REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2789/2019
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JACKSON ALEXANDER ALVARADO SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-8.677.635.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.071.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIANELA DEL VALLE BERMUDEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.456.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.408
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de diciembre de 2019, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano JACKSON ALEXANDER ALVARADO SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-8.677.635, debidamente asistido por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.071, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2789/2019, en el cual alegó que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIANELA DEL VALLE BERMUDEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.456.841, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de abril de 1997, según consta del acta de matrimonio, que corre inserta bajo el Nº 15, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1997. Del mismo modo, manifestó que de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre SAMUEL ALEXANDER ALVARADO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.825.677. Asimismo sostuvo, que fijaron su último domicilio conyugal en Residencias Aldebarán, Piso 8, Apartamento Nº 82, Torre A, La Estrella, Calle Vargas con Eleazar Gaitán, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y que si adquirieron bienes que serán liquidados una vez extinguido el vinculo matrimonial.
Continuó alegando que su unión matrimonial se desarrollo en perfecta armonía y con afecto, pero con el venir del tiempo se genero de su parte falta de interés, apatía y alejamiento hacia su cónyuge, lo cual lo llevo al desamor, que hace imposible su vida en común, en virtud de ello, es por lo que el solicitante procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016 y 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 04 de diciembre de 2019, compareció el ciudadano JACKSON ALEXANDER ALVARADO SALAS, supra identificado, debidamente asistido por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.071, y mediante diligencia consignó recaudos.

Por auto de fecha 06 de diciembre del 2019, este Tribunal instó al solicitante a reformar su escrito libelar donde esclareciera la fundamentación de su pretensión.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019, compareció el ciudadano JACKSON ALEXANDER ALVARADO SALAS, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.071, y consignó escrito de reforma de la demanda de divorcio y confirió poder Apud Acta a la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, up supra identificada.
Admitida la causa por auto de fecha 12 de diciembre del año 2019, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana MARIANELA DEL VALLE BERMUDEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.456.841, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud..
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2019, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas boletas de citación.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2019, este a quo ordenó librar las respectivas boletas de citación acordados mediante auto de fecha 12 de diciembre del referido año.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2019, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia de no haber podido hacer entrega de la boleta de citación a la ciudadana MARIANELA DEL VALLE BERMUDEZ LAMAS, anteriormente identificada.
En fecha 07 de enero de 2020, compareció la ciudadana MARIANELA DEL VALLE BERMUDEZ LAMAS, anteriormente identificada, y mediante diligencia confirió poder Apud Acta al abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.408.
Por diligencia de fecha 07 de enero del año 2020, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haberle entregado la boleta de citación a la ciudadana MARIANELA DEL VALLE BERMUDEZ LAMAS, plenamente identificada en autos, motivo por el cual consignó un ejemplar de la misma debidamente firmada en el presente expediente.
En fecha 08 de enero del presente año, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13 de enero de 2020, este Tribunal de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 02 de junio de 2015, y del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de ocho (08) días de Despacho siguiente a la presente fecha para la promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero del 2020, la apoderada judicial de la parte actora manifestó no tener pruebas del sentimiento de desafecto.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano JACKSON ALEXANDER ALVARADO SALAS, antes identificados, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Al respecto, la interpretación que del artículo 185 del Código Civil Venezolano, efectúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2014 de fecha 02 de junio de 2014, establece lo siguiente:

“(…) En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna
…(…)… omissis
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (...)”.

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes, que incluye a su vez el derecho a probar, pues, no puede condicionarse el desenvolvimiento ni la resolución del iter procesal, al deseo de una de las partes de no continuar con el mismo, por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia en comento estableció la apertura de una articulación probatoria a fin de permitirle a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a la alegada ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine compareció el ciudadano JACKSON ALEXANDER ALVARADO SALAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.071, a los fines de que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana MARIANELA DEL VALLE BERMUDEZ LAMAS, antes identificada, el cual contrajeron en fecha 30 de abril del 1997, señalando que su matrimonio no pudo llegar a un feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, invocando para ello las Sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, y 446 de fecha 02 de junio de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste compartido por quien aquí decide, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma compareciera ante este Tribunal a objetar el presente procedimiento, y visto que este a quo abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, sin que la ciudadana MARIANELA DEL VALLE BERMUDEZ LAMAS, trajera a los autos documento o prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el ciudadano JACKSON ALEXANDER ALVARADO SALAS, antes identificado, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en las Sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y 446 de fecha 02 de junio de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano JACKSON ALEXANDER ALVARADO SALAS, en contra de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE BERMUDEZ LAMAS, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano JACKSON ALEXANDER ALVARADO SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.677.635, en contra de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE BERMUDEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.456.841, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha treinta (30) de abril de 1997, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en la copia certificada del Acta Nº 15, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1997, e inserta en autos en los folios seis (06) y siete (07) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y 446 de fecha 02 de junio de 2014. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (03:10 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.












Exp. N° 2789/2019
AA/ma/cn.-