REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: TOMAS ALBERTO PARTIDAS y JUANA FRANCISCA GARCÉS de PARTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.595.240 y V-3.882.038, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.961.
PARTE DEMANDADA: NIHAD RAFIG KODAXR QADER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.878.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente demanda por REINTEGRO DE DEPÓSITO intentada por los ciudadanos TOMAS ALBERTO PARTIDAS y JUANA FRANCISCA GARCÉS de PARTIDAS contra el ciudadano NIHAD RAFIG KODAXR QADER, en fecha 15.01.2013 (f.1 al 3), por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal el conocimiento de dicha causa.
Por auto de fecha 16.01.2013 (f.5), el Tribunal le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 28.01.2013 (f.6), la parte actora consignó los documentos requeridos para la admisión de la demanda, los cuales corren insertos de los folios 7 al 18 de los autos.
Por auto de fecha 30.01.2013 (f.19), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y su trámite por el procedimiento breve.
Por diligencia de fecha 15.02.2013 (f.20), la parte actora otorga Poder Apud Acta al abogado ORLANDO ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.961. Así mismo, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que sea elaborada la compulsa.
Por diligencia de fecha 21.02.2013 (f.22), La Secretaria, LESBIA MONCADA, dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
Por diligencia de fecha 26.02.2013 (f.23 al 25), el apoderado judicial de la parte actora solicita el pronunciamiento de este Tribunal con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda, así mismo, se habilite el día sábado 02.03.2013, desde las diez de la mañana hasta las siete de la noche para la práctica de la citación y deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal para la práctica de la misma.
Por autos de fecha 28.02.2013 (f.26 y 27), se ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de proveer lo solicitado en fecha 26.02.2013 por el apoderado judicial de la parte actora y se habilitó el día y las horas solicitadas a fin de la práctica de la citación.
Por diligencia de fecha 14.03.2013 (f.28), el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada de los documentos originales marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
Por auto de fecha 18.03.2013 (f.29), se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 02.04.2013 (f.30), la ciudadana LUISANA A. CASTRO RAMOS, en su carácter de Alguacil Temporal, dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada consignando a los autos la compulsa de citación con su respectivo recibo de citación.
Por diligencia de fecha 04.07.2013 (f.37), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa para practicar nuevamente la citación.
Por auto de fecha 08.07.2013 (f.38), se ordenó el desglose de la compulsa que riela del folio 31 al 36, dejando constancia La Secretaria LESBIA MONCADA, de haberse desglosado la misma, tal y como consta en el folio 36.
En fecha 13.05.2014 (f.39 al 43), el apoderado judicial de la parte actora consigno a los autos escrito de reforma de la demanda con anexos.
Por auto de fecha 15.05.2014 (f.44), se admite la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose la boleta respectiva.
Por diligencia de fecha 21.05.2014 (f.45), el ciudadano JOSÉ GABRIEL LÁRES ESTEVEZ, en su carácter de alguacil temporal, consigno a los autos recibo de citación y compulsa por cuanto la parte actora no le dio el respectivo impulso procesal.
Por diligencia de fecha 11.06.2014 (f.52), el apoderado judicial de la parte actora solicitó tres juegos de copias del libelo de la demanda, de la reforma de la demanda y del auto de admisión a fin de ser librada las compulsas.
Por auto de fecha 12.06.2014 (f.53 al 56), se ordenó dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 30.01.2013, cursante al folio 19, en visto de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, ventilándose la presente demanda por el procedimiento ordinario y siguiendo el procedimiento del mencionado decreto.
Por diligencia de fecha 16.06.2014 (f.57), el ciudadano JOSE GABRIEL LÁRES EZTEVEZ, en su carácter de alguacil temporal, dejó constancia de haber hecho entrega la parte actora de los emolumentos para la práctica de la citación.
Por diligencias de fecha 11.07.2014 (f. 58 y 59), el apoderado judicial de la parte actora deja constancia de ratificar los medios de pruebas documentales consignados junto al libelo de la demanda y de invocar la prueba testimonial; y la Secretaria LEBSIA MONCADA DE PICCA, dejó constancia de haberse librados las compulsas respectivas.
Por diligencia de fecha 06.11.2014 (f.60), el ciudadano JUAN CARLOS REYES LÓPEZ, en su carácter de alguacil temporal, dejó constancia de haber hecho entrega la parte actora de los emolumentos para la práctica de la citación.
Por diligencia de fecha 28.11.2014 (f.61), el apoderado judicial de la parte actora solicita se practique la citación de la parte demandada, por cuanto en dos oportunidades ha consignado los emolumentos para ello.
