REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 4717/2019
FECHA DE LA SOLICITUD: 05 de junio de 2019.
SOLICITANTE:
JAVIER GENARO PEREIRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.388, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.871, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MIRIAN BEATRIZ CASTILLO DE PEREIRA, GENARO RAFAEL PEREIRA CASTILLO y MYRIAM ANDREINA PEREIRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-648.864, V-13.231.832 y V- 17.532.526, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano JAVIER GENARO PEREIRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.388, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.871, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MIRIAN BEATRIZ CASTILLO DE PEREIRA, GENARO RAFAEL PEREIRA CASTILLO y MYRIAM ANDREINA PEREIRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-648.864, V-13.231.832 y V- 17.532.526, respectivamente, la cual se realizó su distribución en fecha 05/06/2019.
En fecha 10 de junio de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud y se anoto en el libro respectivo.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2019, compareció el ciudadano JAVIER GENARO PEREIRA CASTILLO, antes identificado, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 17 de junio de 2019, este Tribunal instó al ciudadano JAVIER GENARO PEREIRA CASTILLO, plenamente identificado en autos, a subsanar el error delatado en las actas consignadas en la presente solicitud.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 17 de junio de 2019 (exclusive), hasta la presente fecha no ha comparecido el solicitante ni abogado alguno que lo represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:

”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte del requirente en querer materializar su pretensión de realizar la declaración de únicos y universales herederos, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.


Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL del ciudadano JAVIER GENARO PEREIRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.388, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.871, en materializar su pretensión de declaración de únicos y universales herederos. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ.


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinte (2020), siendo las (02:55 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.


















S- Nº 4717/2019
AA/mab/yc.-