REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación


EXPEDIENTE N° 2795/2019
PARTES:
GLEDYS COROMOTO ACERO DE INFANTE y PEDRO LUIS INFANTE LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos.V-12.686.358 y V-10.181.066, respectivamente.
Abogado asistente: JOSE LUS LOZADA OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.681.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de diciembre de 2019, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos GLEDYS COROMOTO ACERO DE INFANTE y PEDRO LUIS INFANTE LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos.V-12.686.358 y V-10.181.066, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS LOZADA OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.681, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2795/2019, en el cual alegaron que, en fecha quince (15) de septiembre del 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en copia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 214 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1995. Del mismo modo, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Callejón Miranda, frente al Diario Avance, Casa sin número, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo exponen, que de su unión procrearon una (01) hija de nombre MARÍA CELESTE INFANTE ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.579.016, y que no adquirieron bienes que liquidar.
Continúan alegando, que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común y que culminaron en una Separación de Hecho que mantienen desde el 20 de noviembre del año 2013, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación. Es por ello, que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación, han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio con base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que tienen un total de seis (6) años separados de hecho.
En fecha 17 de diciembre de 2019, compareció el ciudadano PEDRO LUIS INFANTE LUGO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS LOZADA, antes identificado, y mediante diligencia consignó recaudos.
Admitida la presente solicitud en fecha 18 de diciembre de 2019, este Tribunal ordenó la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de enero de 2020, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y citada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma compareciera ante este Tribunal a objetar el presente procedimiento, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GLEDYS COROMOTO ACERO DE INFANTE y PEDRO LUIS INFANTE LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos.V-12.686.358 y V-10.181.066, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha quince (15) de septiembre del 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 214 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1995, e inserta en autos en los folios siete (07) y ocho (08), de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GLEDYS COROMOTO ACERO DE INFANTE y PEDRO LUIS INFANTE LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos.V-12.686.358 y V-10.181.066, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha (15) de septiembre del 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 214 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1995, e inserta en autos en los folios siete (07) y ocho (08), de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA.



ABG. MARIA AVILA B.


Exp. N° 2795/2019
AA/mab/ejrc.-