REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º




JUEZA INHIBIDA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Abogada CARMEN LUISA SALAZAR, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

INHIBICIÓN.

20-9642.


I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 20 de diciembre de 2019, presentada por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, en su carácter de jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:


“(...) En el día de hoy 20/12/2019, se recibió comisión de amparo de manera directa (sin distribución) ante este Tribunal (sic); procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, incoado por la ciudadana KELLY RODRIGUEZ, contra este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción, para que este Tribunal (sic) la restituya la posesión del inmueble, junto con sus menores hijos, todo ello con motivo del expediente signado bajo el Nro. 3120-18 (nomenclatura llevada por este Juzgado (sic)), contentiva del juicio que por Nulidad (sic) de venta siguió MIGUEL MARTINS contra KELLY RODRIGUEZ, sustanciado, sentenciado y ejecutado por mi persona como juez de este Tribunal (sic) en fecha 5/12/2019. Es el caso que en reiteradas oportunidades desde el día de la ejecución forzosa de la sentencia, que dio origen al amparo hasta el día de hoy, he recibido, amenazas, de parte de la ciudadana Kelly Rodríguez, y de las personas de las que se hace asentir, ajenas al caso, con una actitud intimidatoria temeraria y agresiva hacia mi persona y demás funcionarios del Tribunal (sic), en virtud de ello puse a la Juez (sic) rectora dichas amenazas han sido denunciadas ante la ciudadana Rectora Zulay Bravo, vía telefónica, el 6/12/2019, (wassap) (sic), -donde le manifesté que estaba siendo víctima de amenazas temerarias, recibidas y que hasta el día de hoy sigo recibiendo, de manera grotesca de esta ciudadana y de terceros, aunado a que en virtud de haber sido esta jurisdicente la presunta agraviante de la parte accionante en la acción de amparo constitucional, por ello me encuentro impedida y afectada anímicamente en virtud de las amenazas y agresiones, verbales y hasta físicas como ocurrió en la entrega material del inmueble objeto de amparo, acaecidas en contra de mi persona, ya señaladas es por ello que me INHIBO de conocer la presente COMISION (sic) de acción de amparo constitucional, en razón de que la parte agraviada además de las multiples(sic) amenazas que he recibido de su persona, he sido señalada en dicha comisión como agraviante, por lo que mi estado de ánimo influye directamente en mi objetividad e imparcialidad, es por ello que me apego a lo señalado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal (…) la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por considerar que la circunstancia establecida pueda acarrear inconvenientes o desconfianza entre los justiciables y a los fines de evitar que tal circunstancia pudiera cuestionar mi imparcialidad así como mi integridad como jueza (…)”.

II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, actuando en su condición de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión; sosteniendo para ello que ha recibido amenazas de parte de la ciudadana KELLY RODRÍGUEZ, y de las personas que se hace asentir, las cuales son ajenas al caso, con una actitud intimidatoria, temeraria y agresiva hacia su persona y demás funcionarios del tribunal, aunado a que dichas agresiones han sido verbales y físicas, tal como ocurrió en la entrega material del inmueble objeto de amparo.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, visto el auto de fecha 20 de diciembre de 2019, mediante el cual la juez CARMEN LUISA SALAZAR, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la comisión que tiene por motivo un AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana KELLY RODRÍGUEZ en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, signada con el No. C 1891-19; es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En principio, la juez aquí inhibida no fundamenta su inhibición en causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. Así las cosas, en este caso se fundamenta como causa -y no causal- de la inhibición, que la jueza CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, ha recibido amenazas de parte de la ciudadana KELLY RODRÍGUEZ, con una actitud intimidatoria, temeraria y agresiva hacia


su persona y demás funcionarios del tribunal, aunado a que dichas agresiones han sido verbales y físicas, tal como ocurrió en la entrega material del inmueble objeto de amparo.
En tal sentido, vistos los argumentos expuestos por la juez CARMEN LUISA SALAZAR, en el acta de inhibición antes revisada, a través de la cual la referida se inhibe de seguir conociendo de la comisión que tiene por motivo un AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana KELLY RODRÍGUEZ contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; esta juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, por lo que mal podría obligarse a la juez inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad de la ejecución, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, en su carácter de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 20 de diciembre de 2019, por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, actuando en su condición de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con respecto a la comisión que tiene por motivo un AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana KELLY RODRÍGUEZ en contra del mencionado juzgado, tramitada en el expediente signado con el No. C 1891-19 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo a la juez inhibida para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010; asimismo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al sustituto temporal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la ocho y treinta minutos la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA



ZBD/LA/sofia
Exp. No. 19-9613