 31 de julio de 2019, contentivo de formalización de tacha y sus recaudos (f.3 al f.6), desglosado en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 01 de agosto de 2019.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2019 (f.7), este Tribunal admitió la incidencia de tacha.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2019 (f.8 cuaderno de Incidencia de Tacha), la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el Instrumento denominado en el escrito de contestación de la demanda “Contradocumento Privado”, inserto al folio 52 del cuaderno principal.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2019 (f.8 cuaderno de Incidencia de Tacha), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ, anteriormente identificada, consignó extractos de la jurisprudencia que señala el valor probatorio de los mensajes de texto telefónicos, y señaló que las copias que fueron agregadas y que contienen la impresión de los referidos mensajes de textos, corresponden al número telefónico de su representada, es decir, 0412 3029946.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Encontrándonos en la oportunidad de decidir la incidencia de Tacha, se procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se explanan a continuación:
* De la cuestión a decidir.-
A tal efecto, este Tribunal encuentra que la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2019, manifestó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…En función de lo que dispone el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y encontrándome dentro del lapso establecido en el mismo Niego, Rechazo y Contradigo el presunto Contradocumento opuesto por la parte demandada, que por lo demás reconoce y acepta el Documento presentado con el libelo de demanda y correspondiente al pago en divisas y Bolívares… En ese sentido desconocemos, negamos y rechazamos el contenido y firmas del Contradocumento presentado fraudulenta y temerariamente por la parte demandada…”.
A tal efecto, este Tribunal pasa a transcribir textualmente lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.

Así las cosas, advierte el Tribunal que la parte actora primigeniamente, fundamenta su alegado de desconocimiento y rechazo del denominado “contradocumento” presentado por los demandados, en la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que como bien se sabe, se encuentra referido a la prueba de cotejo, esto es, al desconocimiento de un instrumento privado, prueba que persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
No obstante lo anterior, este Tribunal encuentra que la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 31 de julio de 2019, presentó escrito de FORMALIZACIÓN DE LA TACHA, conforme a lo establecido en el artículo 440 ibídem, bajo los siguientes términos:
“…Niego, Rechazo y Contradigo el Documento Privado que se denominó CONTRADOCUMENTO, en el sentido de la interpretación o entendido que le quiere adjudicar la parte demandada, ya que si bien es cierto que mi representada lo suscribió, en la misma fecha del documento de venta en montos de Bolívares y Divisas, este se elaboró para ajustar el valor total de la venta en Bolívares Soberanos, que representaban en divisas para el momento de su firma, pago y recepción del monto por parte de la vendedora y de ninguna manera, como abono, deuda por pagar o saldo deudor como quiere hacer valer la demandante (sic)…”.
Asimismo, por diligencia suscrita en fecha 07 de agosto de 2019, la abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, insistió expresamente en hacer valer el instrumento denominado “Contradocumento Privado”, inserto al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno principal, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”.
Ahora bien, el Juez como figura garante de una efectiva administración de justicia, está obligado a considerar el Ordenamiento Jurídico aplicable a los fines de emitir una sentencia ajustada a derecho y enmarcada dentro de las potestades que la ley le atribuye, todo en atención al principio iura novit curia que establece que el Juez como conocedor del Derecho no está atado al que le invoquen las partes, sino que está en la obligación de aplicar las normas idóneas y conducentes, para la obtención de la verdad material, puesto que las consecuencias jurídicas previstas en las normas que regulan la materia civil, no pueden estar supeditadas al capricho de del justiciable, sino que deben subsumirse al supuesto de hecho que las contempla, para así tener plena eficacia y lograr el alcance propuesto, en virtud de lo cual, este Tribunal por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2019, ordenó la apertura del cuaderno de incidencia de tacha, por considerar que en el presente caso se trata de la tacha de falsedad de un instrumento privado, conforme lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil por vía incidental, la cual deberá tramitarse conforme al artículo 440 eiusdem y siguientes, y no al desconocimiento de un instrumento privado o prueba de cotejo (art. 444 ibidem). Y ASI SE DECIDE.-

