REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º



PARTE DEMANDANTE:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


TERCERO OPOSITOR:



APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
SUCESIÓN SÁNCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.250, V-12.161.330, V-12.161.329, V-11.038.921 y V-15.912.199, respectivamente.

Abogados en ejercicio EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, RAFAEL DIAZ SIFONTES y LILIANA GONZÁLEZ inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 38.259, 117.737 y 86.860, respectivamente.

Sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo del 2000, bajo el Nº 108, tomo B-1 Tro; representada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.145.644.

Abogado en ejercicio HANS DANIELA PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 73.260.

Ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.157.112.

Abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 131.000.

DESALOJO.

19-9615.





I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, contra (i) el auto de fecha 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró INADMISIBLE la prueba de informes promovida por el prenombrado, y contra (ii) la sentencia dictada por el aludido tribunal en fecha 27 de septiembre de 2019, a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por el prenombrado en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de herederos de la SUCESIÓN SÁNCHEZ RAGA, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., plenamente identificados en autos, y por consiguiente, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 16 de noviembre de 2017.
Mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso, e instó al tribunal cognoscitivo a remitir en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la recepción del oficio que se libró a tales efectos, copia certificada del escrito de oposición a la ejecución presentado por el tercero interviniente, así como las demás actuaciones que cursen a partir del auto de fecha 16 de septiembre de 2019 (inclusive); seguido a ello, mediante auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2019, esta superioridad dejó constancia del recibo de las actuaciones provenientes del a quo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2019, este tribunal hizo constar que vencido el término para que las partes consignaran los informes respectivos, sin que ninguna de ellas compareciera a tal efecto, comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2019, el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, debidamente asistido de abogado, formuló oposición a la ejecución de la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2017, ello bajo los siguientes términos:
1. Que desde el año 2013 se encuentra en posesión en forma pacífica e ininterrumpida de un inmueble identificado con el No. 1-B, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, el cual constituye el objeto del presente juicio.
2. Que la posesión que –a su decir- ostenta, la considera demostrada con la inspección ocular extra litem practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2018.
3. Que el inmueble al que hace mención, constituye su única vivienda ya que no tiene –a su decir- ningún otro lugar a donde pueda vivir; además, indicó que sus pertenencias personales, bienes muebles y demás enseres de su propiedad, se encuentran en el interior del inmueble por encontrarse en plena posesión sin perturbación alguna por espacio de cinco (5) años.
4. Que requiere la suspensión de la ejecución decretada en el presente juicio así como la aplicación de lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en lo atinente a los trámites previos que deben verificarse para garantizar su derecho constitucional a una vivienda.
5. Fundamentó su intervención en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
6. Por último, solicitó la suspensión de la ejecución decretada y cuya continuidad fuere ordenada en la decisión interlocutoria de fecha 15 de junio de 2018, así como la apertura de la articulación probatoria contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, sea dictada fallo interlocutorio en el cual se ordene sea respetado u derecho a seguir ocupando el inmueble que habita como su hogar o vivienda.

III
DECISIONES RECURRIDAS.

Mediante auto proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de septiembre de 2019, se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas promovido por la profesional del derecho GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.000, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor interviniente, YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, este Tribunal (sic) observa:
(…omissis…)
c.- Prueba de informes:
En relación a la prueba de informes promovida en el Capitulo (sic) II del escrito de pruebas, a los fines de que se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), con el objeto de que remita a este Tribunal (sic) las resultas de la Inspección (sic) realizada en fecha 03 de septiembre de 2019 en el inmueble de litis, por dicho ente; debe indicar quien decide, que la jurisprudencia patria, ha determinado que por medio de dicha prueba se pueden traer a los autos copias de los documentos, libros, archivos y papeles o requerir la información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, pero, sólo en aquellos casos donde la parte no tiene acceso, ó el mismo es limitado, cual no es el caso de autos, por cuanto las inspecciones son realizadas a solicitud de la parte, teniendo así el tercero opositor interesado acceso y no limitado, al órgano antes señalado para solicitar las resultas de una inspección requerida a través de la promoción de este medio de prueba, por ello y conforme al criterio establecido por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) Nº 0670, de fecha 8 de mayo de 2003, caso Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil C.A. SACA., expediente Nº 99-15993; y aunado a que dicha prueba fue solicitada el día cinco (05) de despacho de los ocho (08) días de despacho establecidos para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgadora (sic) forzosamente INADMITE la prueba de informes promovida por ser la misma inconducente. Así se decide.- (…)”

