REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.301.318.
Abogado en ejercicio ADOLFO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.886.
Ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-6.010.580.
Abogado en ejercicio CLARO RAFAEL GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.773.
DAÑOS Y PERJUICIOS.
19-9591.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ADOLFO QUINTERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de abril de 2019, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado contra el ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2019, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente hizo uso de este derecho la parte recurrente.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 6 de noviembre de 2019, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de observaciones a los informes, comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio ADOLFO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, procedió a demandar al ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que el ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, de profesión contador público- administrador, se comprometió como representante de la sucesión de la causante Dilia Pastora Blanco (†), a realizar la correspondiente declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la planta baja del Centro Comercial Oasis, solicitándole a los nueve (9) coherederos los siguientes documentos: acta de defunción, copia de las cédulas de identidad, original del acta de nacimiento de cada uno de los coherederos, y el título de propiedad que ostentaba la causante sobre del inmueble constituido por un terreno, ubicado en la antigua quebrada Care Guatire-Araira, hacienda Sojo, actualmente avenida intercomunal sector Care Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual –a su decir- fue dejado como herencia.
2. Que en fecha 31 de diciembre de 2008, quedaron inscritos ante el Registro de Información Fiscal No. J-297840877, los siguiente diez (10) ciudadanos como coherederos, Gustavo Rafael Blanco, Julián Antonio Blanco, Francisco Eliese Blanco, Freddy Emilio Blanco –aquí demandante-, Efren Antonio Mato Blanco –aquí demandado-, Mónica Virginia Márquez Blanco, Mirian Blanco De Perdomo, Graciela Isabel Blanco, Luís Arístides Blanco y Henry Ramón Blanco.
3. Que desde que el demandado solicitó la entrega de la documentación señalada anteriormente así como el dinero, y desde que los coherederos quedaron inscritos ante el Registro de Información Fiscal del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el No. J-297840877, en fecha 31 de diciembre de 2008, han transcurrido ocho (8) años y siete (7) meses sin que el profesional de la contaduría pública y administrador la haya devuelto, razón por la cual su representado en fecha 20 de mayo de 2017, llegó al extremo de denunciar al prenombrado ciudadano ante la oficina de atención ciudadana del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Zamora, para que le haga entrega de los documentos, según se puede evidenciar del expediente No. 624, sin que se haya resuelto la precita situación.
4. Que por lo anteriormente expuesto el demandado causó a los prenombrados coherederos daños y perjuicios según se puede evidenciar del recibo emitido por el abogado Rómulo Correa en fecha 15 de junio de 2017, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), monto que se canceló con la finalidad de que el prenombrado profesional del derecho realizara la declaración sucesoral correspondiente ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el pago de la multa impuesta por no haber realizado la mencionada declaración en el lapso pertinente ante el referido ente.
5. Que el ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, actuó -según su decir- de mala fe, con imprudencia y negligencia dolosa contra la sucesión hereditaria, ocasionando a los prenombrados coherederos daños y perjuicios al no entregar los documentos necesarios que fueron solicitados ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual que su representado ha tenido que buscar los servicios profesionales del abogado Rómulo Correa para que realizara la declaración sucesoral correspondiente, así como el pago de la multa impuesta por no haber realizado la mencionada declaración en el lapso pertinente ante el referido ente, lo cual se puede evidenciar del recibo emitido por el prenombrado profesional del derecho en fecha 15 de junio de 2017, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
6. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia del artículo 993 eiusdem.
7. Que por los hechos antes narrados concurre a los fines de demandar al ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar lo siguiente: a) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños materiales; y, b) OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto daños morales.
8. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2018, el abogado en ejercicio CLARO GALLARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que opone para ser resuelta en la definitiva la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ello bajo el fundamento de que la acción intentada carece de un todo sobre los requisitos fundamentales y legales para accionar en la forma en que lo hizo, ya que la misma –a su decir- no reúne las condiciones y menos aún motivación alguna fundadas en derecho, por lo que solicitó se declare con lugar dicha cuestión previa y se deseche la demanda.
2. Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes lo pretendido por el actor, referente a los daños y perjuicios, y los daños morales, incoados en contra de su representado.