Por auto de fecha 01.12.2014 (f.62), se instó al Alguacil Temporal de este Tribunal a que practique la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 18.12.2014 (f.63 al 89), el Aguacil Temporal JOSÉ ANTONIO CAMPOS PEÑA, consignó recibos de citación y compulsas por cuanto no logró realizar las citaciones de los ciudadanos JEHAD ABDEL QADER RAFIG KHEDEIR, SADEK RAFIG IKHDEIR MUHAMED y AMINEH RAFIG ABDEL DE ABDEL KADERN.
Por diligencia de fecha 20.02.2015 (f.90), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficie al Concejo Nacional Electoral, a fin de que informe si los ciudadanos JEHAD ABDEL QADER RAFIG KHEDEIR, SADEK RAFIG IKHDEIR MUHAMED y AMINEH RAFIG ABDEL DE ABDEL KADERN, se encuentran fallecidos.
Por auto de fecha 23.02.2015 (f.91 al 93), se ordenó librar oficio No. 90 dirigido al Concejo Nacional Electoral (CNE) y oficio No. 91 dirigido al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informen si los ciudadanos JEHAD ABDEL QADER RAFIG KHEDEIR, SADEK RAFIG IKHDEIR MUHAMED y AMINEH RAFIG ABDEL DE ABDEL KADERN, se encuentran fallecidos.
Consignados los emolumentos para que el Alguacil de este Tribunal gestione los oficios respectivos, por diligencias de fecha 21.09.2015 (f. 95 al 98), el ciudadano JOSÉ GABRIEL LÁRES ESTEVEZ, dejó constancia de haber entregado los oficios Nros 90 y 91.
Por auto de fecha 24.09.2015 (f. 99), se ordenó agregar a los autos resultas procedentes de la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Miranda del Concejo Nacional Electoral, tal y como se evidencia de los folios 100 al 107.
Por diligencia de fecha 04.12.2015 (f.108), el apoderado judicial de la parte actora solicita sea librado nuevo oficio al Concejo Nacional Electoral, por cuanto se evidencia un error en la cédula de identidad del ciudadano AMINEH RAFIG ABDEL DE ABDEL KADERN.
Por auto de fecha 07.09.2015 (f.109), se ordenó sea librado nuevo oficio al Concejo Nacional Electoral (CNE), a fin de informar si el ciudadano AMINEH RAFIG ABDEL DE ABDEL KADERN, se encuentra fallecido.
Por auto de fecha 09.09.2015 (f.112), se ordenó agregar a los autos resultas procedentes de la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Miranda del Concejo Nacional Electoral, tal y como se evidencia de los folio 113 y 114.
Por auto de fecha 21.02.2017 (f.115), se ordenó agregar a los autos resultas procedentes del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia del folio 116.
Por auto de fecha 24.02.2019 (f.116), quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, en el estado que se encuentra. Por auto de fecha 24.01.2020 (f.117), quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han
abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día 04 de diciembre de 2015 (f.108), fecha en que el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se librará nuevo oficio al Concejo Nacional Electoral, lo cual fue acordado por este Despacho en fecha 07 de diciembre de 2015.
Ahora bien, la causa ha permanecido inactiva –se-repite- desde el 04 de diciembre de 2015 (f.108), puesto que el día 21 de febrero de 2017, fue recibido y agregado a los autos las resultas proveniente del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por este Tribunal Municipal, siendo que posterior a ello, no fue realizada actividad procesal alguna. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el 04.12.2015 (f.108), considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
iii) Que el presente juicio de Reintegro de Depósito, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, la causa estaba en etapa de citación para la contestación de la demanda, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día 04 de diciembre de 2015, -fecha en que la parte actora solicitó sea librado nuevo oficio al Concejo Nacional Electoral del estado Bolivariano de Miranda, transcurrieron aproximadamente tres (3) años, sin que la parte actora realizara actuación alguna para proseguir con el presente juicio, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-
De tal suerte, que indefectiblemente este Tribunal Municipal debe DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por REINTEGRO DE DEPÓSITO, siguen los ciudadanos TOMAS ALBERTO PARTIDAS y JUANA FRANCISCA GARCÉS de PARTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.595.240 y V-3.882.038, respectivamente, contra el ciudadano NIHAD RAFIG KODAXR QADER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.878.311, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinte (2020), a los 209º Años de la Independencia y 160º Años de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
RGM/DFA/zamaytha
Expte N° 13-9288
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