REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Años: 209º y 160º
Por recibida la presente acción de amparo constitucional en fecha 21 de enero de 2020, presentado por el abogado en ejercicio NILO FLORENCIO GUEVARA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.777, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.353.468, constante de nueve(9) folios útiles y sus respectivos anexos; se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 20-9650, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
Mediante escrito consignado ante este juzgado en fecha 21 de enero de 2020, el apoderado judicial de la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA, procedió a interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra una serie de actuacionesrealizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) solicitamos Amparo (sic) Constitucional (sic) alos siguientes Derechos (sic) Fundamentales (sic) de nuestra representada: 1-) Derecho al Debido (sic) Proceso (sic) y 2-) Derecho a la defensa; Derechos (sic) estos consagrados en los artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habiendo sido vulnerados y transgredidos por haber incurrido el Dr. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, designado Juez (sic) Provisorio (sic) del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en una serie de errores y violaciones a los derechos de nuestra representada, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la Acción (sic) Constitucional (sic) de Amparo (sic) establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la EJECUCION (sic) de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en su nombre por la Jueza (sic) Zulay Bravo Durán.
La acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) por violación al debido proceso y al derecho a la defensa que causaron graves lesiones al patrimonio y a los intereses nuestra representada, LIBIA SANABRIA LÓPEZ y el de sus hijos se basa en las actuaciones que, en mala praxis, realizó el Juez (sic) Provisorio (sic) CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y que a continación pasamos a enumerar:
1) VIOLACIÓN A LO DISPUESTO POR LA PRENOMBRADA SENTENCIA DE FECHA 26 DE MAYO DE 2015, LA CUAL DECLARA CON LUGAR LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE EXISTIÓ ENTRE PEDRO ELY ROJAS REYES Y LIBIA JOSEFINA SANABRIA LÓPEZ.
(…omissis…)
Sin embargo, cuando revisamos el Informe (sic) del Partidor (sic) de la referida comunidad conyugal consignado al expediente, observamos que éste toma como punto de partida el monto del activo determinado por el Perito (sic) Evaluador (sic) Jean Carlos Carrero (…) seguidamente determina el monto de cada uno de los pasivos que pesan sobre el mismo, a saber: a) Impuesto Inmobiliario (sic) correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017 pendiente de pago ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (Bs. 1.273,00); b) “Total Impuesto (sic) para el año 2018” (Bs. 1.332,00) y; c) Deuda de Condominio (sic) al día 18-01-2018 (Bs. 42.345,12), lo cual conforme al citado Informe (sic), arroja un “TOTAL PASIVO: 44.950,12”.
(…omissis…)
Ahora bien, visto lo anterior no cabe menos que preguntarnos qué ocurrió con los pasivos generados por la deuda hipotecaria que canceló en su totalidad nuestra representada, LIBIA SANABRIA LÓPEZ (…)
a. Es evidente que el ciudadano Luis Alfredo Pinto Oropeza, como Partidor (sic) de Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), pasó por alto el mandato contenido en la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 26 de mayo de 2015, al incurrir en las siguientes omisiones:
b. Hasta al no haber determinado los pasivos generados por la deuda hipotecaria desde el momento en que fue dictada la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal que unía a PEDRO ROJAS REYES con LIBIA SANABRIA LÓPEZ, es decir, en el año 2001 el año 2007, fecha en la cual la referida hipoteca fue cancelada en su totalidad por nuestra mandante.
c. Al no haber descontado de la cuota parte del ciudadano PEDRO ROJAS REYES, el monto que le correspondía pagar por tal concepto y que fue pagado su totalidad por nuestra representada.
Con las referidas omisiones, se le causó un grave daño a la ciudadana LIBIA SANABRIA LÓPEZ, ya que para cumplir con las obligaciones contraídas con la institución bancaria que otorgó el crédito hipotecario, ella asumió el pago de la cuota parte que le correspondía a su ex cónyuge (evitando así caer en mora por incumplimiento de la deuda y las negativas consecuencias que esto conlleva) y a pesar del mandato judicial, no se le descontó dicho monto del haber al que tiene derecho el ciudadano PEDRO ROJAS REYES sobre el inmueble objeto de la partición y mucho menos se le sumó ese monto a la parte que le corresponde a nuestra mandante sobre el referido inmueble.
2) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1.071 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE AL OMITIR EL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA PÚBLICA PARA LA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(…omissis…)
Lo cierto es que el referido Juez (sic) Provisorio (sic) en ningún momento dio inicio al procedimiento de subasta pública, lo cual pareciera haber causado un grave daño tanto al ciudadano PEDRO ROJAS REYES como a la ciudadana LIBIA SANABRIA LÓPEZ, toda vez que se perdería la posibilidad de obtener un precio superior al establecido en el citado Informe (sic) del Partidor (sic) de los Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (…)
(…omissis…)
El día 01 de noviembre de 2018 el ciudadano PEDRO ROJAS REYES procedió a consignar formalmente ante el Tribunal (sic) de la causa, cheque de gerencia Nº 00523657 del Banco de Venezuela a favor de la ciudadana Libia Sanabria por un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S. 3.469,61), equivalente al pago del cincuenta por ciento (50%) del monto definitivo que resultó de eliminarle cinco (5) cifras enteras al monto original de Bs. 693.922.993,43, conforme al Decreto de Reconversión Monetaria antes identificado.
indudablemente este constituye un acto de mala fe que persigue arrebatarle a nuestra representada elapartamento que con tanto sacrificio logró comprar.
Pero como si esto fuera poco, el 06 de noviembre de 2018 el Juzgador (sic) ordenó mediante auto, la notificación de nuestra representada “a los fines de que informara en un lapso de tres días, si se hizo o no efectivo el pago ejercido por el ciudadano PEDRO ROJAS REYES”,advirtiéndole que si en el referido lapso no emitía pronunciamiento alguno, ese Tribunal (sic) se pronunciaría sobre el referido pago (…) Ahora bien, en fecha 17 de enero de 2019 el Juez (sic) Provisorio (sic) CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, mediante auto ordenó la adjudicación en plena propiedad del bien inmueble objeto del litigio al ciudadano PEDRO ROJAS REYES, con lo cual está aceptando tanto la consignación que realizó el ciudadano PEDRO ROJAS REYES sin que se hubiese llevado a cabo el procedimiento de subasta pública como el irrisorio monto consignado para tal fin y, en consecuencia, el 28 de enero del mismo año decreta la ejecución voluntaria de dicha decisión (…)
Continuando con la cadena de irregularidades que van en detrimento de los derechos de LIBIA SANABRIA LÓPEZ, el ciudadano Juez (sic) Provisorio (sic) César Alejandro Medrano Rengifo ordenó en fecha 11 de febrero de 2019, oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a los fines de que se sirviera protocolizar la sentencia del 26 de mayo de 2015, así como también dicho auto, en el cual se deja constancia de la adjudicacióndel inmueble en cuestión a PEDRO ROJAS REYES. Resulta obvio que ante la realidad inmobiliaria planteada como consecuencia del referido Decreto de Reconversión, lo procedente era practicar un nuevo avalúo a los fines de determinar el valor real del inmueble objeto de la partición con posterioridad a dicha reconversión monetaria.
Se observa claramente que el Tribunal (sic) de la causa violentó los sagrados derechos constitucionales al debido proceso y a la defesa al ordenar la adjudicación en plena propiedad del bien inmueble objeto del litigio al ciudadano PEDRO ROJAS REYES, luego de omitir el procedimiento de subasta pública y aceptando el absurdo pago realizado por este por el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble.
3) VIOLACIÓN AL MANDATO EXPRESO CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2018.
(…omissis…)
Siendo así, el Juez (sic) Provisorio (sic) estaba obligado a ordenar la indexación del valor del inmueble in comento, motivo por el cual debió pronunciarse sobre la improcedencia de la ilegal consignación realizada por el ciudadano PEDRO ROJAS REYES y acto seguido, ordenar la referida indexación, y no realizar la absurda notificación de nuestra representada “a los fines de que informara en un lapso de tres días, si se hizo o no efectivo el pago ejercido por el ciudadano PEDRO ROJAS REYES”, advirtiéndole que si en el referido lapso no emitía pronunciamiento alguno, ese Tribunal (sic) se pronunciaría sobre el referido pago.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicitamos respetuosamente al Tribunal (sic):
1.- Se declare COMPETENTE para conocer del presente Recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Declare la reposición de la causa en el presente caso al estado de la designación del Partidor (sic) de los Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) que existió entre los ciudadanos PEDRO ROJAS REYES y LIBIA SANABRIA LÓPEZ y posterior designación del Perito (sic) Evaluador (sic), a los fines de que se establezca el valor real del inmueble una vez entrada en vigencia la Reconversión Monetaria (…)
3.- Ordenar la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente caso a partir el (sic)nombramiento del ciudadano a (sic) Luis Alfredo Pinto Oropeza como Partidor (sic) de los Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) y, en consecuencia, ordenar al Registro Público del Distrito Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda que proceda a anular la protocolización del citado fallo de fecha 26 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y del Auto (sic) que adjudica en plena propiedad al ciudadano PEDRO ROJAS REYES el inmueble objeto de la partición antes identificada.
