REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta y uno (31) enero de dos mil diecinueve (2020).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación

Expediente No. 2592/2018
SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL SEIJAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.688.028.
ABOGADA ASISTENTE: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.966.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la demanda por Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada en fecha 29 de enero de 2018, por el ciudadano MIGUEL ANGEL SEIJAS TORREALBA, la cual se le dio entrada por auto de fecha 29 de enero de 2018, y se registró en el libro de causas bajo el No. 2592/2018.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2018, el solicitante consignó documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2018, este Juzgado instó al solicitante a consignar copia certificada de su acta de nacimiento.
En fecha 08 de mayo de 2018, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL SEIJAS TORREALBA, debidamente asistido por la abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, y mediante diligencia consignó el recaudo solicitado por auto de fecha 05 de febrero de 2018.
Admitida la causa por auto de fecha 10 de mayo de 2018, el Tribunal ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, y de igual modo, se ordenó notificar de la causa al Fiscal del Ministerio Público competente.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, y vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por el solicitante de la rectificación de la partida de nacimiento, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del juicio, como es la institución de la perención, que tiene carácter de orden público.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la falta de impulso de las partes, al no realizar un acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia y que dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada la misma luego de haberse consumado la inacción que establece la ley. El Estado tiene interés en evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional.
Por lo tanto, se distinguen dos (02) tipos de perención, la genérica, que es de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un (01) año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta (30) días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909, caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, de la norma y jurisprudencia transcrita se colige que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, que al encontrarse facultadas legalmente no impulsan procesalmente el juicio, por un tiempo establecido por la ley.
Ahora bien, es oportuno hacer mención que el legislador al hablar de las actuaciones que dan impulso procesal a la causa, se refiere a aquellos actos o peticiones que impulsan el proceso haciéndolo avanzar hacia su destino final, debiendo ser peticiones útiles y adecuadas al estado de la causa, que guarden directa relación con el curso normal del proceso; por lo que las diligencias o solicitudes que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida y que no sirven para que el proceso se impulse, no son actos que interrumpen el plazo de la perención de la instancia establecido por la ley.
En virtud de lo expuesto, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este juzgado observa que la ultima diligencia que impulsó el presente proceso, fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2018, por la profesional del derecho MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en la cual retiró edicto, siendo éste librado el 10 de mayo de 2018, asimismo, en dicha data consignó copia certificada ad effectum videndi del poder otorgado por el accionante a la ut supra mencionada abogada, la cual riela al folio 15; de tal manera se verifica del expediente que dicha actuación fue la última realizada por la parte actora.
En efecto, quedó demostrado de autos, que desde el 20 de julio de 2018, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente más de un (01) año; sin que la parte interesada diera impulso al proceso, ni mostrara interés alguno en la continuación del mismo, y más aún en virtud que no consta en autos la materialización de la publicación del edicto librado en fecha 10 de mayo de 2018, lo cual conduce indefectiblemente a la consecuencia jurídica establecida en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que esta juzgadora considera, que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia prevista en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SEIJAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.688.028, en consecuencia, se extingue la presente instancia.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) día del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (03:25 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) paginas.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AVILA B.

Exp. Nº 2592/2018
AA/mab/yc.-