REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 24 de enero de 2020
209º y 160º
Visto el contenido de las actuaciones que cursan en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana ALBIS MARÍA MÉNDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.454.229, asistida por el abogado Martín Sequera Ávila, inscrito en el Inpreabogado Nº 214.830, correspondiéndole a este Tribunal de Municipio su conocimiento, previa insaculación de ley, dándosele entrada en fecha 20 de mayo de 2019 (f.3).
Por diligencia de fecha 30.05.2019 (f.4), la parte solicitante, asistida por el abogado Martín Sequera Ávila, inscrito en el Inpreabogado Nº 214.830, consignó documentales a los fines de la admisión de la misma, las cuales corren insertas del folio 5 al 11 de los autos.
Por auto de fecha 03 de junio de 2019 (f.12), este Tribunal previa revisión de las documentales aportadas, pudo constatar que la solicitante, ciudadana Albis María Méndez, al identificarse al inicio del escrito de su solicitud de rectificación de acta de defunción, lo hace invocando la cualidad de concubina del difunto SABATO PACIA PALMA, cuya acta de defunción se pretende rectificar, en ese sentido, se le instó a consignar, -por cuanto no fue acompañada-, documento que acredite la relación estable de hecho (concubinato) con el indicado ciudadano, así como el documento que acredite el reconocimiento como hija de la ciudadana Gianina Pacia Méndez, a los fines de demostrar el sustento de su derecho, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho para su consignación en autos. Este Tribunal para resolver, observa:
Que por auto de fecha 03 de junio de 2019 (f.12), insta a la parte solicitante, supra identificada, para que consignara a los autos las documentales que acreditarán el interés legitimo para ejercer un derecho propio en la presente Rectificación de Acta de Defunción, para lo cual se le otorgaron diez (10) días de despacho, siendo dichos recaudos, requisitos indispensables para el trámite de marras.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ha sido pacifico y reiterado el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. (Omissis)
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Omissis…. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (Resaltado de este Tribunal).
Con respecto a este particular, han sido reiteradas y constantes las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha señalado que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y patentiza la falta de interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Así mismo, en cuanto al interés procesal, se ha señalado que éste deberá manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción, en razón que, siendo el interés un requisito de la acción, su falta puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, como consecuencia de la inexistencia del interés.
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 03.06.2019, la parte solicitante –interesada en la rectificación del acta de defunción-, no ha realizado actuación procesal en el presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal por aproximadamente siete (7) meses, aunado al hecho que le fue concedió un plazo, vencido por demás, sin que hubiere dado cumplimiento a lo allí instado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, queda demostrada la pérdida o decaimiento del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho de dirigir petición ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERÉS en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana ALBIS MARÍA MÉNDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.454.229, asistida por el abogado Martín Sequera Ávila, inscrito en el Inpreabogado Nº 214.830.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020), a los 209º Años de la Independencia y 160º Años de la Federación.-
LA JUEZAPROVISORIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
RGM/DFA/…
Exp. N° 19-5773
Int.Def/Decaimiento/Civ.
|