4.- Ordene dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia (sic) de fecha 26 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, conforme a la cual el Partidor (sic) deberá determinar las cuotas del préstamo hipotecaria que correspondía a cada uno de los comuneros, y descontar de la cuota parte del ciudadano PEDRO ROJAS REYES el monto que le correspondía pagar por tal concepto y sumarlo a la cuota parte de la ciudadana LIBIA SANABRIA LÓPEZ, quien canceló la totalidad de esta deuda.
5.- Ordene al Tribunal (sic) de la causa proceder a la subasta pública del bien inmueble objeto de la partición objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 1.071 del Código Civil vigente en el caso de que las partes no lograsen un acuerdo respecto a la partición del inmueble en litigio.
6.- Ordene al Tribunal (sic) de la causa, de ser necesario, actuar conforme al mandato expreso contenido la Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre de 2018 (…)
7.- Declare CON LUGAR el presente Recurso (sic)de Amparo (sic) Constitucional(sic) en contra de las actuaciones que, en mala praxis, realizó el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO en su condición de Juez (sic) Provisorio (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda las cuales, por constituir una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestra representada, causaron graves lesiones al patrimonio y a los intereses de ésta (…)” (resaltado del texto).
Por otra parte, tenemos que los autos contra los cuales opera la acción de amparo constitucional intentada, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el primero de ellos, dictado el 17 de enero de 2019, dispone que:
“(…) Resuelto lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora, ciudadano PEDRO ELY ROJAS REYES, procedió de forma voluntaria a consignar ante este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) un (01) cheque de gerencia número 00523657 del banco (sic) de Venezuela a favor de la parte demandada, ciudadana LIBIA SANABRIA, de fecha 25 de octubre de 2018, por un valor de (3.469,61 Bs. S.) TRES ML CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) SOBERANOS CON SESENTA Y UN CENTIMO (sic), cantidad ésta que de acuerdo con la sentencia definitivamente firme dictada el 26 de mayo de 2015, que resolvió el presente litigio y por lo que siendo que la parte actora cumplió con su obligación de pagar a la ciudadana, LIBIA SANABRIA, el 50% del bien inmueble en partición y que consta en autos el referido instrumento cambiario, y en vista que la referida ciudadana no manifestó en el lapso otorgado por este Juzgado (sic) si se hizo efecto o no el referido instrumento cambiario, lo procedente y ajustado a derecho para este Juzgador (sic) es adjudicar el inmueble de marras a la parte actora, ampliamente identificado en autos, lo cual se hará en forma expresa en el dispositivo que al efecto se dicta. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda declara que el inmueble que a continuación se especifica: Un apartamento identificado con el Nro. H-24, el cual forma parte del Edificio (sic) “H” del Conjunto Residencial Eiffel (Etapa (sic) V), situado en la parcela A-7 de la Urbanización (sic) El Castillejo, en Jurisdicción del Distrito Zamora del Estado (sic) Miranda (…) SE ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano PEDRO ELY ROJAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.417.646, por haber sufragado de forma válida, el cincuenta por ciento (50%) de su valor.- y así se decide(…)”
Asimismo, el segundo auto contra el cual opera la presente acción, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue dictado el 28 de enero de 2019, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Vista las actuaciones que anteceden, particularmente: la diligencia suscrita en fecha 24 de los corrientes, por el ciudadano PEDRO ELY ROJAS REYES (…) mediante la cual solicita la entrega material del inmueble adjudicado en fecha 17 de enero de 2019 (…) este Juzgado (sic) a los fines de proveer con relación a la solicitud planteada, al respecto observa:
(…omissis…)
(…) al respecto observa de las actas que conforman el presente expediente lo que corresponde en el presente proceso es decretar definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha 26 de mayo de 2015, razón por la cual niega la entrega material peticionada y en consecuencia quien aquí suscribe decreta la ejecución voluntaria de la referida sentencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se le concede a la parte demandada, un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a lapresente fecha, para que dé cumplimiento a la sentencia en mención, y vencido dicho lapso se procederá a la ejecución forzosa de la mentada sentencia. Así seestablece(…)”.