3. Que para que haya lugar a la responsabilidad jurídica extracontractual, es decir para que el autor del daño sea responsable de un hecho ilícito, debe necesariamente la conducta realizada por el agente causante del daño estar inmersa en alguna de las clasificaciones establecidas en el artículo 1.185 del Código Civil, entendidas como la negligencia, imprudencia o impericia, las cuales poseen significados diferentes, en consecuencia difícilmente podría el agente del daño realizar de manera conjunta todas las tipificaciones en la misma actuación; aunado a ello, expresó que la parte actora en la presente demanda sostuvo que en la actuación de su representado concurrieron todas las categorías señaladas, al indicar que su representado actuó de mala fe, imprudencia y negligencia dolosa contra la sucesión hereditaria, con lo cual pretende la parte actora dar por demostrado lo que precisamente debía demostrar.
4. Que la presente demanda se evidencia que la denuncia hecha por el actor ésta plagada de imprecisiones que dificultad al sentenciador saber exactamente en que consisten los daños y perjuicios, pues el actor no determinó –según su decir- el contenido de los daños y perjuicios materiales y morales incoados en su escrito libelar, denotándose de este modo una ausencia de claridad y precisión en lo solicitado, pretendiendo así el demandante de manera errónea que fuese el tribunal cognoscitivo el que distinga cual sería la posible situación en la que incurrió el demandado, distinción que escapa de las atribuciones del juez, en razón de que es deber del demandante señalar con claridad y precisión en que consiste y fundamentan los daños que señala en su pretensión, pues de lo contrario dejaría la denuncia – a su decir- sin el alcance a la tutela judicial.
5. Que es cierto que su representado forma parte de la sucesión de su progenitora ciudadana Dilia Pastora Blanco, la cual falleció el 27 de noviembre de 2007, así como que la mencionada sucesión esta conformada por los ciudadanos Gustavo Rafael Blanco, Julián Antonio Blanco, Francisco Eliese Blanco, Freddy Emilio Blanco –aquí demandante-, Efren Antonio Mato Blanco –aquí demandado-, Mónica Virginia Márquez Blanco, Mirian Blanco, Graciela Isabel Blanco, Luís Arístides Blanco y Henry Ramón Blanco.
6. Que es cierto que su mandante tiene como profesión contador-administrador, y que con la muerte de su progenitora sostuvo –según su decir- varias reuniones con sus hermanos consanguíneos, con el fin de obtener los requisitos previos necesarios para poder realizar conjuntamente con ellos todo lo concerniente a la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual su representado les solicitó en reiteradas oportunidades ciertos documentos que eran fundamentales para dar inicio a la labor administrativa, los cuales –a su decir- nunca obtuvo a tiempo por motivos ajenos a su voluntad, por lo cual procedió a informales a cada uno de los prenombrados coherederos que sin los documentos necesarios jamás podría comenzar a realizar el trabajo, por el cual no se configuraría pago alguno por tratarse también en interés de su representado.
7. Que la responsabilidad civil establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, contiene tres elementos concurrentes los cuales deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria tales como, una actuación imputable al accionado, la producción de un daño antijurídico y un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia, elementos que no se pueden evidenciar de los autos, razón por la cual solicita que se rechace la pretensión de la parte actora pues al actor no ostenta el derecho peticionado según los hechos narrados en su escrito libelar, ya que al admitirla se estaría atentando contra al principio de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
8. Por último, solicitó que sea declarada con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en caso contrario sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6-8, del expediente) Marcado con el número “1”, en original, INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Municipio Zamora, Guatire del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2017, inserto bajo el No. 4, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, confiere poder general al abogado ADOLFO QUINTERO, a fin de que sostengan y defiendan sus derechos ante cualquier autoridad, pudiendo sustituir parcial o totalmente el presente poder. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 9, del expediente) Marcado con el número “2”, en copia certificada, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 384 expedida en fecha 27 de agosto de 2008, por la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana DILIA PASTORA BLANCO, quien falleció en fecha 27 de noviembre de 2007, dejando once (11) hijos de nombres: Graciela Isabel, Efren Antonio, Henry Ramon, Gustavo Rafael, Freddy Emilio, Francisco Eleise, Mirian, Luis Aristides, Julian Antonio, Nancy Mercedes (†) y Eustaquio José (†). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue tachada tempestivamente por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora en vista que la misma corresponde a un documento con fuerza de público, autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; es por lo que consecuentemente, se le confiere pleno valor probatorio y se le tiene como demostrativo de que la ciudadana DILIA PASTORA BLANCO, ciertamente falleció el día 27 de noviembre de 2007, siendo ésta madre de las intervinientes del presente litigio ciudadanos FREDDY EMILIO BLANCO –aquí demandante-, y EFREN ANTONIO MATO BLANCO –aquí demandado-.