** Precisiones conceptuales.
La tacha tiene como finalidad redargüir de falso al instrumento presentado en juicio y que le haya sido opuesto a la parte tachante, haciendo posible el legislador que esa tacha se proponga no solo contra el instrumento público (1.380 Código Civil), sino también contra los instrumentos privados (1.381 C. Civil), requiriendo que la tacha se fundamente en alguno de los motivos o causales expresadas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, y rigiendo para ambas el mismo procedimiento pautado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Luego se puede afirmar que la tacha para que proceda debe estar fundada en causa legal y cumplirse con el procedimiento previsto para ella.
En el presente caso, el objeto de este procedimiento es un instrumento privado, cuyo principio general se encuentra consagrado en la artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tachado de manera incidental y consecuencialmente, su trámite es conforme al único aparte del artículo 440 y siguientes del mismo Código, y las causas en que han de fundarse son las previstas por el 1.381 del Código Civil.
Hecha esta salvedad, hay que advertir que la sustanciación de la tacha tiene un régimen muy específico, el cual se encuentra contenido en el artículo 442, ello, si se insiste en hacer valer el instrumento tachado.

** Punto previo: Requisitos de forma.

Al respecto, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422 ).
Por consiguiente, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”. De igual forma insiste en que se puede interpretar la tacha de instrumentos en estas dos (2) formas: “(…) 1. Tacha por la vía principal. (…) 2. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Vid. CALVO BACA, Emilio, obra ut supra citada).
De acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, tanto sustantivo como adjetivo civil, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado, con el objeto de que el instrumento tachado no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del documento tachado.
En ese sentido, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, es la que fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha.
Así las cosas, del análisis de los artículos 443 en concordancia con los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Venezolano, se puede determinar la oportunidad procesal que tiene tanto el tachante como el presentante del instrumento tachado para ejercer su derecho sobre la incidencia propuesta, imponiendo el legislador la obligación, al tachante, de formalizar su tacha al quinto (5º) día siguiente a la interposición de la tacha y una vez formalizada ésta, el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5º) día siguiente. Y así se establece.
De otro lado, la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198).
Bajo tales premisas, se puede inferir que aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, la tacha propuesta el quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar la tacha en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Y así se establece.-
Así, observa quien suscribe que en el caso bajo estudio, el documento privado objeto de tacha cursa anexo a los autos a partir de la contestación de la demanda, la cual se verificó en fecha 11 de julio de 2019, esto es, y así lo señala la apoderada judicial de la parte demandada en el referido escrito, el “Contradocumento Privado”, cursante al folio 52 del cuaderno principal.
De igual forma, se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora procedió a tachar dicho documento, el día 16 de julio de 2019, formalizando la misma en fecha 31 de julio de 2019, suspendiéndose la causa en el estado de dictar sentencia definitiva, hasta tanto fuese resuelta la incidencia.
Ahora bien, a partir del día 11 de julio de 2019, exclusive, fecha en que fue presentado acompañando al escrito de contestación de la demanda el documento objeto de la tacha, es que comienza a computarse el lapso para el anuncio de la tacha, lo cual sucedió en fecha 16 de julio de 2019, debiendo la demandante-tachante al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, formalizar la tacha propuesta, y de acuerdo al cómputo expedido por auto de esta misma fecha, se observa que el quinto (5to) día, se cumplió el día 26 de julio de 2019, inclusive, siendo en fecha 31 de julio de 2019, cuando la demandante-tachante, presenta el mencionado escrito, el cual a todas luces resulta extemporáneo por tardío, por haber sido presentado fuera del lapso establecido por el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por extemporánea la tacha incidental propuesta por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana KELLY SABRINA BINDER ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.013, por diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2019.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, ciudadana KELLY SABRINA BINDER ESPINOZA, ampliamente identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,
RGM/DFA/mbm.
Exp. Nº 19-10192