Por último, se desprende que el tercer auto contra el cual opera la acción de amparo constitucional intentada, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue dictado el 11 de febrero de 2019, el cual señala lo siguiente:
“(…) Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente procedimiento, en especial el cumplimiento de la obligación efectuada por la parte accionante en fecha 01 de noviembre de 2018, (F. 195 y 196), y no constando en autos el documento de traslación de propiedad por parte de la demandada, y vencido como se encuentra el lapso concedido a ésta para que diera cumplimiento voluntario (F. 205 al 207), este Tribunal (sic): DISPONE: A los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme y en aras de garantizar el debido proceso y en búsqueda de una tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que sirva protocolizar el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2015 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dando así cumplimiento a lo ordenado en la parte dispositiva del mismo, a cuyo fin se le remite copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el citado Juzgado (sic); del auto mediante el cual se declaró firme dicho fallo de fecha 28 de enero de 2019 y del presente auto, una vez conste en autos los fotostatos respectivos (…)”.
II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competenciade este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra losautos proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fechas 17 de enero de 2019, 28 de enero de 2019 y11 de febrero de 2019; consecuentemente, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los alegatos esgrimidos por la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA LÓPEZ, se observa que ésta interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el informe del partidor presentado en fecha 28 de febrero de 2018, y contra los autos proferidos por el tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en fechas 17 de enero de 2019, 28 de enero de 2019 y 11 de febrero de 2019, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES intentó en su contra el ciudadano PEDRO ELY ROJAS REYES, los cuales –a su decir- hace nugatorio su derecho a la defensa y al debido proceso, todo ello en virtud de que en el informe de partición en cuestión, se omitieron –a su decir- los pasivos generados por la deuda hipotecaria desde del año 2001 hasta el año 2007, cuando se canceló dicha deuda; además de ello, señaló que el tribunal denunciado como agraviante en ningún momento dio inicio al procedimiento de subasta pública causando un daño grave a las partes. Acto seguido, manifestó que en fecha 1º de noviembre de 2018, el ciudadano PEDRO ROJAS REYES, procedió a consignar cheque de gerencia por el cincuenta por ciento (50%) del monto definitivo determinado por el partidor, lo que produjo que el tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2019, adjudicara la propiedad del inmueble objeto de partición al prenombrado sin previa indexación, y posteriormente, decretara en fechas 28 de enero y 11 de febrero de 2019, la ejecución voluntaria y forzosa, respectivamente, del fallo definitivo, ordenando la protocolización de la sentencia ante el Registro Público correspondiente; en consecuencia, señaló que en atención a los hechos mencionados, el tribunal denunciado lesionó su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que solicitó se declarara la (i) reposición de la causa al estado de designación de un nuevo partidor; se ordenara la (ii) nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir del nombramiento del partidor; se ordenara el (iii) cumplimiento de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de mayo de 2015; se ordenara (iv) proceder a la subasta pública del bien inmueble objeto de la partición; y, se declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional.
Ahora bien, este juzgado superior actuando en sede constitucional, debe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para lo cual debe en primer lugar, establecer que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, la parte querellante señaló que la presente acción va dirigida contra el informe del partidor presentado en fecha 28 de febrero de 2018, y contra los autos proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fechas 17 de enero de 2019, 28 de enero de 2019 y 11 de febrero de 2019, con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES intentó el ciudadano PEDRO ELY ROJAS REYES contra la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA LÓPEZ,por lo que a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este juzgado superior considera oportuno pasar a transcribir la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
4)Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Por interpretación de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. Así pues, el lapso establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En otras palabras, la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la actividad de las partes, su negligencia en el momento de defensa de sus derechos fundamentales; es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.
En este orden, la caducidad es la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haber ejercitado dentro de los lapsos que la ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reitera el 23 de mayo de 2012, en el expediente No. 10-0435, reseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.
