REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 08 de enero de 2020
209º y 160º
Visto el contenido de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, recibida ante este Juzgado mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 06 de marzo de 2019, solicitada por el ciudadano RUI MANUEL DA ROCHA JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.826, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA EMILIA DE DA ROCHA, CARLOS EDUARDO DA ROCHA JORGE y IVONE ALEXANDRA JORGE DA ROCHA VIANA, de nacionalidad portuguesa la primera y tercera de los nombrados, y venezolanos los segundo de los nombrados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.188.405; V-15.715.600 y Pasaporte NºP477162, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.737. Ahora bien, este Juzgado observa que desde la fecha en que se le dio entrada en los libros respectivos a la referida solicitud, el requirente no ha comparecido a darle el debido impulso procesal a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, lo que demuestra pérdida del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.
Con respecto a este particular, han sido reiteradas y constantes las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha señalado que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y patentiza la falta de interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Así mismo, en cuanto al interés procesal, se ha señalado que éste deberá manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción, en razón que, siendo el interés un requisito de la acción, su falta puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, como consecuencia de la inexistencia del interés.
En tal virtud, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por pérdida del interés en impulsar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
RDGM/DFA/Máximo
Solicitud Nro. 19-3512