REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadana ELIZABETH BENATA GARCÍA De VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.408.935.
Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.
Ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.807.491.
Abogado en ejercicio ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.264.750.
DESALOJO.
19-9587.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogadoALEXANDER GUERRAALVARENGA, en su carácter de defensor judicial dela ciudadanaMARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 19 de julio de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCÍA De VÁSQUEZcontra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado.
En fecha 13 de agosto de 2019, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguientepara que las partes presentaran sus respectivos informes, dejando constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.<
Mediante auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2019, este tribunal hizo constar el vencimiento del lapso para consignar las observaciones a los informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 28 de febrero de 2018, la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCÍA De VÁSQUEZ, debidamente asistida por el abogado GINO GAVIOLA, procedió a demandar a la ciudadanaMARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ,por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 1º de junio de 2010, celebró un contrato privado de arrendamiento, con la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, el cual –a su decir- fue posteriormente reconocido en fecha 3 de diciembre de 2012,ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cuyo objeto recayó sobre un local comercial, con una área aproximadamente de veintiocho metros cuadrados (28 mts2), ubicado en la avenida Tosta García 3, frente al restaurante“El Nuevo Tuyero”, en la población de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que la arrendataria tenía entre otras obligaciones la de cancelar el canon de arrendamiento de manera mensual y por mes vencido, el cual fue establecido inicialmente por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00);asimismo, señaló que el canon de arrendamiento establecido –según su decir- fue incrementado anualmente quedando así el último canon de arrendamiento acordado por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
3. Que la demandada –según su decir- había venido cumpliendo de manera irregular el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de marzo del año 2017, fecha desde la cual no volvió a cancelar el canon de arrendamiento, a pesar de los esfuerzos que ha realizado con la finalidad de que la prenombrada cancelara, razón por lo que la arrendataria le adeuda la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00), equivalentes a once (11) meses de cánonesde arrendamiento comprendidos a partir de marzo del año 2017 hasta la interposición de la presente demanda.
4. Que para la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento se estableció un término de duración de un (1) año fijo contado a partir del 1º de junio de 2010 hasta el 1º de junio de 2011; sin embargo una vez vencido el lapso fijado para la duración de la relación arrendaticia –según su decir- la arrendataria ha permanecido ocupando el local objeto del presente litigio, razón por lo que señala que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
1. Fundamentó la presente demanda en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2. En virtud de los hechos narrados y el derecho invocado, solicitó que la demandada convenga o sea condenada por el tribunal a“(…) DESALOJAR el local antes identificado según Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) reconocido suscrito en fecha Primero (sic) (1º) de junio del (sic) 2.010 (…) con la consecuencia de entregar el inmueble anteriormente identificado libre de bienes y personas (…)”.
5. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs, 44.000,00) equivalente a ciento cuarenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (146,66 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 7 de febrerode2019, el abogado en ejercicio ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, actuando en su carácter de defensorad-litemdela ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ, consignó escrito de contestación a la demanda; aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en su labor de defensor se ha visto limitado, en razón de que le ha sido imposible conversar personalmente con su defendida para obtener elementos de prueba alguno para contrarrestar lo demandado, pues a pesar de que se ha dirigido personalmente en las fechas 10, 11 y 14 de enero de 2019, al inmueble objeto del presente litigio constituido por un local comercial que en su parte exterior tiene un aviso comercial que lo denomina “LUNCHERÍA LOS MELENDEZ”, el mismo siempre se ha encontrado cerrado; asimismo, señaló que le ha enviado dos (2) telegramas sin obtener respuesta alguna.
2. Que en fecha 16 de enero de 2019, se trasladó a la Oficina del Registro Civil ubicado en la avenida Bolívar de Charallave, en la cual se entrevistó con el ciudadano Juan Carlos Rojas, en su carácter de funcionario del prenombrado ente, el cual una vez se identificó como defensor judicial de la presente causa, le prestó la colaboración de indicarle la dirección exacta de la residencia de su defendida, que según el Consejo Nacional Electoral es la residencia Los Samanes, torres 2, piso 4, apartamento 4-A, ubicada en la avenida Bolívar de Charrallave del estado Bolivariano de Miranda, por lo que en fechas 17 y 18 de enero de 2019, se trasladó a la referida dirección, siendo imposible contactar a la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ, comunicándose con una vecina que dijo llamarse Irma, que le informó que conocía a la prenombrada ciudadana pero hace tiempo que no la veía.