Asimismo, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 2019, se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME CON EFECTO DE COSA JUZGADA MATERIAL
Ahora bien, una vez plasmadas ambas posiciones de este debate incidental, analizados en detalles las defensas y posturas jurídicas de las partes, quien aquí decide, debe tomar una decisión sobre el punto objeto de disyuntiva, el cual no es otra que la paralización o no de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado (sic), la cual goza del efecto de cosa juzgada material, en vista de la oposición planteada por el tercero opositor interviniente.
En tal sentido, tenemos que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 370, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 546 ibidem, el supuesto de hecho alusivo a la oposición a la medida de embargo, concedido en beneficio de un tercero, siempre y cuando: sea propietario y la cosa se encuentre efectivamente en su poder, requisitos necesarios para que proceda su oposición, vale decir, la demostración de ambos extremos: propiedad y posesión.
(…omissis…)
En este orden de ideas, tal y como se plantean los hechos, el tercero opositor interviniente no logró demostrar ninguno de los requisitos necesarios y congruentes que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para poder suspender o revocar la ejecución de la sentencia definitivamente firme que la parte demandante pretende ejecutar en este juicio, ya que sólo alegó una serie de hechos (artículo 506 ejusdem), sin lograr demostrar su veracidad, toda vez que la simple consignación de la inspección judicial y justificativo de testigo (pruebas preconstituidas) que no tiene valor alguno en el proceso en vista de su naturaleza, no hace plena prueba que los muebles y enseres que allí se describen sean de su propiedad, ya que ni siquiera consignó alguna factura o recibo que coadyuvara acreditara su propiedad.
Así las cosas, se evidencia claramente determinado que el objeto de la ejecución de la litis recae en la entrega material de un inmueble que es plena propiedad de la Sucesión SÁNCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JOHNNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, parte actora, hecho que no fue objeto de controversia y por lo tanto se relevó de prueba en la litis, en tal sentido, el tercero opositor interviniente no ostenta en modo alguno la propiedad de la cosa y mucho menos la tenencia legitima, por ende el inmueble debe ser puesto en manos de sus propietarios, aunado a que al tratarse de un galpón industrial con fines de uso comercial, y no de de una vivienda, no goza de las prerrogativas legales especiales en materia de arredramiento (sic) de vivienda, así como al no ser demostrado que allí habite grupo familiar alguno, dicho inmueble de litis no podría ser considerado como vivienda.
Por ello, considera que lo ajustado a derecho en el caso de marras es que la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, y confirmada por el Juzgado (sic) de Alzada (sic) en fecha 29 de enero de 2018, continúe su curso de ley (artículo 532 del Código de Procedimiento Civil) con el propósito que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007 C.A., efectúe la entrega material del galpón industrial que le fue arrendado por la parte demandante con fines de uso o expropiación comercial y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la oposición que formulara al respecto el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición que formulara el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, identificado al inicio de esa sentencia, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil contra la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29 de enero de 2018, en consecuencia, la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, y confirmada por el Juzgado (sic) de Alzada (sic) en fecha 29 de enero de 2018, deberá continuar su curso de ley (artículo 532 del Código de Procedimiento Civil) con el propósito que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007 C.A., efectúe la entrega material del inmueble de litis. SEGUNDO: Se ORDENA a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A. (…) hacer entrega material a la Sucesión (sic) SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE (…) del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio, constituido por un galpón identificado con el No. 1-B, el cual posee una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar (i) el auto de fecha 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró INADMISIBLE la prueba de informes promovida por el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, y (ii) la sentencia dictada por el aludido tribunal en fecha 27 de septiembre de 2019, a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por el prenombrado en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de herederos de la SUCESIÓN SÁNCHEZ RAGA, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., plenamente identificados en autos, y por consiguiente, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 16 de noviembre de 2017. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen a continuación:
APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

La presente incidencia surge en ocasión a la oposición formulada por el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, contra el decreto de ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de herederos de la SUCESIÓN SÁNCHEZ RAGA, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., en fecha 16 de noviembre de 2017. Ahora bien, visto que en la presente oportunidad esta alzada le corresponde emitir pronunciamiento sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por el tercero opositor, se hace necesario advertir las siguientes consideraciones:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)

En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que el tercero opositor y apelante, ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignada en fecha 27 de septiembre de 2019 (inserta al folio 58 del expediente), manifestó su disconformidad con el auto recurrido, únicamente en lo que concierne a la negativa de la admisión de la prueba de INFORMES promovida; por lo que esta alzada a los fines de resolver el presente recurso, estima pertinente transcribir lo expuesto por el prenombrado en su escrito de promoción de pruebas respecto a la referida probanza (inserto a los folios 1-3 del expediente), lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
“(…) PRUEBA DE INFORMES
Muy respetuosamente solcito a este digno Tribunal (sic), se sirva Oficiar (sic) a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a fin de que se remitan las resultas de la Inspección (sic) realizada por esa institución en fecha 03 de septiembre de 2019, en el inmueble objeto de la Litis (sic); para lo cual promuevo y solicito se le de todo el valor probatorio de las mismas, siendo necesarias (sic) y pertinente, ya que de ella se deriva la posesión y ocupación legítima de mi representado (…)”. (Resaltado añadido).

