REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 12, Tomo 9-A Tro; representada por su director, ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.845.507.

Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de diciembre de 2006, anotada bajo el No. 73, Tomo 135-A-Cto; representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.891.747.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

19-9610.





I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., debidamente asistido por el abogado JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.958, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de septiembre de 2019, a través de la cual se homologóla transacción celebrada por las partes en fecha 1º de agosto de 2019, en los mismo términos y condiciones expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2019, esta alzada le dio entrada al presente recurso de apelación; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los respectivos escritos de informe, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2019, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ambas las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los treinta (30) días contemplados para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, realizó las siguientes consideraciones:

“(…) Establecido lo anterior, este Tribunal (sic) encuentra que en el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A. (…) se encuentra representado por su apoderado judicial el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ (…) en su condición de parte actora en el presente juicio, según instrumento poder que le fue otorgado en fecha 09 de noviembre de 2016, ante la Notaría del Municipio los (sic) Salias del estado Miranda, quedando anotado bajo el Número (sic) 10, tomo 325, folios 35 a 37 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic), que cursa en autos del folio 17 al 22, y en el cuaderno de medidas del folio 14 y siguiente, el referido instrumento poder, otorgado por la parte actora al prenombrado profesional del derecho, en el cual el poderdante, entre otras facultades expresamente le otorga “…transigir…”. En relación al referido instrumento poder, la parte accionada en su primera oportunidad que comparece a los autos, al suscribir la presente transacción, como quedo (sic) establecido anteriormente, no impugnó la misma ni objetó el carácter que se atribuye al abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, por lo que debe este Tribunal (sic) considerar legítima la representación que se atribuye dicho profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., antes identificada; y por la otra, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A. (…) representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA (…) se encontraba asistido por el abogado JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.525, cumpliendo en el presente caso con la exigencia contenida en el Artículo (sic) 4 de la Ley de Abogados. Quienes con tal carácter, suscriben transacción en los siguientes términos:
(…omissis…)
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, debiendo este Tribunal (sic) homologar el mismo, por haber sido efectuada por las partes ciudadano RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada (sic) judicial de la parte actora la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., antes identificada, según consta de Poder (sic) que cursa en autos desde el folio 17 hasta el 22, ambos inclusive del presente expediente, en el que entre otras facultades se le otorga “transigir”; y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDRA DISTRICA, C.A. (…) representada por elciudadanoMANUEL ANTONIO SERRANO MEZA (…) parte demandada quien actúa debidamente asistido de abogado, en una causa en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 255 y 156 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes mediante escrito de fecha Primero (sic) (1º) de agosto de 2019, en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así se decide. (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 19 de noviembre de 2019, el representante de la PARTE DEMANDADA consignó ante esta alzada escrito de informes, en el cual realizó una serie denuncias procesales, entre las cuales destacan las siguientes: (i)violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en virtud de que la parte actora –a su decir- obstruyó y dificultó la citación de la parte demandada, por cuanto no impulsó la misma sino por el contrario, retiró la comisión librada y señaló que su defendida había quedado citada en el acto de ejecución de la medida de secuestro acordada; además, indicó que su representada se constituyó en un estado de indefensión, toda vez que durante el lapso de ocho (8) meses que transcurrió desde el retiro de la compulsa hasta la práctica de la medida cautelar, no supo en ningún momento sobre la existencia del proceso judicial en su contra; (ii)falta de certeza jurídica en el formato de la citación: bajo el fundamento de que en el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de noviembre de 2018, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho, pero en el recibo de citación se hace constar que el emplazamiento es para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho se comparezca a dar contestación a la demanda, todo lo cual –a su decir- causa un desacierto procesal que perjudica a su representada; (iii) violación de la norma jurídica aplicable al presente juicio: sosteniendo para ello que la fundamentación legal aplicada por la parte actora es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando lo cierto es que la ley aplicable en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que exige –a su decir- el agotamiento de la vía administrativa previa antes de acceder a la vía jurisdiccional; (iv)la ilegalidad del decreto de la medida cautelar de secuestro acordada por cuanto el artículo 41 literal “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prohíbe dictar dicha medida; (v)vicios del consentimiento: afirmando para ello que su representada fue coaccionada en forma ilegal e ilegítima con la medida de secuestro y amenazas de perder materiales y bienes muebles afectados por la medida, señalando además que la transacción celebrada fue producto del extremo terror de las amenazas consecutivas realizadas a la empresa demandada, por lo que afirma que existió vicio en el consentimientos; (vi) vicios en la cualidad del representante de la parte actora: bajo el fundamento de que la notario pública que autenticó el instrumento poder que acreditan a los abogadosde la parte demandante, obvió poner las cualidades que aducía tener el representante legal de la demandante para poder otorgar poderes en nombre de ésta, por lo que la transacción de fecha 1º de agosto de 2019, esta –a su decir- viciada de nulidad; (vii) ausencia de fundamentos para dictar medidas cautelares: señalando a tal efecto, que de los autos no se desprende que la demanda intentada pudiera quedar ilusoria, verificándose –a su decir- una ausencia probatoria y fundamental en autos, por lo que la medida cautelar de secuestro jamás debió ser dictada ni homologados los acuerdos que allí se celebraron; y (viii) del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento: en virtud de que su representada cumplió fielmente con el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato, lo que produjo –a su decir- una tácita reconducción, por lo que al no haber exhibido la demandante la presunta insolvencia en el pago de tal concepto, no se podía decretar la medida de secuestro en cuestión. Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación intentado.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE consignó ante esta alzada escrito de informes en fecha 19 de noviembre de 2019, en el cual alegó –entre otras cosas- la extemporaneidad del recurso de apelación intentada por la parte contraria, bajo el fundamento de que el mismo fue propuesto fuera del lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para ello el criterio desarrollado en materia de notificación tácita, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.065 de fecha 29 de junio de 2011, ya que su coapoderada judicial solicitó el expediente en el archivo del a quo en fecha 1º de octubre de 2019, y la parte demandada hizo lo mismo en fecha 2 de octubre del mismo año, por lo que se tenía hasta el 7 de octubre de 2019, para intentar el recurso de apelación; en consecuencia, indicó que al haber sido ejercido el recurso en fecha 11 de octubre del mismo año, resulta extemporáneo e inadmisible. Acto seguido, la parte demandante señaló que la demandada pretendió impugnar el mandato que acredita su representación, lo cual fue declarada sin lugar en la sentencia recurrida, ya que en la nota de autenticación del instrumento se hizo constar el cumplimento de todos los presupuestos de ley para su otorgamiento; asimismo, expuso que la referida impugnación debió ser realizada en la primera oportunidad en que la parte demandada compareció a los autos, lo cual no hizo, por lo que –a su decir- precluyó en derecho la oportunidad para hacerlo.Finalmente, solicitó se declare inadmisible por extemporáneo o en su defecto sin lugar, el recurso de apelación pretendidamente incoada por la representación de la parte demandada, confirmándose la sentencia recurrida e imponiéndose las costas del recurso a la temeraria apelante.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 2 de diciembre de 2019, el representante de la PARTE DEMANDADA consignó ante esta alzada, escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en el cual reitera los hechos expuestos en el escrito de informes presentado previamente; asimismo, señaló que la oportunidad para apelar de la sentencia dictada por el cognoscitivo, debe ser tomada en cuenta desde el día de despacho siguiente a que conste en autos el día de la última notificación de las partes, por lo que solicita se desechen la solicitud de extemporaneidad del recurso. Finalmente, insistió en que se declare con lugar la totalidad de su pretensión.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE consignóante esta alzada en fecha 9 de diciembre de 2019, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el cual expone en primer lugar, la imposibilidad cierta, formal y material de conculcar el derecho a la defensa de la parte demandada antes de verificarse su citación, porque es la citación lo que legitima a la demandada como parte en el juicio, y porque además a la parte actora no le corresponde practicar citación alguna sino al funcionario investido para ello; acto seguido, señaló que lo expuesto por la recurrente referente a la supuesta contradicción en el lapso de emplazamiento, no constituye perjuicio alguno para la demandada, porque nunca se llegó a verificar lapso alguno para la contestación a la demanda, ya que ésta se dio por citada en fecha 1º de agosto de 2019, y las partes decidieron poner fin a la litis mediante autocomposición procesal. Seguidamente, indicó que la recurrente pretende impugnar la medida de secuestro acordada en el expediente principal, la cual decayó cuando las partes celebraron la autocomposición procesal. Finalmente, solicitó se declare inadmisible por extemporáneo o en su defecto sin lugar, el recurso de apelación incoada por la parte demandada, confirmándose la sentencia recurrida e imponiéndose las costas del recurso a la temeraria apelante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de septiembre de 2019, a través de la cual se homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 1º de agosto de 2019, en los mismo términos y condiciones expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; todo ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., plenamente identificadas en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa queel presente juicio inició con demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., respecto a dos (2) galpones, uno de cien metros cuadrados (100 mts2) aproximadamente y el otro de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2) aproximadamente, ambos ubicados en Finca Las Minas, sector Los Llaneros, kilómetro 14, lado sur, de la carretera panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda;asimismo, se desprende que una vez admitida la acción y ordenado el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, se llevó la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada por el a quo en fecha 1º de agosto de 2019, en cuya oportunidad estuvo presente el representante de la parte demandada, ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MESA, quien en conjunto con el apoderado judicial de la actora, suscribió en ese acto transacción judicial con el objeto de poner fin a la presente controversia. Acto seguido, se observa que devuelta al tribunal de origen la comisión de la práctica de la medida cautelar, el cognoscitivo homologó la referidatransacción judicial mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, lo cual fuere recurrido en esta oportunidad por la parte demandada.
Ahora bien, antes tales circunstancias, esta juzgadora actuando debe verificar si la conclusión arribada por el tribunal de la causa resulta acertada o no, para lo cual se debe como punto previo al fondo, resolver las distintas defensas alegadas por las partes en el escrito de informes presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:

(i)Extemporaneidad del recurso de apelación:
El apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., alegó en el escrito de informes respectivo, la extemporaneidad del recurso de apelación propuesto, sosteniendo para ello que la parte demandada quedó notificada tácitamente de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, cuando solicitó el presente expediente ene l archivo del órgano jurisdiccional en fecha 2 de octubre de 2019, por lo tanto, insistió en que “…la parte demandada, tenía hasta el siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019), para interponer el recurso de apelación contra el referido fallo…”; ahora bien, visto que fue denunciada la extemporaneidad del recurso de apelación en cuestión, se hace necesario traer a colación lo pautado en los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 298: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial.” (Resaltado de este tribunal superior)

Así las cosas, de los artículos transcritos anteriormente, se desprende que de toda sentencia definitiva se da apelación, la cual debe ser oída en ambos efectos salvo disposición en contrario, así como, el término para proponerse es de CINCO (5) DÍAS, los cuales deben ser computados por días de despacho, por ser este medio recursivo un garante a una tutela judicial efectiva, íntimamente ligado al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, a fin de determinar la oportunidad en que inició el referido lapso para recurrir, es preciso señalar que el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2019, ordenando en su parte in fine la notificación de las partes; observándose que mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora comparece a los autos a fin de solicitar la notificación tácita de las partes mediante la de préstamo del expediente en el archivo del tribunal cognoscitivo, consignado a tal efecto, en copia fotostática, formato del libro de solicitud de préstamos de expedientes llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda correspondiente al 1º de octubre de 2019 (inserto al folio 149, I pieza), en el cual se observa que la causa signada con el No. 10.163, fue solicitada por el ciudadano MANUEL SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 6.891.747.
Respecto a lo que precede, es necesario indicar como noción general, que la citación o notificación tácita, embarga la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso, por lo que la misma atiende a la conducta sobrevenida o anticipada de la parte, o su apoderado dentro del proceso, que si bien no debe entenderse como una actuación expresa, basta, que sobre la dinámica procesal, el juzgador analice sobre la base de un conocimiento anticipado, la gestión procesal de la parte o del apoderado. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Emiliana Graciela Rodríguez (viuda de Núñez), Sandra Margarita Núñez Rodríguez y otros contra Víctor Riobueno Zambrano, lo siguiente:
“(…) en el caso de autos el abogado Víctor Riobueno, parte demandada en el presente juicio, se hizo presente ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 9 de abril de 2012, y solicitó copias simples del presente expediente (Folio 176 de la pieza 2 de 2), lo que significa que el recurrente quedó notificado tácitamente y se encuentra a derecho, por consiguiente, ha debido impulsar la notificación de la parte demandante, a los fines de la formalización del aludido recurso de casación, lo cual no hizo, pues hasta el momento de publicarse esta sentencia, no existe en los autos una sola actuación dirigida a tales fines.
Sobre el particular, es criterio pacífico de esta Sala, que para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita (…)”. (Negrillas de la cita).