3. Que niega, rechaza y contradice que su defendida deba desalojar y entregar el local comercial objeto del presente litigio.
4. Que niega, rechaza y contradice que su defendida adeude pensiones arrendaticias desde el mes de marzo del año 2017, así como ninguna otra.
5. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y sustanciado conforme a derecho.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2019, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal (sic) debe tener como probada la existencia de una relación contractual de arrendamiento, conforme al Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito entre la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VAZQUEZ, (…) y la ciudadana MARIA FIOLOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, (…) en fecha 01 de junio del (sic) 2010, mediante el cual la parte accionante entrego (sic) en arrendamiento en forma escrita y posteriormente reconocido en fecha 03 de diciembre de 2012, por ante el Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, un inmueble constituido por un (01) local comercial, con un área aproximada de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28,00 Mts/2), ubicado en la avenida Tosta García 3, frente al restaurant el nuevo tuyero, en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, por le término de un (01) año fijo, tal como lo indica la Cláusula (sic) tercera del precitado contrato, dicha documental fue acompañada al escrito libelar y apreciada por este Tribunal (sic) en este mismo fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, este Tribunal (sic) encuentra que de la estipulación normativa antes transcrita, sin entrar a interpretar pues el contenido de la cláusula SEGUNDA, se desprende que la intención de las partes fue que el contrato tuviese una duración de un (1) año fijo, a partir del día 01 de junio de 2011, pero con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el lapso de prórroga de seis (6) meses, comenzó a transcurrir a partir desde la fecha del vencimiento del contrato, sin que hasta la presente fecha la accionada haya hecho entrega del local dado en arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…omissis…)
Lo antes expuesto hace concluir a este Tribunal (sic) que la parte accionada durante el lapso probatorio, oportunidad legal para ello, no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas y por ende desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de la demanda, no dando así cumplimiento a una de las obligaciones principales de todo arrendatario, esto es, el pago del canon de arrendamiento mensual en la oportunidad convenida en el contrato, al resultar improcedente la excepción de contrato no cumplido. En consecuencia debe este Juzgado (sic) considerar a la demandada incursa en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, específicamente, en el incumplimiento de la obligación principal que asume todo arrendatario conforme a lo previsto en el Ordinal (sic) 2º del Artículo (sic) 1592 del Código Civil.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal (sic) considera que la presente acción debe prosperar con fundamento en la disposición contenida en el literal “A” del Artículo (sic) 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)
IV
DECISIÓN
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley (sic), declara, PRIMERO:CON LUGARla demanda de DESALOJO(LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ(…)en contra dela ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ (…)SEGUNDO:En consecuencia de lo anterior,secondena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un (01) local comercial, de 28 metros cuadrados, ubicado en la Avenida (sic) Tosta García 3, frente al restaurant EL NUEVO TUYERO, en la población de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES, se evidencia de autos que en fecha 16 de octubre de 2019, compareció el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana ELIZABETH BENATA GARCÍA De VÁSQUEZ, quien mediante escritoindicó que lo alegado en el escrito libelar fue ampliamente demostrado en el lapso probatorio, y que se cumplieron todas y cada uno de los requisitos de fondo y forma; además,señaló que se agotó todo lo concerniente a la citación personal de la demandada tal y como lo ordena la ley, la citación por carteles, y ante la no comparecencia de la demanda es por lo que se procedió a nombrarle un defensor judicial, el cual a pesar de intentar contactarse personalmente con la demandada no pudo ubicarla y mucho menos desvirtuar la falta de pago invocada, por lo cual solicita que la presente apelación sea declara sin lugar en la definitiva, y en consecuencia con lugar la presente demanda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2019; a través de la cual se declaró CON LUGAR el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCÍA De VÁSQUEZ, contra la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ,todos ampliamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado.
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente(Ver. Sentencia N° 173,Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de AlidaLeonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
Mediante libelo presentado en fecha 28 de febrero de 2018, la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCÍA De VÁSQUEZ, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ, por desalojo (folio 2del expediente).
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento dela ciudadano ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación diera contestación a la demanda (folio 10 del expediente).
En fecha 21 de mayo de 2018, el alguacil del tribunal cognoscitivoencargado de practicar la citación personal de la demandada, consignó la boleta de citación sin firmar, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección “(…) emitida en el respectivo recibo el cual fueron los días 14,16 y 18 en el horario comprendido de: 12:00 pm, 2:00 pm y 10:45 am, donde siempre se mantuvo cerrado y fue imposible ingresar al local (…)”, razón por la cual no pudo ser practicada la citación personal (folio 15 del expediente).
