REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el No. 75, Tomo 108-A de fecha 24 de noviembre de 2005; representada por el ciudadano FABIO BOGALLO, titular de la cédula de identidad No. V-14.196.803.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio DILLINGER ELIANA ALIENDRES FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.804.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROCULTIVOS VEL PAESE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de diciembre de 2013, inserto bajo el No. 02, Tomo 159-A; representada por el ciudadano PACINO CALOGERO, titular de la cédula de identidad No. E-83.048.227.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PEDRO LUIS PEÑA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.121.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (EXTINCIÓN DE LA CAUSA).
EXPEDIENTE Nº: E-2019-004.
I
En fecha 5 de febrero de 2019, fue presentada por la abogada MAYRENA CAROLINA CONTRERAS DE SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); la cual fue interpuesta contra la sociedad mercantil AGROCULTIVOS VEL PAESE, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 8 de febrero de 2019, este tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra; es el caso que, mediante escrito consignado en fecha 30 de julio de 2019, el representante de la compañía demandada estando debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la acción interpuesta contra su representada y a reconvenir a la actora.
Mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2019, este tribunal admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que la actora diera contestación a la misma; siendo presentado el respectivo escrito de contestación el 8 de agosto del mismo año.
En fecha 17 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente, en fecha 20 de septiembre del mismo año, el tribunal procedió a realizar la fijación de los hechos a tenor de lo establecido en el mencionado artículo.
Se observa que abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho; así mismo, se evidencia que en fecha 9 de octubre de 2019, este tribunal se pronunció respecto a la admisión de las probanzas promovidas, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las mismas.
Mediante auto proferido en fecha 28 de octubre de 2019, se fijó para el trigésimo (30º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia o debate oral establecida en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2019, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia a que se hizo referencia en el particular que antecede, este tribunal dejó constancia que anunciado el acto ninguna de las partes se hizo presente, declarando el acto desierto.
Mediante auto dictado en fecha 9 de enero de 2020, a los fines de subsanar la omisión incurrida y salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, este tribunal declaró extinguido el presente proceso a tenor de lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo a las siguientes consideraciones.
II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que anunciada en la puerta del tribunal en la forma de Ley por el alguacil, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral a que hace referencia el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes compareció ni por sí ni a través de sus apoderados judiciales, hecho que efectivamente se plasmó en el acta levantada; en tal sentido, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo dispuesto en el artículo 871 eiusdem, lo cual hace de seguida:
Artículo 871.- “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.” (Subrayado añadido)
Por su parte, el artículo 271 de la norma adjetiva civil dispone que:
Artículo 271.- “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Ahora bien, con apego a las normas previamente citadas, puede quien la presente causa resuelve afirma que la incomparecencia de las partes a la audiencia o debate oral acarrea que el proceso se extinga; en efecto, siendo que en el caso de autos una vez anunciado el acto en la puerta del tribunal ninguna de las partes compareció ni por sí ni a través de sus apoderados judiciales, esta juzgadora debe indefectiblemente declarar EXTINGUIDO el presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose por vía de consecuencia los efectos del artículo 271 eiusdem.- Así se decide.
III
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el presente juicio, el cual tuvo lugar a partir de la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., contra la sociedad mercantil AGROCULTIVOS VEL PAESE, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
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