REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NICOLAS RAMÓN ÁLVAREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.845.514.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA VICTORIA TOVAR GRATEROL y MAYRIN ISABEL BURGOS NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.041 y 224.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.682.301.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.824.138 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.064.


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente demanda por Derecho de Uso intentada por el ciudadano NICOLAS RAMÓN ÁLVAREZ BELLO contra el ciudadano ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en fecha 31.05.2016 (f.01 al 3), por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Primero de Municipio el conocimiento de dicha causa.
Por auto de fecha 31.05.2016 (f.4), el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 06.06.2016 (f.5), la parte actora consignó copia fotostática del documento de propiedad del inmueble de autos, el cual corre inserto del folio 6 al 11 de los autos.
Por auto de fecha 07.06.2016 (f.13), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento breve.
Realizadas las gestiones de citación, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda en fecha 28.09.2016 (f.24 al 26), y consignó poder que acredita su representación (f.27).
En fecha 14.11.2016 (f.28 al 32), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, relativas al defecto de forma de la demanda, contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º y 6º del artículo 340 eiusdem, relativas al defecto de forma de la demanda y los instrumentos en que fundamenta la pretensión, los cuales deben presentarse con el escrito libelar y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, relativa a la relación de los hechos con los fundamentos de derecho, ordenándose la notificación de las partes.
Notificadas las partes de la sentencia interlocutoria de fecha 14.11.2016, la parte actora en fecha 24.02.2017 (f.40 al 43), consignó escrito mediante el cual subsana la cuestión previa declarada con lugar, así como, consigna los recaudos que fundamentan su acción quedando insertos en los folios 44 y 45 de los autos.
En sentencia de fecha 28.03.2017 (f.46 al 51) el Tribunal dictó sentencia declarando subsanada la cuestión previa opuesta y ordenó la notificación de las partes.
Cumplida la notificación de las partes, por diligencia de fecha 18.07.2019 (f.70), la parte demandada contestó la demanda.
Por diligencia de fecha 08.08.2019 (f.71) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constate de 3 folios útiles, los cuales corren insertos del folio 72 al 74.
Por auto de fecha 09.09.2019 (f.75), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 12.08.2019 (f.77), este Tribunal dictó auto para mejor proveer, únicamente para que conste en autos las resultas del oficio signado con el Nº 221, fechado 09 de agosto de 2019, así como la evacuación de la inspección judicial solicitada y acordada en auto de la misma fecha, fijando un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha , para que sean acreditadas en autos las resultas antes mencionadas, señalando que vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia.
En fecha 17.09.2019 (f.78), fue evacuada la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 30.09.2019 (f.83), el Alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 221 de fecha 09.08.2019, debidamente recibido.
Por auto de fecha 04.10.2019 (f.85), este Tribunal acordó fijar un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, para que sea acreditado en autos la consignación de las resultas de la prueba de informes.
Por diligencia de fecha 06.11.2019 (f.86), la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07.11.2019 (f.87), ordenando la notificación de la parte demandada, concediéndole a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la notificación de la parte demandada, y vencido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Municipal se encuentra en etapa de dictar sentencia en el presente juicio.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día 03 de abril de 2017, fecha en que fueron libradas las boletas de notificación a la partes sobre la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2017, hasta el día 09 de mayo de 2019, fecha en que la parte actora se da por notificada, no fue realizada actividad procesal alguna. En consecuencia, transcurrió más de un año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con este extremo o requisito. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes realizó actuación en el expediente entre el 04.04.2017 (f.52) y el 10.05.2019 (f.57) considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, esto es, la notificación de la contraparte.
iii) Que no se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes, las actuaciones del tribunal, como lo fue la diligencia del Alguacil consignando la boleta de notificación de la parte demandada sin firmar, por cuanto dicha actuación no guardan relación con el fondo de lo debatido, más aún cuando habían transcurrido más del año, sin que ninguna de las partes realizará actuación procesal que impulsara la causa.
iv) Que el presente juicio de Derecho de Uso, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, la causa estaba en etapa de notificación de una sentencia interlocutoria, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día 03 de abril de 2017, -fecha en que fueron libradas las boletas de notificación a las partes, sobre la sentencia interlocutoria que declaraba subsanadas las cuestiones previas opuestas-, y el día 10 de mayo de 2019, fecha en la cual la parte actora se da por notificado de la indicada sentencia, no mediando el interés impulsivo de las partes contendientes, esto es, transcurrieron aproximadamente dos (2) años sin que alguna de las partes realizara actuación alguna que impulsará la notificación de la otra, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-
De tal suerte, que indefectiblemente este Tribunal Municipal debe DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por DERECHO DE USO, sigue el ciudadano NICOLAS RAMÓN ÁLVAREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.845.514, contra el ciudadano ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.682.301 en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinte (2020), a los 209º Años de la Independencia y 160º Años de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN



RGM/DFA/mbm.
Expte N°
Int.Def/Perención/Civ.