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2018, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora-acuerda la citación de la parte demandada mediante cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 21-22del expediente).
En fecha fechas 25 de junio y 2 de julio del año 2018, la parte actora consignó la publicación del respectivo cartel de citación librado a la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ; asimismo, en fecha 14 de agosto de 2018, el secretario del tribunal de la causa, hizo constar que se trasladó a la dirección del inmueble objeto de la controversia, a los fines de fijar cartel de citación a la parte demandada (folios 24-29 del expediente).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- acuerda designar como defensor judicial de la parte demandada, al abogado ALEXANDER GUERRA, librando su respectiva boleta de notificación (folio 31 del expediente).
En fecha 13 de noviembre de 2018, elabogado ALEXANDER RAFAEL GUERRA, comparece ante el tribunal de la causa, a los fines de aceptar el cargo que le fue designado y prestó juramente de ley (folio 36 del expediente).
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2018, el tribunal de la causa ordena librar compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada, quien logra ser citado por el alguacil del tribunal cognoscitivo en fecha 8 de enero de 2019 (folios 40-43 del expediente).
En fecha 7 de febrero de 2019, eldefensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual expone –entre otras cosas- que en variasoportunidades se dirigió al inmueble objeto de la presente controversia a fin de contactar a la parte demandada, el cual se encontraba cerrado, por lo que procedió a negar y rechazar tantos los hechos como el derecho invocados en el escrito libelar (folio 44 del expediente).
En fecha 14 de febrero de 2019, se celebró la audiencia preliminar fijada en el presente juicio, donde se hizo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y del defensor judicial dela demandada, acordándose la fijación delos límites de la controversia (folios 46-47 del expediente).
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2019, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y declaró el juicio abierto a pruebas (folios 48-49 del expediente).
En fecha 25 de febrero de 2019, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual selimitó a consignar telegrama enviado a la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ, en fecha 14 de enero de 2019; asimismo, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fuere admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de febrero del mismo año (folios 50-54 del expediente).
Mediante autos de fecha 10 de mayo y 28 de junio de 2019, el a quo fijó el acto de la audiencia de juicio (folios 55-56 del expediente).
Mediante acta de fecha 2 de julio de 2019, se hizo constar la celebración de la audiencia de juicio fijada, en la cual comparecióel apoderado judicial de la parte actora y el defensor judicial dela demandada, declarándose con lugar la demanda, y consecuentemente se ordenó la entrega material del inmueble arrendado (folios 57-58 del expediente).
En fecha 19 de julio de 2019, se publicó el extenso del fallo definitivo proferido por el cognoscitivo, en cuya parte dispositiva se declaró con lugar la demanda de desalojo intentada, ordenándose la entrega material del inmueble arrendado (folios 59-68 del expediente).
En fecha 29 de julio de 2019, el defensor judicial de la parte demandada, ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de municipio (folio 69 del expediente).
De lo anteriormente transcrito, tenemos que el presente juicio fue incoado contra la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ, haciendo constar el alguacil encargado de practicar la citación en cuestión, que no pudo lograr su objetivo, pues aun cuando se trasladó al domicilio de la prenombrada identificado en el libelo, no pudo localizarle. En virtud de ello, el juzgado de la causa ordenó librar cartel decitación a laparte demandada (previa solicitud de la parte actora) y, posteriormente una vez que constó en autos la práctica de la última de las formalidades dispuestas en la ley para la citación por carteles, el a quo procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada, al profesional del derecho ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, el cual una vez notificado acudió a la sede del juzgado cognoscitivo con el objeto de asumir el cargo asignado, siendo subsiguientemente citado de manera personal a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.
Posteriormente, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se observa que el defensor judicial alegó que se trasladó en varias oportunidadesal domicilio de su defendida, el cual constituye la dirección del inmueble objeto de la controversia, no siendo posible localizarle por cuanto el local comercial se encontraba cerrado; asimismo, manifestó que se trasladó a la oficina del Registro Civil ubicado en la ciudad de Charallave, en la cual le suministraron –a su decir- la dirección exacta de la residencia de su defendida, ubicada en Los Samanes, torres 2, piso 4, apartamento 4-A, avenida Bolívar de la ciudad de Charrallave, a donde se trasladó en dos (2) oportunidades sin poder contactar a la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ, siéndole indicado por una vecina de ésta que desde hace tiempo que no veía a la hoy demandada; finalmente, señaló que le envió dos (2) telegramas a su defendida sin obtener respuesta alguna, por lo que procedió a negar y rechazar cada uno de los hechos expuestos en el escrito libelar, y solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.