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 10-14, del expediente) Marcado con el número “3”, en copia certificada, DOCUMENTO ÚNICO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano Miranda en fecha 24 de enero de 1974, inserto bajo el No. 16, protocolo 1, tomo único; a través del cual la ciudadana DILIA PASTORA BLANCO, constituye un solo título de propiedad sobre los siguientes bienes: 1) una casa fabricada en un área aproximadamente de doce metros cuadrados (12 mts2), en un terreno de la antigua hacienda Sojo del Municipio Guatire del estado Bolivariano de Miranda; 2) una casa fabricada en un área aproximadamente de ciento veinticinco metros cuadrados con treinta decímetros (125,30 mts2), en una parcela de terreno ubicada en la quebrada de Care, carretera Guatire del estado Bolivariano de Miranda, parcela que formaba parte de de la mayor extensión de la hacienda Sojo, el cual tiene un área toral de setecientos metros cuadrados (700 mts2). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue tachada tempestivamente por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana DILIA PASTORA BLANCO (†), era propietaria de la totalidad de los bienes antes señalados.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 15-16, del expediente) marcada con el número “4”, en formato impreso, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J297840877 correspondiente a la sucesión de la causante DIILIA PASTORA BLANCO, quien falleció en fecha 27 de noviembre de 2007, y dejó como herederos a los ciudadanos Gustavo Rafael Blanco, Julián Antonio Blanco, Francisco Eliese Blanco, Freddy Emilio Blanco –aquí demandante-, Efren Antonio Mato Blanco (representante de la sucesión) –aquí demandado-, Mónica Virginia Márquez Blanco, Mirian Blanco De Perdomo, Graciela Isabel Blanco, Luís Arístides Blanco, Henry Ramón Blanco; asimismo se puede evidenciar que la obligación tributaria por concepto de sucesión inició en fecha 6 de julio de 2009, y declara el ejercicio económico comprendido desde el 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada tempestivamente por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio al documento público administrativo bajo análisis, como demostrativo de que la ciudadana la ciudadana DILIA PASTORA BLANCO, ciertamente falleció el día 27 de noviembre de 2007, y que la obligación tributaria por el concepto de sucesiones fue inscrito en fecha 6 de julio de 2009.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 17-18, del expediente) Marcado con el número “2”, en formato impreso, IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS presuntamente de la fachada y jardín del inmueble constituido por un terreno, ubicado en la antigua quebrada Care Guatire-Araira, hacienda Sojo, actualmente avenida íntercomunal sector Care Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aunque las documentales en cuestión fueron desconocidas extemporáneamente por la parte demandada, quien aquí decide observa que del contenido de las probanzas analizadas no se desprenden elementos que contribuyen a la resolución del presente juicio seguido por daños y perjuicios, en consecuencia esta sentenciadora desecha las documentales en cuestión por impertinentes.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 19, del expediente) Marcada con el número “6”, en original, CONSTANCIA expedida por la Oficina de Atención Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2017, contentiva del caso No. OAC-280/2017 de fecha 22 de mayo de 2017, iniciado por situación de convivencia familiar en el cual se encuentran relacionados los ciudadanos FREDDY EMILIO BLANCO y EFREN ANTONIO MATOS BLANCO, en la cual se dejo constancia que no se firmó compromiso alguno, en razón de que las partes no se reunieron. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada tempestivamente por la parte demandada, esta juzgadora observa que el contenido de la misma en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por cuanto del mismo se desprende únicamente que se intentó solucionar entre las partes intervinientes en el presente juicio, una situación de convivencia familiar ante el referido órgano policial, lo cual no se logró por incomparecencia de una de ellas al acto; en consecuencia, se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 20, del expediente) Marcado con el número “7”, en original, CONSTANCIA DE HONORARIOS expedida por el abogado en ejercicio Rómulo Correa –tercero ajeno al proceso-, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 251.883, en fecha 15 de junio de 2017, donde deja constancia de haber recibido del ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO –aquí demandante-, “(…) Por Concepto (sic) de tramitación por ante el SENIAT la Declaratoria (sic) Sucesoral (sic) de su querida madre que llevava (sic) por nombre Dilia Pastora Blanco (Difunta) (sic), por la cantidad de (5000.000)(sic) Cinco (sic) millones de Bolivares, (sic) Declaración que se baso en Inmueble (sic) ubicado en Quebrada (sic) Care, en juridicción (sic) de Guatire, Hacienda (sic) Sojo actualmente avenida intercomunal Care Guatire Municipio Zamora del Edo (sic) Miranda(…)”. Ahora bien, aún cuando la documental en cuestión fue desconocida extemporáneamente por la parte demandada, quien decide observa que la misma emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 21-22, del expediente) Marcada con el número “8”, en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Alianza Care del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2017, a través de la cual hacen constar que conocen al ciudadano FREDDY BLANCO –aquí demandante-, quien habita de forma permanente desde hace dieciocho (18) años en el sector Care Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda; marcada con el número “9”, en original CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA expedida por el Consejo Comunal Alianza Care del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2017, a través de la cual se dejó constancia de que el ciudadano FREDDY BLANCO –aquí demandante-, ha cumplido con todos los requisitos para ser considerado una persona de buena conducta. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión fueron desconocidas extemporáneamente por la parte demandada, quien aquí decide observa que del contenido de las probanzas analizadas no se desprenden elementos que contribuyen a la resolución del presente juicio seguido por daños y perjuicios; en consecuencia, esta sentenciadora desecha del proceso las documentales en cuestión por impertinentes y por ende, no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:
.- HIZO VALER NUEVAMENTE las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, específicamente las marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, todo lo cual que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN ACOSTA RODRIGUEZ y LUIS CLAMADIS RAMIREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.923.145 y V- 5.147.869. Ahora bien, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, se evidencia que la parte demandada hizo valer únicamente la siguiente documental:
Único.- (Folios 41-43 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador de fecha 6 de abril de 2018, inserto bajo el No. 75, Tomo 50, a través del cual se acredita al abogado CLARO RAFAEL GALLARDO, como apoderado judicial del ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Asimismo, cabe precisar que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 5 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) Con respecto al primero de estos, el “hecho generador del daño” el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, ELOY y PITTIER SUCRE, EMILIO, Curso de obligaciones; el daño patrimonial es aquel que “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
En el caso bajo estudio, los apoderados demandantes, señalan como el hecho generador del daño, la contratación del abogado ROMULO CORREA para que hacer la declaración sucesoral ante el SENIAT, a quien se le canceló por concepto de honorarios profesionales la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Ante estos alegatos, estima este Administrador de justicia, que el hecho de que el demandante ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, haya tenido que cancelarles por concepto de honorarios profesionales la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), al abogado que éste contrató para su representación ante el SENIAT, no se debe considerar como un hecho generador del daño; toda vez que fue el mismo demandante de autos quien solicitó el servicio del abogado y quien aceptó cancelar el referido monto. Así se declara.
Con relación al segundo requisito o supuesto a demostrar, es decir la “culpa del agente” en el presunto daño causado, es preciso señalar, que el hecho de que el demandado de autos, haya acudido al SENIAT en atención a una declaración sucesoral, para ejercer su derecho de una tutela judicial efectiva al formular un requerimiento ante la administración pública por una declaración sucesoral donde es uno de los herederos de la de cujus; tampoco debe considerarse como culpable de que el demandante haya cancelado la referida suma de dinero por concepto de honorarios profesionales al abogado contratado por él mismo. Así se establece.
En cuanto al tercer requisito, la “relación de causalidad”, advierte este sentenciador, que si bien el ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, canceló la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, la causa de la cancelación del referido monto, fue por la prestación de servicio por parte del abogado contratado por el mismo demandante de autos. Y en tal sentido en el presente caso no se cumple con este supuesto. Así se declara.
Con respecto al cuarto supuesto “el daño causado”; a criterio de quien aquí suscribe; no fue debidamente demostrado que por el hecho de que el demandante de autos haya cancelado la cantidad de dinero arriba señalada por conceptos de honorarios profesionales al abogado contratado por éste para que lo representara ante el SENIAT le haya ocasionado un daño; toda vez, que fue el mismo quien contrato los servicios del abogado y a quienes debió cancelarles sus honorarios. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto en la presente acción de daños y perjuicios y daño moral, la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso, a criterio de este Juzgador, no logró demostrar de manera efectiva, los alegatos de su pretensión de haber cancelados honorarios de abogado a ROMULO CORREA para realizar los trámites sucesorales ante el SENIAT, no se puede considerar ello como un hecho generador del presunto daño causado al demandante el cual deba ser resarcido por el demandado; así como tampoco logró el demandante demostrar en el presente juicio, los supuestos indicados por la doctrina como lo son la afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional para determinar la ocurrencia del daño moral. Así se declara.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, contra el ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, por concepto de daños materiales, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil venezolano.