Al respecto, quien decide considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que el tercero opositor promovió la prueba de informes a los fines de que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, remitiera las resultas de una inspección ocular practicada en el inmueble objeto del litigio, y con ello comprobar la supuesta posesión y ocupación que ejerce sobre el mismo; no obstante a ello, en virtud de que todos los actos administrativos pueden perfectamente ser examinados por las partes, considera quien suscribe que dicho documento de naturaleza pública administrativa evidentemente puede ser obtenido por la parte promovente sin dificultad alguna, pues cursa en un oficina que permite el acceso a los expedientes por quienes son parte en el mismo, y en razón de ello perfectamente podría solicitar copia certificada de las actuaciones que pretende hacer valer en el juicio civil instaurado. Consecuentemente, debe NEGARSE la admisión de dicho medio de prueba por resultar inconducente, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró INADMISIBLE la prueba de informes en cuestión, lo cual se confirma en esta oportunidad.- Así se decide
APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 2019, considera prudente pasar a establecer en primer lugar los términos en los cuales quedó trabada la controversia; y en tal sentido, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
En el presente caso, se observa que mediante escrito de fecha 9 de enero de 2019, el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, debidamente asistido de abogada, se opuso a la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso, bajo el fundamento de que desde el año 2013 se encuentra en posesión pacífica e ininterrumpida de un inmueble identificado con el No. 1-B, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros (450mts2), ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda, el cual constituye su única vivienda, pues carece de recursos económicos y no posee otro lugar donde residir; señalando además, que es sujeto de protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto el mismo establece la prohibición respecto a la ejecución de la desocupación de la vivienda principal y reitera que la misma no podrá realizarse mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el decreto-ley. Aunado a ello, indicó que en vista de que –según su decir- deben verificarse los trámites previos para garantizar su derecho constitucional a la vivienda, es por lo que procede a formular la oposición a la entrega material del bien objeto de este juicio ordenada en el fallo definitivo, a fin de que se suspenda la ejecución decretada y sea respetado su derecho a seguir ocupando el inmueble antes descrito que constituye el objeto del litigio.
En virtud de tales alegatos, el tribunal de la causa consideró necesario abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo en su debida oportunidad la improcedencia de la oposición a la ejecución formulada por el tercero opositor, por cuanto no demostró sus afirmaciones, incumpliendo con su carga probatoria prevista en el artículo 506 eiusdem. Ahora bien, es importante indicar que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, por lo que ha sido pacífica y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina, en señalar que sólo existen dos formas en las que puede suspenderse la ejecución de una sentencia, esto a tenor de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil; por ello, se considera oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

La norma antes transcrita desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, y contempla que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación. De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de orden público que reviste en principio de la continuidad de la ejecución.
No obstante a ello, en vista de que en el presente juicio el fallo objeto de ejecución ordenó la desposesión de un bien inmueble, es preciso señalar que la desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: (a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 Código de Procedimiento Civil); y, (b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
En atención a ello, es pertinente traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre de 2000 (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo N° 1015/2001 del 12 de junio de 2001 (caso: Irma Josefina Almeida), y reiterada en el fallo Nº 3521 del 17 de diciembre de 2003, en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:

“(…) Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante (...)” (resaltado añadido)
En consecuencia, visto que el presente asunto el tercero opositor afirmó tener derecho a poseer el bien inmueble objeto del litigio como poseedor legitimo del mismo, el medio procesal idóneo para evitar que se ejecute en su contra el fallo, es la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que expresamente indica lo siguiente:
Artículo 546.- “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”. (Resaltado añadido)

