REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 20 de enero de 2020
209° y 160°
Vista la diligencia que antecede, que corre inserta en el folio 40 del presente expediente, contentivo de solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, recibida ante este Tribunal en fecha 17 de enero del año 2020, presentada por la abogada en ejercicio ANA MARIA LOBO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.679.992, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.475, en representación del ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.454.114, en el juicio que se ventila en el presente expediente, mediante el cual “ratifica la promoción de los medios probatorios”, de la siguiente forma:
1.- Copia de la partida de nacimiento del ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO;
2.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO;
3.- Copia de la partida de nacimiento del ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETTO LOBO;
4.- Copia de la partida de nacimiento del ciudadano DANIEL JESÚS BENEDETTO LOBO;
5.- Copia de la partida de nacimiento del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO BENEDETTO LOBO;
6.- Copias de sentencias definitivas por vía judicial de RAFFAELE DI BENEDETTO D’ANELLO, Exp. Nª 37.39 y Exp. Nº 19-5778 de BLAS ANTONIO DI BENEDETTO RODRÍGUEZ;
7.- Copias de actas de defunción de RAFFAELE DI BENEDETTO D´ANELLO, inscrita ante la República Bolivariana de Venezuela, Oficina Municipal de Registro Civil de Los Teques estado Bolivariano de Miranda, acta N° 155, folio 80 vto., fecha 07 de mayo de mil novecientos sesenta y ocho y de BLAS ANTONIO DI BENEDETTO RODRIGUEZ, acta de defunción inscrita ante la República Bolivariana de Venezuela, Oficina Municipal de Registro Civil de Los Teques estado Bolivariano de Miranda, N° 118, de fecha 30 de Mayo de 1987; y
8.- Líbelo.
Y, señala igualmente, “3.- Copia del acta de matrimonio de Ana María Lobo Santiago y Blas Antonio Benedetto Bello”.
El Tribunal para resolver, observa:
Ahora bien, evidencia este Tribunal Municipal que la parte solicitante de la Rectificación de Acta de Nacimiento, estando en la oportunidad de promover pruebas, ratifica los medios probatorios consignados primigeniamente a su diligencia de fecha 21 de noviembre de 2019 (f.6 al 31), los cuales consideró como fundamentales para sostener su pretensión, cuya ratificación no es otra cosa que, reproducir el merito favorable de los autos.
En ese sentido, el merito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Así las cosas, el valor y merito favorable ciertamente no se encuentra dentro de la gama de medios probatorios típicos estipulados por el legislador patrio, pero tampoco es considerado una forma ilegal sancionada de prueba como si se estuviera hablando de una forma violatoria del sistema jurídico venezolano; es necesario revisar en el fondo de la sentencia cual es la esencia y realizar de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba su respectiva valoración tal como lo hará esta Juzgadora en su momento correspondiente, consecuencia de lo anterior, quien suscribe admite dichos medios, reservándose su pronunciamiento en la sentencia de merito. Así se decide.-
En lo que respecta a la copia del acta de matrimonio de la ciudadana ANA MARIA LOBO SANTIAGO y BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, que la parte solicitante promueve como prueba, señalada como “3.-“, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman la presente solicitud, pudo evidenciar que la misma no corre inserta en autos, motivo por el cual quien suscribe no tiene elemento probatorio que valorar. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN.
RGM/DFA/Deivyd
Exp. N° 19-5801