REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:








APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.048.866; representada por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN CASTRO DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.517.462.

Abogados en ejercicio MIRIAM INMACULADA DÍAZ De GREMINGER y LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.474 y 214.313, respectivamente.

Ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.697.152; representada por la ciudadana LINDA LOAIZA LÓPEZ SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.351.885.

Abogado en ejercicio YORMAN ANTONIO SULBARAN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.366.

PARTICIÓN (regulación de competencia)

19-9638.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio YORMAN ANTONIO SULBARAN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de mayo de 2019, a través de la cual se declaró COMPETENTE para conocer del juicio que por PARTICIÓN incoara el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO contra la prenombrada.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 22 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…) Precisado lo anterior quien suscribe observa que arguye el citado profesional del derecho que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, toda vez que a su decir, la misma debería ventilarse por un Tribunal de la Jurisdicción de los Valle (sic)del Tuy, específicamente los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Ocumare del Tuy, ya que el domicilio de su cliente y la ubicación del inmueble en partición, se encuentra en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, a tal respecto observa este jurisdicente que si bien es cierto, efectivamente la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobó mediante Resolución Nro. 2003-00031, de fecha 12 de noviembre de 2003, la creación del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, el Tribunal de Primera Instancia Penal de Adolescentes y el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente (todos con sede en Ocumare del Tuy). no es menos cierto que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante…”, en tal sentido, por cuanto se evidencia que este órgano jurisdiccional tiene competencia y jurisdicción para conocer del caso de marras y siendo que el demandante eligió el Tribunal (sic) que rijo para conocer de la causa, es forzoso para este jurisdicentenegar la solicitud efectuada por el citado profesional del derecho y como consecuencia de lo anterior este Juzgado (sic) se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda (…)” (Resaltado del texto)

III
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Mediante diligenciapresentada en fecha 14 de mayo de 2019, el abogado en ejercicio YORMAN ANTONIO SULBARAN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO, solicitó al tribunal de la causa se declarara incompetente para conocer del juicio aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)Pido a este Tribunal, que de conformidad con el artículo 42 del Código Civil, se Declare (sic) Incompetente (sic) para conocer de la presente demanda de Partición (sic) de bienes, por cuanto el mismo debería ventilarse por un Tribunal de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, específicamente los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Ocumare del Tuy, ya que el domicilio de mi clienta arriba identificada y la ubicación del inmueble en partición se encuentra en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Conjunto Residencial Arichuna, Segunda Etapa, Piso (sic) 3, Edificio (sic) 3, Apartamento (sic) 2-335. Toda vez que se evidencia de la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con número de expediente 3084-15 donde se Declaró (sic) Con (sic) Lugar (sic) la solicitud de Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic), con respecto a la Unión (sic) Estable (sic) de hecho, entre mi clienta y el ciudadano Maikel Jose Palacios Castro (…) En virtud de ello ciudadano Juez (sic), solicito se Declare (sic) Incompetente (sic) para conocer el presente asunto, ay que la jurisdicción antes señalada existen Tribunales de Primera Instancia competentes (…)”.

Asimismo, mediante diligencia presentada en fecha 3 de junio de 2019, el abogado en ejercicio YORMAN ANTONIO SULBARAN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la “…Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia…”, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales que preceden, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicioYORMAN ANTONIO SULBARAN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de laparte demandada, ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO,contra la decisión proferida por el referido juzgado el 14 de mayo de 2019.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio YORMAN ANTONIO SULBARAN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,contra la decisión proferida en fecha 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaróCOMPETENTEpara conocer del juicio que por PARTICIÓN incoara el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO contra la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó ante el juzgado de la causa se declarara incompetente para conocer la presente demanda,con fundamento en que el domicilio de su defendida y la ubicación del inmueble objeto de partición se encuentran en la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por lo que afirma que el tribunal competente debe ser un Juzgado de Primera Instancia en la jurisdicción de los Valles del Tuy; ante ello, el tribunal cognoscitivo negó la referida solicitud bajo el fundamento de que el demandante eligió el tribunalpara conocer de la causa, ello en atención al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, vistas las circunstancias sometidas al conocimiento de esta alzada, debe señalarse en principio que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del tribunal y c) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Bajo este orden, se puede advertir entonces que la competencia por el territorio, está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal está delimitado en su esfera territorial. Ahora bien, subsumiéndonos en el caso de marras, se observa que el presente juicio inició con demanda intentada por el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO contra la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO por partición de bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria que mantuvieron; a tal efecto, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho el demandante, así lo ha dispuesto el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 42.- “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante (…)”.

Aplicando la norma transcrita, la competencia por el territorio de acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como la partición, será a elección de la parte actora, entre el lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, y dicha elección se verificará en el escrito libelar. Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, fue interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, circunstancia no contradicha por la parte demandada, por el contrario, el apoderado judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO, solicita la incompetencia del tribunal de la causa bajo el fundamento de que al existir un Juzgado de Primera Instancia en el eje Valles del Tuy, es éste quien debe conocer del presente juicio y no el tribunal cognoscitivo con sede en la ciudad de Los Teques.
Al respecto, resulta pertinente trae a colación el contenido de la Resolución Nº 2003-00031, de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolvió la creación del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsitocon sede en la ciudad de Ocumare del Tuy:

“(…) CONSIDERANDO: Que en la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, no existe Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, Tribunal de Primera Instancia Penal de Adolescentes, ni Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente.
CONSIDERANDO; Que la aludida situación va en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de una Justicia accesible, idónea, transparente y sin dilaciones indebidas, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio procesal de inmediación.
RESUELVE: Artículo 1.- Se crean el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito; Tribunal de Primera Instancia Penal de Adolescente y el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, todos con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…)” (resaltado añadido)

De la revisión a la resolución transcrita anteriormente, no se desprende que de forma alguna se haya resuelto la incompetencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, para conocer de las controversias que se susciten en la ciudad de Ocumare del Tuy, ni sus alrededores, por el contrario, el objetivo de la creación de un Tribunal de Primera Instancia en esa zona fuea los fines de garantizar el mayor acceso posible de los usuarios y usuarias a la administración de justicia, asegurando su eficacia, eficiencia y transparencia, reconociendo así el derecho de acceso a la justicia de todas las personas para el logro de una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Por consiguiente, visto que los Tribunales de Primera Instancia ubicados en la ciudad de Los Teques, no perdieron su competencia territorial en el eje Valles del Tuy con la creación del Tribunal de Primera Instancia ubicado en esa zona, es por lo que este juzgado superior estima queel Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente por el territorio para seguir conociendo del presente juicio, tal y como lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se establece.
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En virtud de la anterior declaratoria y bajo lo ut supra desarrollado, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio YORMAN ANTONIO SULBARAN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de mayo de 2019; y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión a través de la cual sedeclaró COMPETENTE para conocer del juicio que por PARTICIÓN DE BIENESincoara el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO contra la prenombrada; tal como se dejará sentado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio YORMAN ANTONIO SULBARAN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y en tal sentido, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de mayo de 2019, a través de la cual se declara COMPETENTE para conocer del presente juicio, seguido por PARTICIÓN DE BIENES incoado por el ciudadano MAIKER JOSÉ PALACIOS CASTRO contra la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ SOTO, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9638.