REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.232.216.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y HUNGRIA MAYTRELLI CARO FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.077 y 82.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1999, anotada bajo el No. 62, Tomo 7-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL LOIS MORA y NORMA JOSEFINA SPINOSI D ESTEFANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.120 y 24.993, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (EXTENSO DEL FALLO).
EXPEDIENTE Nº: E-2018-012.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de julio de 2018, por la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, estando debidamente asistida de abogado, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 23 de septiembre de 2019, el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la acción interpuesta contra su representada.
En fecha 4 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente, en fecha 10 de octubre del mismo año, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia a tenor de lo contemplado en la norma supra mencionada, declarándose abierto el lapso probatorio.
Mediante auto proferido en fecha 29 de octubre de 2019, este tribunal admitió las probanzas promovidas por las partes, y fijó el lapso para la evacuación de las mismas.
En fecha 19 de noviembre de 2019, encontrándose vencido el lapso de evacuación de pruebas, este órgano jurisdiccional procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia o debate oral referida en el particular que antecede, participándosele a las partes que el extenso del fallo sería publicado dentro del plazo de diez (10) días de despacho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, procedió a demandar a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., por concepto de DESALOJO con fundamento en lo previsto en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; sosteniendo entre otras cosas, que es propietaria de un local identificado como “nivel sótano Nº 2”, ubicado en el edificio denominado Complejo Comercial GD, ubicado en el Km 14 de la carretera panamericana, en el sector “Las Minas”, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda; que dicho local le pertenece según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de mayo de 2016, anotado bajo el No. 20, Tomo 115, Folios 81 hasta el 84; que el mismo le fue arrendado a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2017, anotado bajo el No. 11, Tomo 121, Folios 39 hasta 42; que el contrato que vincula a las partes es un contrato a tiempo indeterminado, lo cual hace procedente la acción judicial con fundamento en lo previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que en la cláusula sexta del contrato en comento la arrendataria se obligó a “(…) conservar el inmueble arrendado en perfecto estado de servicio y aseo (…) no podrá hacer modificaciones o mejoras sin el consentimiento previo y dado por escrito por la arrendadora, siendo el caso de que esta última aprobare las modificaciones o mejoras solicitadas, dichas mejoras quedarán en beneficio de la arrendadora”; que la arrendataria efectuó reformas en el inmueble arrendado, sin previa autorización, sin consulta y sin ningún permiso previo para la evaluación de las mismas; y que realizó excavaciones tan grandes en el inmueble, que construyó otro depósito subterráneo.
Es el caso que, las circunstancias supra narradas fueron ratificadas por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia preliminar y la audiencia o debate oral, celebradas por este órgano jurisdiccional.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., en la oportunidad para contestar la demanda instaurada contra la mencionada sociedad mercantil, procedió a negar, rechazar y contradecir la acción intentada en todas y cada una de sus partes; así mismo, manifestó que la parte actora fundamentó su pretensión en una serie de hechos falsos; que la demandante pretende probar la supuesta transgresión del contrato consignando una inspección extra judicial, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de establecer si la construcción era reciente; que en dicha inspección el arrendatario manifestó de forma clara que no tenía permiso para la construcción porque la misma ya existía cuando le fue alquilado el local; que por tales razones niega que su representada haya realizado construcciones o reformas, cambiando el inmueble arrendado; que niega que la relación arrendataria haya iniciado el 1º de abril de 2017, pues su representada mantiene una relación arrendaticia continua e ininterrumpida desde hace diez (10) años, tal como se desprende de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2009; que a través de dicho contrato el local en cuestión le fue dado en arrendamiento a su representada, por el padre de la hoy demandante y su entonces socio, ciudadanos GINO MEDORI DI PASQUALE y DOMENICO DI CIANO D ETORRE; que no obstante a no haber realizado su representada la supuesta modificación en el local arrendado, ésta se encontraba ampliamente autorizada para realizar cualquier modificación o reparación, ello conforme se desprende de autorización otorgada por el ciudadano GINO MEDORI DI PASQUALE en fecha 19 de febrero de 2013; que su representada también contaba con la autorización del ciudadano DOMENICO DI CIANO D ETORRE, para realizar cualquier modificación o reparación necesaria; y que por tales razones solicita que se declare sin lugar la acción intentada, todo lo cual fue ratificado en el decurso de las audiencias celebradas por este tribunal.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De esta manera, puede precisarse que la carga de la prueba no consiste en una obligación que el juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis, motivo por el cual al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, mientras que al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponderá la prueba pertinente de éstos.
