JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (31/01/2020). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACION.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Víctor Alfonso Barbosa Peinado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.578.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Marco Antonio Gómez Mursia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.145.
DOMICILIO PROCESAL: Parcela “La Victoria”, vía El Valle Sector El Bolón parte alta, calle principal en proyecto, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Adán Idelmaro Useche Sayago y Wilcar Idelmaro Useche Sayago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.121.852 y V.-15.858.376, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Isley Yanellys Gómez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.144, Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Táchira.
MOTIVO: Indemnización por Daños y Perjuicios.
EXPEDIENTE: 9310-2019.
SENTENCIA: Interlocutoria (oposición de pruebas).
La ley especial en esta materia y la ley civil adjetiva aplicable de manera supletoria en el procedimiento agrario, deja establecido en el presente fallo, lo siguiente:
El artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la fijación de la audiencia preliminar, luego de verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso. Posteriormente a este acto, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil establece en la forma de los actos procesales respecto del acta que se levanta en audiencia, que luego de grabada se mantendrá bajo custodia y el secretario en un plazo de cinco (5) días de despacho agregará al expediente la versión escrita de la misma, firmada por el Juez y el Secretario del Tribunal. Esta acta podrá ser objeto de observación por inexactitudes que pasados cuatro (4) días de despacho sin ninguna de las partes hiciera uso de ello, se considerará admitida y/o reconocida.
Así, el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que el Tribunal por auto razonado procederá a fijar los hechos y los límites de la controversia, dentro de los cuales quedó trabada la litis, abriéndose un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, debiendo el juez al día siguiente de despacho, pronunciarse por auto sobre la admisión de las mismas, fijando el lapso para su evacuación el cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos.
En este sentido, visto el contenido de la audiencia preliminar celebrada el 13 de diciembre de 2019 y su desgrabación el 13 de enero de 2020, se destaca que al versar el presente asunto en resolver la oposición de pruebas surgida en la audiencia preliminar, la representación defensoril de la parte demandada se opuso a dos pruebas en especifico, a saber: 1) inspección judicial preconstituida y evacuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 11/02/2019, bajo el N° 2851-2019 (folios 13 al 20) y; 2) vídeos e imágenes consignadas por el actor (folios 21 al 26).
En cuanto a la inspección judicial preconstituida y evacuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 11/02/2019, bajo el N° 2851-2019 (folios 13 al 20):
Con relación a esta prueba alegó la representante defensoril de la parte demandada que se opone por la ausencia de sus defendidos, por cuanto no hubo control por parte los mismos.
Ahora bien, establece la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC.000221 dictada en fecha 09/05/2013, con razón a las pruebas preconstituidas lo siguiente:
“(…) la Inspección Extra-Litem, constituye una prueba preconstituida fuera del juicio evacuada anticipadamente. En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.
(…omississ…)
(…) la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…)”.
En este orden de ideas, se destaca que las pruebas preconstituidas - inspección judicial en el caso marras - no ameritan control en virtud de evacuarse en jurisdicción voluntaria (extra litem), con el fin de dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el momento que se quiera iniciar una litis, no debiendo ser ratificada conforme al criterio señalado, por cuanto el juez actúa en obediencia al principio de inmediación, generando como consecuencia, que al surgir una controversia, en este caso, de índole agraria, el control de la prueba por la otra parte, se garantizará en la oportunidad en que se celebren las audiencias probatorias. Es por lo que considera quien aquí juzga, que dicha prueba fue promovida como se establece según el ordenamiento jurídico en vigencia, resultando forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición formulada por la representante defensoril de la parte demandada. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a las imágenes consignadas por el actor (folios 21 al 26):
Con relación a esta prueba alegó la representante defensoril de la parte demandada que se trata de jurisdicción voluntaria, no es vinculante bien en el presente procedimiento.
Para mayor abundancia, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015, en el expediente N° AA20-C-2014-000608, respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, ésta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005 (caso: Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se pronunció, estableciendo lo siguiente:
“(…) 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)”.
Ahora bien, en cuanto a las memorias fotográficas promovidas en el escrito libelar, es de resaltar que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, es pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En efecto, en el presente caso, las referidas fotografías no contienen los elementos referenciados con anterioridad tendentes a demostrar su plena autenticidad, por lo que considera este Tribunal que dichas pruebas no fueron promovidas como se establece, en consecuencia le resulta forzoso a este Tribunal declarar con lugar la oposición formulada por la representante defensoril de la parte demandada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la abogada Gricelia Coromoto Díaz de López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.553, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Táchira, representante defensoril de la parte demandada ciudadanos Adán Idelmaro Useche Sayago y Wilcar Idelmaro Useche Sayago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.121.852 y V.-15.858.376, respectivamente, a la prueba contentiva de inspección judicial preconstituida y evacuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 11/02/2019, bajo el N° 2851-2019 (folios 13 al 20):
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición realizada por la abogada Gricelia Coromoto Díaz de López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.553, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Táchira, representante defensoril de la parte demandada ciudadanos Adán Idelmaro Useche Sayago y Wilcar Idelmaro Useche Sayago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.121.852 y V.-15.858.376, respectivamente, a la prueba contentiva a las reseñas fotográficas corriente a los folios 21 al 26.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil
La Juez Provisorio,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón.
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