Aunado lo anterior, la referida Sala en sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Marcia Juana Hurtado Guerra contra Oswaldo José Ruano Morales y Pilar Elena Malavé, expediente No. AA20-C-2015-000911, indicó en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“(…) Al respecto, es necesario mencionar que de conformidad con lo estatuido en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones de las partes en el expediente o de sus apoderados sólo serán mediante diligencias o escritos consignados en el expediente los cuales deben ser refrendadados por el secretario del tribunal pues éste le da la autenticidad necesaria y solemnidad al acto para que sea incorporado al expediente judicial, por lo cual no se puede equiparar a una diligencia o escrito, la copia certificada del libro de solicitud de expedientes del archivo en el caso que nos ocupa, pues violaría el principio de las formas procesales.
Siendo que, el principio de las formas procesales es materia de orden público, y se ve reflejado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que los jueces podrán aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la ley.
Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no solo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe dudas en cuanto a su contenido y alcance. (Cfr. Fallo N° RC-386, del 15 de julio de 2009, expediente N° 2009-086), dado que el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera.
En tal sentido, es claro para la Sala que si bien es cierto que la parte actora-recurrente solicitó el expediente en fecha 28 de octubre de 2014, no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tácita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligenciaen el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso de marras.
Cabe señalar, que la consideración que antecede, emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1.- QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; Y 2.- el de la verdad o certeza procesal, así también, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MONDO.
En consecuencia, la Sala considera, que el juez de alzada al sostener que de la solicitud del expediente, resulta suficiente para que la parte requirente se tenga por notificada y afirmar que obra en su contra una notificación tácita sin que medie ninguna actuación en el expediente, afecta directamente el derecho a la defensa de la parte a quien se le está impidiendo la apelación, situación ésta que patentiza un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso.
De esta forma, queda claro para la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora, como lo denuncia el formalizante, por cuanto al mismo se le negó el pronunciamiento sobre el cual apoyo su apelación, lo que necesariamente conllevará a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia planteada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece (…)” (Resaltado añadido)

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Civil en la decisión que antecede, el cual comparte esta superioridad, se advierte entonces que la solicitud del expediente que hace la parte en el archivo de un tribunal, no resulta suficiente para que la parte requirente se tenga por notificada y afirmar que obra en su contra una notificación tácita sin que medie ninguna actuación en el expediente, de lo contrario se afectaría directamente el derecho a la defensa de ésta; así las cosas, subsumiéndonos en el presente asunto, se observa que al haber sido proferida la sentencia hoy recurrida fuera de su oportunidad legal, se hacía necesario verificar en el expediente la notificación de las partes, lo cual ocurrió en fecha 9 de octubre de 2019, mediante la comparecencia a los autos del apoderado judicial de la parte actora (folio 148, I pieza), y posteriormente, en fecha 11 de octubre del mismo año, cuando comparece el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MESA, en su carácter de representante de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., en cuya oportunidad se dio por notificado del fallo proferido por el a quo y ejerció recurso de apelación contra el mismo (inserto al folio 164, I pieza).
En consecuencia, visto que la parte actora y demandada quedaron notificadas expresamente en fecha 9 y 11 de octubre de 2019, de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, es por lo que desde ésta última fecha comenzaba a transcurrir el término de cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la apelación; no obstante, en vista que la parte demandada interpuso el recurso de apelación correspondiente el mismo día en que se dio por notificada del fallo impugnado, es por lo que se hace imperativo establecer que el mismo se realizó de manera tempestiva, ya que aun cuando se interpuso antes de iniciar el lapso establecido por la ley, es decir, anticipadamente, nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia; consecuentemente, se debe declararIMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora por no haber resultado extemporánea la apelación ejercida. Así se establece.