Así las cosas, esta sentenciadora partiendo de las anteriores consideraciones, y con apego a lo dispuesto en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, pasa de seguidas a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente juicio.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las siguientes documentales:
Primero.-Marcado “A”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (cursante a los folios 13-15) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 10 de mayo de 2016, e inserto bajo el No. 20, Tomo 115, Folios 81 hasta el 84; a través del cual el ciudadano GINO MEDORI DI PASQUALE (tercero ajeno al proceso), dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS (parte actora), una serie de inmuebles (locales) ubicados en el Edificio Complejo Comercial GD, situado a la altura del km 14 de la carretera panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a saber: “(…) LOCAL Nº 6 (…) LOCAL Nº 7 (…) LOCAL Nº 8 (…) LOCAL Nº 9 (…) LOCAL Nº 10 (…) Nivel Sótano 1 (…) Nivel Sótano 2: Tiene un área bruta techada de cuatrocientos setenta metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (470,04 mts) y consta de: Dos (2) áreas de depósito, el primero de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (395,47 mts) (…) y el segundo de setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (74,57 mts) (…)” (resaltado añadido). Ahora bien, en vista que la copia simple en comento no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y en virtud que, la misma versa sobre un documento público, el cual merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndola como demostrativa de que la hoy demandante es propietaria del inmueble objeto de la presente acción seguida por desalojo.- Así se precisa.
Segundo.- Marcado “B”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 16-21) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 23 de mayo de 2017, anotado bajo el No. 11, Tomo 121, Folios 39 hasta el 42; el cual fue celebrado entre la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS (hoy demandante, en calidad de arrendadora), y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A. (aquí demandada, en calidad de arrendataria), en los siguientes términos:
“(…) Primera: La arrendadora da en arrendamiento al arrendatario un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el Nº S-2, ubicado en el edificio denominado COMPLEJO COMERCIAL GD, a la altura del kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, hacia el margen derecho de la misma, en sentido los Teques-caracas, en el sector Las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (…) El Local Sótano 2: Tiene un área bruta techada de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (395,47 M2) con un baño con sus respectivos accesorios, en perfectas condiciones (…) Segunda: El canon de arrendamiento mensual que pagará el arrendatario es por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales (…) Tercera: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1) de abril de dos mil diecisiete (2017) hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciocho (2018), sin embargo su duración se entenderá prorrogada por periodos iguales y sucesivos de un (1) año (…) Cuarta: Será de exclusiva cuenta de el arrendatario todo lo relativo al servicio y pago de suministro de energía eléctrica (…) Quinta: El presente contrato se celebra en atención a las cualidades personales de el arrendatario, es decir, en forma intuito personae (…) Sexta: El arrendatario se obliga a conservar el inmueble arrendado en perfecto estado de servicio y aseo, tal como lo recibe y entregarlo en el mismo estado (…) asimismo, no podrá hacer modificaciones o mejoras sin el consentimiento previo y dado por escrito por la arrendadora (…) Décima primera: Son causas de desalojo: A- El incumplimiento que haya incurrido el arrendatario de una cualesquiera de las cláusulas de este contrato. B- Cualquier tipo de quejas, reclamaciones o citaciones de las autoridades competentes municipales o policiales (…) y C- Las establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)” (resaltado añadido).
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de la relación arrendaticia que existe entre la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS (parte actora) y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A. (parte demandada); de que dicha relación arrendaticia recayó sobre un bien inmueble propiedad de la demandante, el cual se encuentra constituido por un local comercial distinguido con el Nº S-2 (sótano dos), comprendido por un área de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (395,47 M2), ubicado en el edificio denominado Complejo Comercial GD, a la altura del kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, hacia el margen derecho de la misma, en sentido los teques-caracas, en el sector Las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; y de que dichos contratantes convinieron en la cláusula sexta del acuerdo bajo análisis, en que el arrendatario no podía realizar modificaciones o mejoras en el inmueble arrendado, sin el consentimiento previo dado por escrito de la arrendadora.-Así se precisa.