En el presente caso, se observa del escrito de amparo constitucional presentado ante este tribunal por el apoderado judicial la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA LÓPEZ, que las actuaciones denunciadas como lesivas corresponden al informe del partidor presentado en fecha 28 de febrero de 2018, y los autos dictadosen fechas17 de enero de 2019, 28 de enero de 2019 y 11 de febrero de 2019,evidenciándosecon respecto al primero de ellos, que en las documentales acompañadas a la pretensión constitucional por la querellante, se hace constar en los autos expedidos por el tribunal presuntamente agraviante, que “(…) En fecha 05 de marzo de 2018, mediante auto, este Juzgado (sic) ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que opinaran sobre los informes presentadospor el perito evaluador y el partidor (F. 191 y vto), dándose por notificado la parte actora el día 15 de mayo de 2015 (sic) y la parte demandada el día 15 de junio de 2018 (…)” (ver folio 68 del presente expediente), de lo transcrito se demuestra que la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA LÓPEZ (aquí accionante), quedó válidamente notificada del contenido del informe del partidor en fecha 15 de junio de 2018, circunstancia que además no fue contradicha por la prenombrada. Aunado a ello, con respecto al auto de fecha 17 de enero de 2019, denunciado como lesivo, se observa de los alegatos expuestos en la presente solicitud de amparo así como de las documentales acompañadas a la misma, que en fecha 6 de noviembre de 2018, el tribunal presuntamente agraviante ordenó la notificación de la prenombrada ciudadana a los fines de que en un lapso de tres (3) días contados a partir de que conste en autos su notificación, informara si se hizo o no efectivo el pago presentado por el ciudadano PEDRO ROJAS REYES, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto de partición, advirtiéndole que si en el referido lapso no emitía alegato alguno, el tribunal se pronunciaría respecto al pago consignado. Así las cosas, aún cuando la querellante omite indicar la oportunidad en que quedó notificada del auto en cuestión, esta juzgadora al observar que el tribunal denunciado dio continuidad a las actuaciones subsiguientes, debe presumir que el acto de notificación de la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA LÓPEZ, se cumplió, más aún cuando ésta no señala ni prueba lo contrario; en consecuencia, se puede deducir que la hoy accionante se encontraba a derecho en el presente juicio para el momento en que se ordenó la adjudicación del inmueble en litigio a favor del demandante en el juicio principal (17/01/2019); asimismo, con respecto a los autos de fecha 28 de enero y 11 de febrero de 2019, se observa de los recaudos acompañados por la parte querellante, queéstos fueron proferidos sin ordenar la notificación a las partes, por lo que se presume que se dictaron de manera tempestiva, más aún cuando la querellante no contradice tales circunstancias en la pretensión constitucional.
De esta manera, como quiera que la presente acción de amparo constitucional se presentó ante la secretaría de este tribunal el 21 de enero de 2020, puede concluirse que transcurrieron con creces los seis (6) meses de que trata el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lográndose entonces deducir que ocurrió el consentimiento tácito de la infracción denunciada debido a que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, lo constituye un consentimiento tácito de la parte hoy accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados.- Así se establece.
Ahora bien, la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (6) meses de caducidad, sino que debe comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres. Respecto a tal excepción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), reiterada el 24 de mayo de 2012, en el expediente Nº 12-0300, donde expresó:
“(…) EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…omissis…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”. (Resaltado añadido).
En vista de ello, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad, desistimiento expreso de la acción de amparo, así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional. En tal sentido, en el caso de autos, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende la presunta agraviada, constituyan transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derechos delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre la accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos; en consecuencia, se determina que en el presente expediente no se materializó la excepción a la caducidad de la acción de amparo constitucional.-Así se precisa.
Ahora bien, de lo anteriormente y con vista al análisis de las actas que conforman el presente expediente, encuentra quién la presente causa resuelve, que por cuanto no es aplicable la referida excepción al caso de autos, y se ha constatado que ha transcurrido por exceso el lapso de caducidad que impone la ley para no admitir la solicitud de amparo, resulta INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional,interpuesta por la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA LÓPEZ, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo que estableceel ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta porel abogado en ejercicio NILO FLORENCIO GUEVARA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.777, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA JOSEFINA SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.353.468,de conformidad con lo que establece el ordinal 4°del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a losveintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 20-9650.
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