REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 160°
SOLICITANTE: JUAN CARLOS BRICEÑO GARCES, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-
14.100.786.
ABOGADO ASISTENTE: AGEL EDECIO MONSALVE AMESTICA, venezolano,
mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº
224.540.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD N°: 10.324-19
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento recibida previa distribución, en fecha 29 de octubre de 2019, suscrita por
el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO GARCES, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nº V-14.100.786, asistido por el abogado ANGEL
EDECIO MONSALVE MESTICA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.540, respectivamente.
Recibido sus anexos en fecha 06 de Noviembre de 2019 constante de 07
folios útiles conformados por: copia de la cédula de identidad del solicitante y de la
ciudadana Blanca Aurora Garcés de Briceño (F. 04), copia fotostática certificada del
Acta de Nacimiento N° 2.289 de fecha 06 de mayo de 1980, expedida por el Registro
Principal del estado Táchira perteneciente al ciudadano “Juan Carlos” (F. 05 al 07) y
copia fotostática certificada de Acta de matrimonio de fecha 27 de Enero de 1971
perteneciente a los ciudadanos “Juan Briceño y Blanca Aurora Garcés Navarro”,
emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Córdoba del estado Táchira
(Fs. 08 y 09).
En fecha 06 de Noviembre de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud
y acuerda la publicación de un cartel de conformidad con lo establecido en los
artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al
Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fs. 10 al 12)
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2019, el alguacil de este
Tribunal consigna debidamente firmada Boleta de Notificación al Fiscal Especializado
Décimo Cuarto del Ministerio Público (Fs. 13 y 14)
Corre al folio 15 diligencia de fecha 05 de diciembre de 2019, suscrita por el
solicitante asistido de abogado, mediante la cual consigna Publicación de Edicto en
el Diario Vea de fecha 26 de Noviembre de 2019, el cual fue agregado a la presente
solicitud mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2019 (Fs. 15,16 y vto. 17)
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2019 la parte solicitante
asistido de abogado, confirió Poder Apud Acta al abogado Angel Edecio Monsalve
Améstica inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.540. (F. 17)
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2020, se abre a pruebas la presente
causa por un lapso de diez (10) días. (F. 18)
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2020, la representación del
Ministerio Público manifiesta no tener observaciones a la presente solicitud. (F. 19)
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez
la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos
los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día
después de la última citación que se practique de las personas
mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario
de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus
derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los
trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación
de la demanda."
La acción de Rectificación de Acta es procedente cuando existe la necesidad
de modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero,
cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de
las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes,
entendiendo como tal, no solo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones
contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente
desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas
aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será
procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores; uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras,
palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de
apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse
administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil
correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las
inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta,
de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales
que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el
procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
En el presente caso el solicitante de autos manifiesta lo siguiente: “…el
funcionario que levantó la información para el momento asentó lo siguiente: “…me ha
sido presentado en este despacho un niño varón por el ciudadano: BLANCA
AURORA GARCES NAVARRO, venezolana, de 30 años de edad, casada, Cédula N°
V-5.023.244…”. Según acta de nacimiento N° 2.289, del año 1980”, asimismo, el
solicitante de autos manifiesta en su escrito lo siguiente: ”… este funcionario omitió en
el nombre de mi madre su apellido de casada, DE BRICEÑO, por lo cual en dicha
partida se debió colocar BLANCA AURORA GARCES DE BRICEÑO, por cuánto ella
contrajo matrimonio con mi padre el ciudadano JUAN BRICEÑO el 27 de Enero de
1971, según Acta de Matrimonio expedida por el registro civil de Santa Ana, Municipio
Córdoba, Estado Táchira, el 4 de Febrero de 2019…”; por lo que en su petitorio
solicita Rectificación y/o corrección de su Acta de Nacimiento N° 2.289 en cuanto al
nombre de su madre, alegando que debe ser BLANCA AURORA GARCES DE
BRICEÑO.
