REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, siete (07) de enero de dos mil veinte (2020).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2760/2019
PARTES:
FATIMA AGY COELHO DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.037.079.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-627.892 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306.

MIGUEL JESUS LOPEZ-HENRIQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.909.944.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.727.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.934.

MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito de reforma de Divorcio 185, presentado por los abogados FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-627.892 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FATIMA AGY COELHO DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.233.930, y HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.727.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 85.934, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL JESUS LOPEZ-HENRIQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.909.944, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2760/2019, en el cual alegaron que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de abril de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 093, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2015. Del mismo modo, manifestaron que sus representados después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Lomas de Urquia, 2da Transversal, Quinta Jesús de la Misericordia, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo expusieron que sus representados durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
Continúan alegando que la relación entre sus representados se mantuvo dentro de cánones normales y aceptables de cualquier otra relación matrimonial con sus altos y sus bajos, hasta mediados del año 2018, que comenzaron a florecer diferencias irreconciliables que no pudieron ser salvadas o que no supieron rescatarlas, mermando paulatinamente el afectuoso trato, el cariño y el afecto que los llevo al convencimiento de que continuar adelante su unión matrimonial era imposible, al punto tal que desde hace un año dejaron de compartir la misma habitación, haciendo cada uno de ellos vida profesional y social independiente uno del otro, por lo que decidieron en nombre de sus representados proceder a formalizar la disolución del matrimonio que los une con base a la Sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual, solicitan a este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos FATIMA COELHO DE GOUVEIA y MIGUEL JESUS LOPEZ-HENRIQUEZ MEDINA, todo de conformidad con las previsiones de la referida sentencia.
En fecha 30 de septiembre de 2019, comparecieron los abogados MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA y HERBERT ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.834 y 85.934, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FATIMA COELHO DE GOUVEIA y MIGUEL JESUS LOPEZ-HENRIQUEZ MEDINA, plenamente identificados, respectivamente, y mediante diligencia consignaron recaudos.
En fecha 03 de octubre de 2019, compareció la abogada MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.834, y mediante diligencia que corre inserta al folio 26 del presente expediente, sustituyó el poder otorgado por la ciudadana FATIMA COELHO DE GOUVEIA, up supra identificada, al abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-627.892 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306.
Admitida la presente solicitud en fecha 03 de octubre de 2019, este Tribunal ordenó la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 31 de octubre del año en curso, comparecieron los abogados FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306 y 85.934, respectivamente, y consignaron escrito de reforma y la corrección del poder otorgado al abogado HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, antes identificado, por el ciudadano MIGUEL JESUS LOPEZ-HENRIQUEZ MEDINA.
Por auto de fecha 05 de noviembre del presente año, este Tribunal admitió el escrito de reforma presentado por los apoderados judiciales de los solicitantes, en fecha 31 de octubre de 2019.
En fecha 04 de diciembre de 2019, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad para decidir, este a quo procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se realizó una interpretación, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, y por ende, los cónyuges podrían demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo, o por cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia N° 446-2014 dictada por la misma Sala. En este sentido, resulta preciso traer a colación lo que al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:

“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”. (Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine comparecieron los abogados FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FATIMA AGY COELHO DE GOUVEIA, anteriormente identificada, y HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL JESUS LOPEZ-HENRIQUEZ MEDINA, plenamente identificado, ante este Tribunal a los fines de solicitar se acordara la disolución del vínculo matrimonial de sus apoderados, que contrajeron en fecha 30 de abril del año 2015, señalando que su matrimonio no pudo llegar a un feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, invocando para ello el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, criterio éste compartido por quien aquí decide, en virtud de ello, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma compareciera, ni objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por los ciudadanos abogados FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FATIMA AGY COELHO DE GOUVEIA, anteriormente identificada, y HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL JESUS LOPEZ-HENRIQUEZ MEDINA, plenamente identificado, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



Capítulo III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en consonancia con el criterio establecido en sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FATIMA AGY COELHO DE GOUVEIA y MIGUEL JESUS LOPEZ-HERIQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-18.037.079 y V-13.909.944, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de abril del año 2015, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 093, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2015, e inserta en autos en los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las (12:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.

















Exp. N° 2760/2019
AA/ma/cn.-.