Dadas las características del presente fallo, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente proceso (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, donde –entre otras cosas- alegó que en el presente juicio se verificó la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto –a su decir- el ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, no dio contestación a la demanda ni promovió instrumento probatorio alguno, y que por cuanto la presente demanda está bien fundamentada, es por lo que solicita se declare con lugar la confesión dictada del demandado conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, señaló que la sentencia apelada está incursa en el vicio de inmotivación por el tribunal de la causa no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos y las pruebas promovidas por la parte demandante, indicando que el accionado incurrió en culpa, negligencia, imprudencia y mala fe al no haber realizado la declaración sucesoral en su momento, generando con ello que tuvieran que cancelar unos honorarios a otro abogado para las gestiones de dicho documento; finalmente, solicitó sea declarada con lugar las peticiones realizadas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de abril de 2019, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, contra el ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la parte actora, ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO procedió a demandar al ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, aduciendo para ello que el demandado en su profesión de contador público-administrador, se comprometió como representante de la sucesión de la causante Dilia Pastora Blanco (†), a realizar la correspondiente declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a los nueve (9) coherederos los siguientes documentos: acta de defunción, copia de las cédulas de identidad, original del acta de nacimiento de cada uno de los coherederos, y el título de propiedad que ostentaba la causante sobre del inmueble dejado como herencia. Asimismo, indicó que desde que el demandado solicitó la entrega de la documentación señalada así como el dinero para la gestión encomendada, han transcurrido ocho (8) años y siete (7) meses sin que el profesional de la contaduría pública y administrador haya realizado la declaración sucesoral, todo lo cual causó a los coherederos daños y perjuicios, por cuanto debieron –a su decir- cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), al abogado Rómulo Correa en fecha 15 de junio de 2017, con la finalidad de que éste realizara la declaración sucesoral correspondiente así como el pago de la multa impuesta por no haber realizado la mencionada declaración en el lapso pertinente ante el referido ente. En base a tales argumentos, señaló que el ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, actuó de mala fe, con imprudencia y negligencia dolosa contra la sucesión hereditaria, ocasionando a los coherederos daños y perjuicios, razón por la cual lo demanda a fin de que sea condenado a pagar las siguientes cantidades: a) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños materiales; y, b) OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto daños morales.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo pretendido por el actor, referente a los daños y perjuicios, y los daños morales incoados en contra de su representado, señalando -entre otras cosas- que la presente demanda ésta plagada de imprecisiones que dificultan al sentenciador saber exactamente en qué consisten los daños y perjuicios, pues el actor no determinó –según su decir- el contenido de los daños y perjuicios materiales y morales incoados en su escrito libelar, denotándose de este modo una ausencia de claridad y precisión en lo solicitado. Acto seguido, indicó que es cierto que su representado forma parte de la sucesión de su progenitora ciudadana Dilia Pastora Blanco, la cual falleció el 27 de noviembre de 2007, y que sostuvo –según su decir- varias reuniones con sus hermanos consanguíneos, con el fin de obtener los requisitos previos necesarios para poder realizar conjuntamente con ellos todo lo concerniente a la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual su representado les solicitó en reiteradas oportunidades ciertos documentos que eran fundamentales para dar inicio a la labor administrativa, los cuales –a su decir- nunca obtuvo a tiempo por motivos ajenos a su voluntad, por lo cual procedió a informales a cada uno de los coherederos que sin los documentos necesarios jamás podría comenzar a realizar el trabajo, por el cual no se configuraría pago alguno por tratarse también en interés de su representado. Finalmente, expuso que no se pueden evidenciar de los autos los tres elementos concurrentes de la responsabilidad civil establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, razón por la cual solicita que se rechace la pretensión de la parte actora.