La norma antes transcrita plantea una de las formas de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, caso en el cual se suspende inmediatamente la medida. De esta manera, en las pruebas que se deban promover y evacuar en esta incidencia de oposición de tercero, las mismas, deben estar dirigidas sea a demostrar la propiedad del bien embargado, lo cual corresponde, en principio, al tercero, quien deberá consignar los títulos o instrumentos que lo acredite como propietarios; o en el caso de la detentación del bien por el tercero, este tendrá que acreditar su derecho a poseer por un acto jurídico válido para que le sea respetada su situación, lo mismo sucederá cuando el tercero tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada.
Ahora bien, en el caso de autos se desprende que el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, en el escrito presentado en fecha 9 de enero de 2019, procedió a formular oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado cognoscitivo en fecha 16 de noviembre de 2017, ello bajo el fundamento de que no sólo se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de ejecución sino que el mismo constituye su única vivienda principal desde el año 2013, posesión que –a su decir- ha venido ejerciendo a la vista de todos, de forma pacífica e ininterrumpida; así las cosas, a fin de demostrar tales afirmaciones, el prenombrado acompañó junto con su escrito de oposición, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2018 (inserta a los folios 29-39 del presente expediente) en el inmueble constituido por un galpón ubicado en la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en cuya oportunidad se dejó constancia “(…) que al final del galpón, en el extremo superior del lado derecho se encuentra una cama, con ropa y varios enseres de uso personal y del lado izquierdo de la entrada se encuentra un área destinado a la cocina la cual tiene nevera y ollas, entre otros utensilios de cocina, manifestando el solicitante que allí prepara su comida, y en la parte superior de este se encuentra un (1) baño (…)”;
Asimismo, se desprende del fallo recurrido, que el tribunal de la causa hizo constar que una vez abierta la incidencia probatoria respectiva, el tercero opositor promovió: (a) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de agosto de 2019, el cual no fue ratificado en su debido oportunidad, por lo que aun cuando el instrumento bajo análisis es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento resulta que al igual que el instrumento privado requiere la ratificación de los testigos en el proceso en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el proceso en el cual las testimoniales se promueven y evacúan (Vid. S. Nº 642 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2009). En tal sentido, en vista que los dichos explanados en el presente justificativo de testigos no fueron ratificados; por consiguiente, esta juzgadora desecha del proceso el instrumento en cuestión y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
En este mismo orden, se observa que el recurrente promovió (b) DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de agosto de 2019, trámite No. 82.2019.3.1898, del cual únicamente se desprende que el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, declaró bajo fe de juramento que no es propiedad de una vivienda; y, (c) CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Los Salias en fecha 19 de agosto de 2019, del cual se desprende que el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA, declaró residir en la siguiente dirección: “carretera panamericana km 15, sector Los Llaneros, San Antonio”.
De las documentales antes descritas, esta superioridad llega a la conclusión que el tercero opositor no trajo a los autos pruebas fehacientes que le dieran la cualidad plena para ejercer la presente oposición en los términos ya descritos, al no demostrar que de alguna manera que poseyera el inmueble o local comercial objeto de la presente ejecución, ni siquiera, como poseedor precario, por cuanto el hecho que manifieste y declare bajo fe de juramente que reside en el inmueble en cuestión, no constituye prueba fehaciente capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de que ostenta una posesión pacífica e ininterrumpida -como así lo expone- sobre el bien objeto del litigio. Aunado a ello, de la inspección extrajudicial traída a los autos, se observa que se hizo constar solamente que al final del galpón de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), en el extremo superior del mismo, se encuentran unos enseres personales, lo que en modo alguno permite si quiera inferir actos de posesión sobre el mismo por parte del hoy recurrente, además se observa que en dicha documento no se pudo hacer constar la presencia de hechos que acreditaran una posesión de la totalidad del inmueble a entregar, sino la presencia –se repite- de enseres personales en un extremo del bien.- Así se establece.
En consecuencia, visto que el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, en modo alguno logró demostrar la tenencia legítima del bien inmueble objeto de ejecución, el cual está constituido por un galpón identificado con el No. 1-B, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2) aproximadamente, ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de Los Altos del estado Miranda, por cuanto no trajo a los autos pruebas fehaciente que le dieran la cualidad plena para ejercer la presente oposición; quien aquí suscribe, debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 2019, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de herederos de la SUCESIÓN SÁNCHEZ RAGA, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., plenamente identificado en autos, y por consiguiente, debe continuarse con la ejecución de la misma; tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Finalmente, esta juzgadora en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor, ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 2019, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por el prenombrado en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de herederos de la SUCESIÓN SÁNCHEZ RAGA, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., y por consiguiente, se ordena la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el aludido tribunal en fecha 16 de noviembre de 2017, conformidad por el tribunal de alzada en fecha 29 de enero de 2018, ello en el sentido de que la parte demandada deberá hacer entregar material del inmueble constituido por un galpón identificado con el No. 1-B, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2) aproximadamente, ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de Los Altos del estado Miranda, libre de bienes y personas; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró INADMISIBLE la prueba de informes en cuestión, lo cual se CONFIRMA en los términos expuestos ene l presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor, ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 2019, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por el prenombrado en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de herederos de la SUCESIÓN SÁNCHEZ RAGA, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., y por consiguiente, se ordena la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el aludido tribunal en fecha 16 de noviembre de 2017, conformidad por el tribunal de alzada en fecha 29 de enero de 2018, ello en el sentido de que la parte demandada deberá hacer entregar material del inmueble constituido por un galpón identificado con el No. 1-B, con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2) aproximadamente, ubicado al margen izquierdo de la carretera panamericana, sector Las Minas, San Antonio de Los Altos del estado Miranda, libre de bienes y personas.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No.19-9615.