Aunado a ello, quien aquí suscribe observa que el prenombrado defensor judicial, ante la imposibilidad de contactar a su defendida, no hizo uso de los recursos o derechos otorgados por la ley civil, a los fines de garantizar la defensa de su representada, además no puede pasarse por alto que el abogadoALEXANDER GUERRA ALVARENGA, a pesar de haber aceptado el cargo designado en fecha 13 de noviembre de 2018, si limitó en el escrito de contestación a la demanda que únicamente se trasladó “…en varias oportunidades…”, a la dirección de su defendida, y envió dos (2) telegramas a la dirección en cuestión, debiendo entonces impartir desde la oportunidad en que aceptó el cargo al cual fue designado y prestó juramento de ley, de realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de contactar a su defendida, pues si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que a partir de ella se encuentra traba la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello ha distribuido la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensas, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.
De esta misma manera, se desprende de lo anterior que el abogado ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, en su carácter de auxiliar de justicia, no realizó las gestiones pertinentes a los fines de localizar a su defendida, es decir, el aludido profesional del derecho con el objeto de cumplir con las funciones inherentes a la protección de los intereses de su defendida debióagotar otras vías, tales como solicitar al tribunal de la causa que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos suministraran el último domicilio y el último movimiento migratorio delaciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ,cuya ubicación le permitiría ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste.- Así se precisa.
En este mismo orden, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, ratificada por la misma Sala en fecha 16 de mayo de 2017, expediente N° 14-1258, precisó lo siguiente:
“(…) Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem, quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar la gestión del Juez de la causa, quien al no instar ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”, y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por esta Sala Constitucional.
En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución (…)” (Resaltado de añadido)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos ColanPárraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado MarcosColanPárraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendoratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
‘…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litemno ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(…omissis..)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan,siendo que en el caso bajo análisis se evidencia queeldefensor ad litem, abogado Marcos ColanPárraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara.
En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cite a la ciudadana Victoria DamelisBentacourt Bastidas, parte demanda para que conteste la demanda. Asimismo se anulan las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. Así se decide.
Dada la actuación del abogado Marcos ColanPárraga, inpreabogado número 36.039, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada
de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido).
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente No. AA20-C-2011-000606 (caso Roberto Betancourt Arocha y otro, contra Omar José Milano Bello); determinó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Para decidir la Sala observa: (…) Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…)En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…)Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor adlitem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logrono basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos,para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Resaltado de esta alzada)
De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido.
Ahora bien, en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a la demandada, ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ, pues el abogado en ejercicio ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, actuando en su carácter de defensor judicial designado no cumplió eficientemente con la labor que le fue encomendada, conllevando con tal abstención a dejar a su representada en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación a tales garantías, pudiendo incluso considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin. De esta manera, en atención a que a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogadoALEXANDER GUERRA ALVARENGA, hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de su representada, y tampoco activó conforme a derecho los actos procesales subsiguientes, es por lo que se estima que el tribunal de la causa no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión a la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ, y atentaba contra el orden público constitucional.- Así se establece.
Consecuentemente, esta juzgadora en atención a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva,y de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario REVOCAR en todas y cada una de sus partessentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2019,y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que elabogado ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ, cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa dela prenombrada de manera eficiente, debiendo por tanto ser diligente en localizar a ésta y en todo caso de resultar imposible tal actuación, solicite al tribunal cognoscitivo oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio de la demandada, y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia realizada por el alguacil en fecha 8 de enero de 2019 (exclusive), inserta al folio 42 del presente expediente, contentiva de la citación practicada al defensor judicial mencionado para la contestación a la demanda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el abogado ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ, cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa de la prenombrada de manera eficiente, debiendo por tanto ser diligente en localizar a ésta y en todo caso de resultar imposible tal actuación, solicite al tribunal cognoscitivo oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio de la demandada. En tal sentido, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva proferida por elJuzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2019, y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia realizada por el alguacil en fecha 8 de enero de 2019 (exclusive), inserta al folio 42 del presente expediente, contentiva de la citación practicada al defensor judicial mencionado para la contestación a la demanda.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enerodel año dos mil veinte (2020).- Años: 209° de la
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En esta misma fecha se publicó, registró la presente decisión siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9587.
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