De este modo, planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta juzgadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como PUNTO PREVIO, lo siguiente:
*Durante el decurso del proceso y en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial del ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, solicitó se declare la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ya que –a su decir- el ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna. En vista de ello, esta juzgadora a los fines de resolver el alegato en cuestión, y en vista de que el presente juicio fue admitido mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, mediante las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Código de Procedimiento Civil, considera prudente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado de esta alzada)
Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, puede afirmarse que para la procedencia de la confesión ficta deben reunirse ciertos extremos, tales como: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda, 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que una vez admitida la demanda, fijándose veinte (20) días de despacho para dar contestación a la misma, el apoderado judicial del ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, compareció a los fines de consignar escrito de fecha 16 de mayo de 2018 (folios 37-40 del expediente), en el cual opuso para ser resuelta en la definitiva la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, procedió “…a dar contestación al fondo de la demanda…”. No obstante a ello, es necesario advertir que el tribunal de la causa en vez de resolver en la definitiva la referida defensa de fondo opuesta por la parte demandada, tramitó y sustanció la misma de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 y siguientes del Código Adjetivo, produciendo una decisión interlocutoria en fecha 27 de junio de 2018 (inserta a los folios 45-52 del expediente), que declaró sin lugar la cuestión previa mencionada y ordenó emplazar a las partes para el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
De esta manera, a pesar del irregular trámite realizado por el a quo a la defensa de fondo opuesta por el demandado que produjo el diferimiento del lapso para el acto de contestación la demanda conforme a los términos del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en fecha 11 de julio de 2018, compareció el apoderado judicial del ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, quien mediante diligencia ratificó expresamente el escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 16 de mayo de 2018 (folio 54 del expediente). Por consiguiente, en vista que la parte accionada efectivamente dio contestación a la acción incoada en su contra de manera tempestiva, tal y como se desprende del aludido escrito de fecha 16 de mayo de 2018, es por lo que puede esta sentenciadora verificar que en el presente proceso no operó la confesión ficta alegada, pues no se reúne el primer extremo supra precisado; consecuentemente, se debe DESECHAR del presente proceso la defensa en cuestión.- Así se establece.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso seguido por DAÑOS Y PERJUICIOS, resueltas las defensas previas propuestas y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido; ello en base a las siguientes consideraciones:
La pretensión de marras versa sobre la reclamación de daños y perjuicios, a saber, daños patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) y daños morales –presuntamente ocasionados–, los cuales constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado que originó una disminución o pérdida en un sujeto de derecho en su patrimonio material o en su acervo moral. Así las cosas, vistas las peticiones realizadas por el demandante en su escrito libelar, quien decide procede a pronunciarse en primer término respecto a la procedencia o no de los DAÑOS PATRIMONIALES presuntamente ocasionados por la parte demandada, siendo ineludible para ello pasar a transcribir lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; pues dicha norma textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De la normativa transcrita, se desprende la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, la cual consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en el primer caso del referido artículo, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro; en el segundo caso, se debe precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. En tal sentido, es necesario resaltar las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto se han distinguido tres elementos, a saber: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, por lo que en vista de las circunstancias expuestas en el libelo de demanda, esta juzgadora pasa a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial en los siguientes términos:
*Sobre el daño causado: En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; en el caso de marras, la parte actora alega en su libelo de demanda que en ocasión al fallecimiento de su madre, Dilia Pastora Blanco (†), el ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, se comprometió a realizar la declaración sucesoral respectiva ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que su persona conjuntamente con los demás coherederos de la sucesión le hicieron entrega al prenombrado de las documentales correspondientes, obteniendo únicamente –a su decir- la inscripción del Registro de Información Fiscal de la sucesión en fecha 31 de diciembre de 2008, transcurriendo más de ocho (8) años sin que el hoy demandado hiciera entrega de la gestión en cuestión. En consecuencia adujo, que en vista de que tuvo que contratar a un profesional del derecho para que realizara la declaración sucesoral respectiva de su causante, así como cancelar la multa por el retardo en la misma, se le ocasionaron daños materiales, los cuales estimó en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).
