REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) enero de dos mil diecinueve (2020).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación

SOLICITUD N° 4788/2019
SOLICITANTE: MARÍA LAUDELINA BRAVO DE GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.410.791.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ O. MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 299.582.

MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 03 de diciembre de 2019, por la ciudadana MARÍA LAUDELINA BRAVO DE GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.410.791, asistida por la abogada LUZ O. MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 299.582, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4788/2019, en el cual alega la solicitante que es propietaria de una (1) porción de terreno secano, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno de los fundos denominados Cajigal y Dos Potreros del Medio, ubicados en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y el mismo tiene una superficie de un mil con seis metros cuadrados (1.000,06 mts2). Del mismo modo indicó, que sobre parte del lote de terreno anteriormente señalado, construyó unas bienhechurías que miden aproximadamente ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican en el escrito de solicitud. Asimismo, señaló que la inversión para el momento en que realizó las referidas bienhechurías fue por la cantidad de tres millones cincuenta mil de Bolívares (Bs. 3.050.000,00) aproximadamente, y hoy debido a la conversión monetaria la suma de tres mil cincuenta Bolívares (Bs. 3.050,00), provenientes de sus únicas y solas expensas.
En fecha 13 de diciembre de 2019, compareció la ciudadana MARÍA LAUDELINA BRAVO DE GIL, antes identificada, asistida por la abogada LUZ O. MONTERREY, antes identificada, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó recaudos.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2019, este Juzgado instó a la ciudadana MARÍA LAUDELINA BRAVO DE GIL, plenamente identificada en autos, a consignar el original de la Solvencia Municipal.
En fecha 17 de enero del corriente año, compareció la ciudadana MARÍA LAUDELINA BRAVO DE GIL, antes identificada, debidamente asistida por la abogada LUZ O. MONTERREY, antes identificada, y mediante diligencia consignó el recaudo solicitado por auto de fecha 18 de diciembre del 2019.
Mediante auto de fecha 20 de enero del corriente año, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 26 de enero del corriente año, se tomó declaración a las testigos que presentó la solicitante, ciudadanas MERY JOSEFINA BENITEZ CORDOBA y CARMEN ROSALIA MACHADO DE OLIVO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.471.425 y V-5.450.509, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 03 de diciembre de 2019, por la ciudadana MARÍA LAUDELINA BRAVO DE GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.410.791, asistida por la abogada LUZ O. MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 299.582, evidenciándose a los autos que en fecha 28 de enero del corriente año, rindieron declaración las testigos promovidas por la misma, identificadas como MERY JOSEFINA BENITEZ CORDOBA y CARMEN ROSALIA MACHADO DE OLIVO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.471.425 y V-5.450.509, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana MARÍA LAUDELINA BRAVO DE GIL, antes identificada, suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años, que por el conocimiento que dicen tener, saben, y les consta que sobre el terreno se construyó una vivienda, que saben y les consta que tanto la mano de obra, como materiales y accesorios que forman parte de la construcción han sido sufragados a las únicas expensas de la ciudadana MARÍA LAUDELINA BRAVO DE GIL, con dinero de su propio peculio, y que la misma se ha edificado en un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno de los fundos denominados Cajigal y Dos Potreros del Medio, ubicados en Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y que saben y les consta que la ciudadana MARÍA LAUDELINA BRAVO DE GIL, ha venido disfrutando con su familia de esa vivienda en forma pública como propietaria, sin que nadie se hubiera opuesto a ello, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre una (1) porción de terreno secano, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno de los fundos denominados Cajigal y Dos Potreros del Medio, ubicados en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de l la ciudadana MARÍA LAUDELINA BRAVO DE GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.410.791, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) día del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA AVILA B.
















S-N° 4748/2019
AA/mab/ejrc