Tercero.- Marcado “C”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL (cursante a los folios 22-45), practicada por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 2018, previa solicitud de la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS (parte actora), signada con el No. S-2018-135, según nomenclatura de este órgano jurisdiccional; a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nro. S-2, ubicado en el Edificio denominado Complejo Comercial GD, a la altura del kilómetro 14 de la Carretera Panamericana (…) PRIMERO: El tribunal deja constancia de la existencia de una plancha de hierro en el piso del galpón, no pudiendo establecerse si es de reciente construcción. SEGUNDO: EL tribunal deja constancia que al abrir la plancha de hierro se accede a un área subterránea a través de unas escaleras metálicas; y en esta área se observa que las paredes están revestidas de bloques de color gris, piso pavimentado en cemento, y hay dos (2) habitaciones con marco de puerta de hierro; y una mercancía en el área. TERCERO: El tribunal preguntó al ciudadano Carlos Medori, si tenía algún permiso para realizar dicha construcción, quien contestó que no tenía porque ya existían cuando le fue alquilado el local. CUARTO: La solicitante no hizo uso de este particular abierto (…)”.
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que la inspección bajo análisis fue practicada por este órgano jurisdiccional previa solicitud de la demandante, antes de la interposición de la presente acción, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, así mismo, observa que la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio por la parte demandada e incluso puede adminicularse con el contenido del documento de compra venta (inserto a los folios 13-15) y del contrato de arrendamiento (cursante a los folios 16-21), consecuentemente, esta sentenciadora la aprecia como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem e infiere de su contenido, específicamente del particular primero y particular segundo, que el piso de inmueble objeto de desalojo presentó para el momento de su inspección, una plancha de hierro a través de la cual se accedió a un área subterránea por medio de unas escaleras metálicas (área con paredes revestidas de bloques de color gris y el piso pavimentado en cemento), en la cual estaban construidas dos (2) habitaciones con marco de puerta de hierro, circunstancias verificables en las reproducciones fotográficas consignadas por el práctico fotógrafo.- Así se precisa.
Aclarado lo anterior, debe esta sentenciadora pronunciarse respecto a lo señalado en el particular tercero de la inspección bajo análisis, y en tal sentido, debe precisar que aun cuando el tribunal dejó constancia de haberle preguntado al ciudadano CARLOS MEDORI, representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A. (parte demandada), si tenía algún permiso para realizar la construcción del área subterránea y éste contestó que “(…) no tenía porque ya existían cuando le fue alquilado el local (…)”; tal declaración no constituye prueba fehaciente la circunstancia expuesta por el prenombrado ciudadano, pues se trata de una mera manifestación de parte que no tiene sustento en ninguna de las probanzas promovidas en el curso del proceso. En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que, de las descripciones del inmueble objeto de desalojo efectuadas en el documento de propiedad y en el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, no se desprende que el mismo tuviese algún tipo de construcción subterránea, consecuentemente, quien aquí suscribe no puede conferirle valor probatorio al particular en comento.- Así se precisa.
*De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora en el decurso de la audiencia preliminar consignó una serie de documentales identificadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” (cursantes a los folios 121-131), así mismo, consignó durante la audiencia o debate oral dos (2) documentales identificadas con las letras “B” y “C” (cursantes a los folios 147-148). Ahora bien, siendo el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandante debe acompañar con el libelo de demanda toda la prueba documental que quiera hacer valer, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que dichas probanzas no fueron presentadas oportunamente y por lo tanto, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a las mismas.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada promovió las siguientes documentales:
Primero.- Marcado “A”, en copia original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 109-111) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 18, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual los ciudadanos DOMENICO DI CIANO D ETORRE y GINO MEDORI DI PASQUALE (terceros ajenos al proceso), dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A. (hoy demandada), un bien inmueble constituido por un local distinguido con el Nº S-2, ubicado en el edificio denominado Complejo Comercial GD, a la altura del kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de la relación contractual que mantuvo el hoy demandado con los ciudadanos DOMENICO DI CIANO D ETORRE y GINO MEDORI DI PASQUALE (terceros ajenos al proceso), la cual recayó sobre el inmueble objeto del presente juicio seguido por desalojo.- Así se precisa.
Segundo.- Marcado “B”, en original AUTORIZACIÓN (cursante al folio 112), suscrita en fecha 19 de febrero de 2013, por el ciudadano GINO MEDORI DI PASCUALE (tercero ajeno al proceso), a favor del ciudadano CARLOS MEDORI DIAZ (representante de la parte demandada), para que éste último pudiera “(…) modificar puerta de entrada y realizar cualquier modificación o reparación necesaria en el galpón de [su] propiedad S-2 (…)”. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, quien aquí suscribe considera que el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, siendo que no puede verificarse la veracidad de su contenido, esta sentenciadora desecha la prueba en comento y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se decide.