Siendo esto, este tribunal debe puntualizar que un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios traídos a los autos; al efecto, se observa del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de los medios de prueba promovidos por la parte actora, de los cuales únicamente ostenta valor probatorio los siguientes: a) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 384 expedida en fecha 27 de agosto de 2008, por la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana DILIA PASTORA BLANCO, quien falleció en fecha 27 de noviembre de 2007, dejando once (11) hijos de nombres: Graciela Isabel, Efren Antonio, Henry Ramon, Gustavo Rafael, Freddy Emilio, Francisco Eleise, Mirian, Luis Aristides, Julian Antonio, Nancy Mercedes (†) y Eustaquio José (†) (folio 9, del expediente); b) DOCUMENTO ÚNICO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano Miranda en fecha 24 de enero de 1974, inserto bajo el No. 16, protocolo 1, tomo único, a través del cual la ciudadana DILIA PASTORA BLANCO, constituye un solo título de propiedad sobre los bienes de su posesión (folios 10-14, del expediente); y, c) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J297840877 correspondiente a la sucesión de la causante DILIA PASTORA BLANCO (folios 15-16, del expediente).
Vistas las probanzas aportadas por el demandante con eficacia probatoria y observándose que éste ha hecho residir su pretensión resarcitoria en la circunstancia de haber sufrido unos daños materiales por haber tenido que cancelar los honorarios profesionales de un abogado para que realizara las gestiones que –a su decir- le habían sido encomendadas al hoy demandado, debe indicar esta superioridad que si bien la parte demandada, ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, no niega que al momento del fallecimiento de la causante Dilia Pastora Blanco (†), haya solicitado los documentos necesarios a los herederos de éstos para realizar los trámites correspondiente a la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala expresamente que el actor ni los demás coherederos le hicieron entrega de tales recaudos ni de pago alguno por ello; sin embargo, aún cuando el retardo o no en la obtención de la referida declaración sucesoral no debe ser considerado como un hecho objeto de prueba, situación diferente sucede con los daños –requisito éste bajo análisis-, puesto que el actor ha denunciado que el incumplimiento de tales gestiones, cuya responsabilidad atribuye a la parte demandada, le ocasionó daños materiales, sin mayor descripción, limitándose a indicar que debió contratar a otro profesional del derecho y cancelar una multa, circunstancias que además no probó en auto bajo ningún medio probatorio.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de abril de 2008, expediente No. 2007-000833, dispuso al respecto que:
“(…) La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704) (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama; en otras palabras, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que si existieron daños, y en tal sentido el demandante de dicha indemnización tiene la carga de probar su pretensión, evidenciándose que en el caso de autos, el ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO –parte actora-, no detalla en su libelo dichos daños, así como tampoco prueba los gatos que debió realizar en ocasión al presunto incumplimiento del demandado que afectaron su esfera patrimonial; en efecto, la actividad probatoria desplegada por la representación judicial del demandante no logró acreditar el daño padecido como consecuencia de lo narrado en su libelo, primer presupuesto para la procedencia de la responsabilidad por hecho ilícito.
Ante ello, debe aclarar este juzgado que el daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa; y visto que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el demandante no logró acreditar en el devenir de la controversia su afirmación de haber sufrido un daño material consecuencia del incumplimiento de la obtención de una declaración sucesoral provocado por la culpa, negligencia, mala fe e imprudencia del demandado, es por lo que no se tiene como demostrado el primer requisito requerido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede– no reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues el demandante no demostró el daño sufrido cuya indemnización pretende, consecuentemente, esta alzada considera innecesario pasar a revisar la procedencia o no del resto de los requisitos exigidos para el acaecimiento de la presente acción, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho el presente pedimento.- Así se precisa.
En este mismo orden, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de demanda reclamó DAÑOS MORALES, limitándose a estimar los mismos en la cantidad de OCHO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); al respecto, partiendo de la premisa de que los daños morales son la consecuencia de un hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, y en virtud que la demostración del hecho generador del daño o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generó la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, le corresponde única y exclusivamente al perjudicado, y tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente se puede afirmar que en el caso de marras los daños de índole moral reclamados se encuentran infundados y no tienen sustento alguno; toda vez que el actor no cumplió con su carga probatoria conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no quedó demostrado el daño sufrido por el ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, así como tampoco la afectación en el ánimo de éste producto del supuesto daño material, ni que la culpa del hecho alegado por el actor fuera imputable al demandado. En consecuencia, por las razones antes expuestas esta sentenciadora ante la falta de elementos de convicción debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
En efecto, siendo que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización de un acto ilícito, y en virtud que el aquí demandante no probó los hechos aducidos en el libelo de la demanda, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ADOLFO QUINTERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de abril de 2019; y en consecuencia, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, y se declara SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado contra el ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ADOLFO QUINTERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de abril de 2019; y en consecuencia, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, y se declara SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado contra el ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las once de la mañana (1:00 P.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9591.
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