Ahora bien, observa este Tribunal que el referido error aducido por el
solicitante de autos, se corresponde a los llamados errores de fondo, por lo que
siendo ésta la jurisdicción competente para conocer de tal rectificación, se procede a
dar el curso de ley a la presente solicitud. Así las cosas, de la revisión de las actas
que conforman la presente solicitud, se evidencia que fue publicado debidamente el
edicto correspondiente en el Diario Vea de conformidad con el referido artículo 770
del código de procedimiento civil; que no hubo oposición alguna y que se notificó al
Ministerio Público, pues todo lo que concierne al registro de las actas civiles, así
como a la identificación de las personas es materia de orden público donde tiene
interés el Estado.
La parte solicitante acompaña a su escrito de solicitud de las siguientes
documentales que de seguida pasa este Tribunal a analizar y valorar, haciéndolo de
la manera que sigue:
1.- Copia fotostática de las cédulas de identidad del solicitante y de la ciudadana
Blanca Aurora Garcés de Briceño, identificados con los N° V-14.100.786 y V-
5.023.244 (Fs. 03 y 04), las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo
11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos Juan Carlos
Briceño Garcés y Blanca Aurora Garcés de Briceño, se identifican con las cédulas de
identidad Nº V- V-14.100.786 y V-5.023.244, respectivamente.
2.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 2.289 de fecha 06 de
Mayo de 1980 expedida por el Registro Principal del estado Táchira (Fs. 05 al 07),
perteneciente a “Juan Carlos”, consignada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y la cual constituye instrumento fundamental de la
presente solicitud, por lo que su valor probatorio estará determinado por lo decidido
en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
3.- Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio de fecha 25 de Enero de 1971
de los ciudadanos Juan Briceño y Blanca Aurora Garcés Navarro, emanada de la
Oficina de Registro Civil del municipio Córdoba del estado Táchira (Fs. 08 y 09), el
cual se trata de un documento público que ha sido consignado conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no ha sido impugnado en su debida
oportunidad, en tal sentido se tiene como fidedigna y en consecuencia hace fe que el
día 25 de enero de 1971 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Juan Briceño y
Blanca Aurora Garcés Navarro por ante la entonces Prefectura Civil del municipio
Córdoba, distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy municipio Córdoba del estado
Táchira. Y así se decide.-
En este sentido, no habiendo oposición alguna en la presente solicitud y
analizadas como han sido las actas que conforman la misma, observa esta
Juzgadora que los medios de prueba aportados por la parte solicitante y valorados
anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar
suficientemente el error invocado por el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO
GARCES, plenamente identificado en autos, en su carácter de solicitante en la
presente causa, en relación a su Acta de Nacimiento N° 2.289 de fecha 06 de Mayo
de 1980, en consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el
error invocado en el acta in comento levantada por la entonces Prefectura del
Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, al identificar a la
presentante y madre del titular de la referida partida como “BLANCA AURORA
GARCES NAVARRO” siendo lo correcto: “BLANCA AURORA GARCES DE
BRICEÑO”, en consecuencia se considera procedente declarar CON LUGAR la
solicitud interpuesta. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 2.289 de fecha
06 de mayo de 1980, que corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio san
Cristóbal del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente
al ciudadano Juan Carlos Briceño Garcés, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad N° V-14.100.786; en el sentido que deberá corregirse en el
Acta in comento, lo referente al nombre de la madre del solicitante de la siguiente
manera: “… un niño varón por la ciudadana: Blanca Aurora Garcés de Briceño …”
y no como aparece, en consecuencia corríjase y de conformidad con el artículo 774
del Código de Procedimiento Civil se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio
San Cristóbal y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada
de la presente decisión, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal
respectiva. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Treinta y
Uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil veinte.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Juez
Abg. Wilmer A. Colmenares
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (03:00
p.m.) quedando registrada bajo el N° 5677 dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y
se libró oficios Nro. 3190-016 y 3190-017, al Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado
Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo
ordenado anteriormente.-
El Srio.
Solicitud N° 10.324
DMRH/dr