REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 21 de enero de 2020
209º y 160º

Visto el contenido de las actuaciones que cursan en la solicitud de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, interpuesto por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TORTOBALLOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2009, quedando inscrita bajo el N° 41, Tomo 20-A, contra los ciudadanos GERSON JOSÉ QUINTERO ÁLVAREZ y MARÍA ESTELA PLAZA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.104.406 y V-6.990.241, respectivamente, que por sistema de distribución le correspondió a este Tribunal conocer, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien se declaró incompetente para conocer y en consecuencia declinó su competencia por razón de la materia para ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal para resolver, observa:
Que por auto de fecha 13 de noviembre de 2019 (f.44), se ordenó instar a la parte querellante, supra identificada, para que consignara a los autos Inspección Judicial, practicada con una data no mayor de seis (6) meses de antelación a la fecha de la presente solicitud de Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su admisibilidad, siendo éste requisito indispensable para el trámite del interdicto de marras.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ha sido pacifico y reiterado el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Omissis…. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (Resaltado de este Tribunal).

Con respecto a este particular, han sido reiteradas y constantes las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha señalado que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y patentiza la falta de interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Así mismo, en cuanto al interés procesal, se ha señalado que éste deberá manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción, en razón que, siendo el interés un requisito de la acción, su falta puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, como consecuencia de la inexistencia del interés.
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 13 de abril de 2011, la parte demandada, no ha realizado actuación procesal en el presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a las partes recurrentes manifiesten su interés en la continuación del proceso. Y así se establece.-
Ahora bien, esta Juzgadora observa que se le dio entrada en los libros respectivos a la referida solicitud en fecha 21.10.2019 (f.43), no compareció la parte actora ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, luego este Tribunal Municipal dictó despacho saneador el día 13.11.2019 (f.44), fecha en que se instó a la parte interesada a consignar en autos el documento antes indicado, hasta el día de 21.01.2020, el requirente no ha comparecido a darle el debido impulso procesal a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, lo que demuestra pérdida del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa. Y así se declara.-
En tal sentido, visto que desde el día 13.11.2019, fecha en que se instó a la parte interesada a consignar en autos el documento antes indicado, hasta el día de 21.01.2020, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que hasta la presente fecha lo hubiere hecho, debe quien aquí decide declarar indefectiblemente el decaimiento del interés en la presente causa. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERÉS en la solicitud de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TORTOBALLOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2009, quedando inscrita bajo el N° 41, Tomo 20-A, contra los ciudadanos GERSON JOSÉ QUINTERO ÁLVAREZ y MARÍA ESTELA PLAZA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.104.406 y V-6.990.241, respectivamente.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020), a los 209º Años de la Independencia y 160º Años de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN



RGM/DFA/mbm.
Exp. N° 19-10269
Int.Def/Decaimiento/Civ.