Tercero.- De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la representación judicial de la parte demandada promovió PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano DOMENICO DI CIANO D ETORRE, titular de la cédula de identidad No. V-6.199.254; sin embargo, en vista que en el decurso de la audiencia de juicio dicha representación judicial DESISTIÓ de la probanza en cuestión, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las circunstancias propias del caso de autos, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora adentrándose al fondo del asunto debatido, observa que la representación judicial de la parte actora demandó a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., por concepto de DESALOJO, con fundamento en lo previsto en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido textualmente se desprende que:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo: (…) c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador (…)” (Subrayado añadido).
Es el caso que, de la norma antes transcrita puede inferirse que para que proceda el desalojo de un local comercial por la causal de reforma no autorizada, el actor debe demostrar: en primer lugar, ser propietario del inmueble objeto de desalojo; en segundo lugar, la existencia de la relación arrendaticia que lo vincula con el demandado; y en tercer lugar, que el accionado en su condición de arrendatario haya realizado reformas en el inmueble arrendado sin previa autorización.
Ahora bien, con apego a lo antes expuesto y en atención al contenido de las actas que conforman el presente expediente, puede esta sentenciadora afirmar que en el caso de marras quedó plenamente demostrado que la parte actora es propietaria de un local comercial distinguido con el Nº S-2 (sótano dos), comprendido por un área de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (395,47 Mts2), ubicado en el edificio denominado Complejo Comercial GD, a la altura del kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, sector Las Minas, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del documento de compra venta que riela a los folios 13-15; que dicho inmueble le fue arrendado a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 23 de mayo de 2017 (cursante a los folios 16-21), en el cual las partes textualmente convinieron que el arrendatario “(…) no podrá hacer modificaciones o mejoras sin el consentimiento previo y dado por escrito por la arrendadora (…)” (cláusula sexta); y que la prenombrada compañía realizó sin autorización previa dada por escrito por la arrendadora, una construcción subterránea en el inmueble arrendado, circunstancias verificadas a partir del contenido de la inspección extrajudicial que riela a los folios 22-45, específicamente de los particulares primero y segundo.
En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que: 1º de las descripciones del inmueble realizadas tanto en el documento de propiedad como en el contrato de arrendamiento señalados en el párrafo que antecede, no se desprende que éste estuviese constituido por algún tipo de construcción subterránea; 2º que en la inspección extrajudicial supra referida se dejó constancia -entre otras cosas- que el piso del inmueble en cuestión presentaba para el momento de su inspección, una plancha de hierro a través de la cual se accedía a un área subterránea por medio de unas escaleras metálicas, en la cual habían dos (2) habitaciones; y 3º que la parte demandada no aportó a los autos elemento probatorio alguno orientado a demostrar que dicha área hubiese sido construida antes de la celebración del contrato o que en su defecto, contara con autorización expresa para realizar remodelaciones o construcciones en el mismo, limitándose a promover una autorización emanada de un tercero ajeno al proceso y un contrato de arrendamiento del cual únicamente se desprende que el hoy accionado mantuvo con los ciudadanos DOMENICO DI CIANO D ETORRE y GINO MEDORI DI PASQUALE (terceros ajenos al proceso) una relación arrendaticia, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la presente acción es PROCEDENTE en derecho.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que la parte actora demostró todos los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la presente acción de desalojo, intentada con fundamento en lo previsto en lo previsto en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues probó ser la propietaria del inmueble objeto de la demanda, demostró la existencia de la relación contractual arrendaticia que la vincula con la parte demandada, y demostró que la arrendataria realizó una construcción subterránea en dicho inmueble, sin contar con autorización previa para ello, consecuentemente, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la pretensión planteada, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por concepto de DESALOJO interpuso la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA M.C.R., C.A., con fundamento en lo previsto en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por vía de consecuencia, ORDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el Nº S-2 (sótano dos), comprendido por un área de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (395,47 Mts2), ubicado en el edificio denominado Complejo Comercial GD, a la altura del kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, sector Las Minas, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
AGR/AGR
Expediente No. E-2018-012
|