REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

209º y 160º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: YARITZA ALEJANDRINA GONZÁLEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-14.675.563.

EL CÓNYUGE: ARGENIS MARCEL CONOPOY CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.086.118.

ABOGADA ASISTENTE: MARILBA ELIZABETH FORD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.190.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE Nro. 19-10241


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Dicha solicitud fue interpuesta en fecha 15 de julio de 2019 (f. 1 al 4), por la ciudadana YARITZA ALEJANDRINA GONZÁLEZ RUÍZ contra el ciudadano ARGENIS MARCEL CONOPOY CARRILLO, asistida por la abogada Marilba Elizabeth Ford, dándosele entrada por este Tribunal en fecha 16/07/2019 (f.6).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2019 (f.7), suscrita por la ciudadana Yaritza Alejandrina González parte solicitante debidamente asistida de abogado, fueron consignados los recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales corren insertos del folio 8 al 10.
Por auto de fecha 31 de julio de 2019 (f.11), este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, ordenando la citación del cónyuge Argenis Marcel Conopoy Carrillo y de la representación de la vindicta pública, siendo cumplida esta última en fecha 07.10.2019 (f.25).
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2019 (f.27), compareció la abogada Bonimar Carrión Sosa, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó a este Juzgado su opinión favorable al presente procedimiento, ya que los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos en la norma supra indicada, no realizando oposición a dicho procedimiento, solicitando en consecuencia la disolución del vinculo conyugal.
Por cuanto fueron infructuosas las diligencias realizadas a los fines de la citación personal del cónyuge ARGENIS MARCEL CONOPOY CARRILLO, en fecha 31 de octubre de 2019 (f.28), compareció la parte solicitante, asistida de abogada, para solicitar a este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles al ciudadano Argenis Marcel Conopoy Carrillo identificado en autos, así como, el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01 de octubre de 2019 (f.29) abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, en el estado que se encuentra, advirtiendo a las partes que se les concedía el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer el derecho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2019 (f.30), este Tribunal libro cartel de citación al ciudadano Argenis Marcel Conopoy Carrillo ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2019 (f.32), compareció la parte solicitante, quien asistida de abogada y mediante diligencia retiro el cartel de citación librado a su cónyuge, a los fines de su respectiva publicación.
En fecha 29 de noviembre de 2019 (f.36) se dio cumplimiento a los trámites de publicación, consignación y fijación de cartel de citación al cónyuge.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Cabe destacar, que la expresión “fundado en el libre consentimiento“, como indicó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión, la Sala Constitucional dedujo que:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.
De otro lado, dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En ese sentido, sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que“…el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe fundamentarse toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o bien en cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ello, fue expuesto en la Sentencia de la indicada Sala en sentencia N° 446-2014, cuando afirmó que:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”.

De otro lado, fue expuesto en Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona (…)”.

Ahora bien, con base a lo establecido en la mencionadas sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, así como en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuente divorcio, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- La solicitud de divorcio fue presentada por la cónyuge YARITZA ALEJANDRINA GONZÁLEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.675.563, acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio N° 429, Folio 182, del año 2013, de fecha 05 de noviembre de 2013, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre la solicitante y el ciudadano ARGENIS MARCEL CONOPOY CARRILLO. Y así se establece.-
2.- El domicilio conyugal se constituyó en la siguiente dirección: Avenida El Liceo, Urbanización Simón Bolívar, Residencias Araguaney, Bloque 2, Piso 9, Apartamento 09-06, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo este el último domicilio donde hicieran vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Y así se establece.
3.- La solicitante fundamenta su pretensión de divorcio en que al principio su matrimonio se desarrollo en un ambiente de armonía, comprensión, el amor, donde de alguna forma reinaba la igualdad de derechos y deberes entre ello. Que transcurrido un tiempo comenzaron a surgir muchas peleas, desavenencias, ofensas, continuas discusiones, hostilidad, irrespeto. Adujo igualmente, que en varias oportunidades su esposo la maltrato verbalmente, insultos, humillaciones, lo cual causo que se fuera alejando de él, porque su temor era que la agrediera físicamente. Señaló igualmente, que en su relación se rebajaron los principios y valores fundamentales de la familia como lo son el amor, la solidaridad, el respeto reciproco y que el afecto entre ellos fue mermando progresivamente, hasta hacer insostenible vivir juntos, esta situación permaneció hasta el día seis (06) de febrero de 2014, fecha en que decidieron separase de manera fáctica, haciendo cada uno sus vidas separadamente en direcciones distintas, sin posible reconciliación.
Dichos argumentos, se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, adminiculado con las sentencias vinculantes Nos. 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el criterio sentado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, todas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
4.- Uno solo de los cónyuges se encuentra de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une desde el año 2013, manifestando su libre consentimiento de divorciarse, según criterio establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, en concordancia con el criterio sentado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en las cuales se deja establecido que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Subrayado añadido). Y así se establece.
En virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 1/3/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio, requisitos que se cumplieron en el presente procedimiento. Y así se establece.-
5.- Manifestó el solicitante que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
6.- Manifestó el solicitante que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
7.- En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, constando en autos la misma, según se desprende del folio 25, así como evidenciándose su opinión favorable al folio 27 de los autos que conforman el expediente. Y así se establece.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en la presente solicitud de divorcio, presentada por uno solo de los cónyuges, se han cumplido todas las exigencias procedimentales y jurisprudenciales, fundamentadas principalmente en la voluntad de no continuar la vida en común, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto existente, y tomando en consideración que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social y, garantizado como fue, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del derecho solicitado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Municipal decreta el divorcio y consecuencialmente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YARITZA ALEJANDRINA GONZÁLEZ RUIZ y ARGENIS MARCEL CONOPOY CARRILLO, ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y las Sentencias N° 693 del 02 de Junio de 2015 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2019, en concordancia con el criterio sentado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana YARITZA ALEJANDRINA GONZÁLEZ RUIZ, contra el ciudadano ARGENIS MARCEL CONOPOY CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.675.563 y V-16.086.118, respectivamente, asistida la primera de las nombradas por la abogada MARILBA ELIZABETH FORD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.190, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 05 de noviembre de 2013, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N° 429, Folio 182, de los Libros de Matrimonios, correspondiente al año 2013, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente, en el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN







RGM/DFA/Máximo
Exp. Nº 19-10241
Def./Civil