(ii) Violación al debido proceso por falta de citación:
El representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., alegó en el escrito de informes respectivo, la violación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello bajo el fundamento de que la parte actora “…obstruyó y dificultó la citación de mi representada…”, por cuanto no impulsó la misma sino por el contrario, retiró la comisión librada y señaló que su defendida había quedado citada en el acto de ejecución de la medida de secuestro acordada; además de ello, expuso que “…se creó un estado de indefensión, toda vez que en ningún momento supo o conoció que tenía un proceso judicial en su contra…”. Con atención a tales afirmaciones, esta juzgadora a fin de resolver la presunta violación constitucional denunciada, debe advertir que de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente, observa que mediante auto dictado el 16 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó la citación de la parte demandada, ello a los fines de que ésta procediera a dar contestación el segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma (folio 37, I pieza del expediente); posteriormente, se observa que en fecha 12 de agosto de 2019, se agregó al expediente las resultas de la comisión signada con el No. C-2019-004, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, relativa a la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio (folios 35-85, Cuaderno de Medidas I),entre las cuales, cursa ACTA DE EJECUCIÓN levantada en fecha 1º de agosto de 2019, donde se hizo constancia de lo siguiente:
“(…) encontrándose constituido el tribunal en la dirección supra señalada las puertas del Galpón (sic) de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts2), se encontraban cerradas, se realizaron los toques de ley, fuimos atendidos por la ciudadana Leudys Silva (…) manifestado ser obrera de la compañía Distribuidora Districa, C.A; a quien se le solicito (sic) acceso al Galpón (sic) se le instó que llamara al Representante (sic) Legal (sic) de la mencionada Compañía, ciudadano Manuel Antonio Serrano Mesa (…) comunicándose por vía telefónica con la ciudadana Yaleida Mijares, quien dijo ser (…) esposa del prenombrado ciudadano (…) Siendo las once de la mañana (11:00 am), se presentaron los ciudadanos Manuel Antonio Serrano Mesa y YoleidaMijares, motivo por el cual la juez nuevamente le informa acerca de la presente medida y los instó a comunicarse con su abogado de confianza (…) Siendo las doce meridiam (12:00 m) el ciudadano Manuel Serrano, manifiesta al tribunal que están interesados en llegar a un acuerdo y que a los fines que un abogado los asista en el presente acto, piden un plazo de una (1) hora para que se apersone en el inmueble donde nos encontramos. Siendo la una de la tarde (1.00 pm) comparece el abogado José Vicente Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.525, la juez le pone en conocimiento de la medida que se está llevando a cabo quien manifiesta que va asistir al ciudadano Manuel Antonio Serrano Mesa, durante el acuerdo que se está llevando a cabo entre las partes.Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm) ambas partes manifiestan que llegaron a un acuerdo el cual consignan en esta oportunidad debidamente firmado por las mismas (…)”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, de lo transcrito se observa que en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución de la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa, estuvo presente en el acto, el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MESA, en su carácter de representante de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., a quien el tribunal comisionado le impuso de la misión, conociendo en esa misma oportunidad de la existencia del presente juicio; a tal efecto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”(Resaltado añadido)

Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, es necesario ampliar como noción general, que el Dr. Henríquez La Roche, R., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, pág. 135, expresa que “(…) Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado «han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva». De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar (…)” (resaltado añadido); de esta manera, la razón embarga la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimientoy para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)” (resaltado añadido).
Sumado a ello, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 00-093, reiterada por la misma Sala en decisiones No. 607 del 30 de septiembre de 2003, No. 117 del 12 de marzo de 2009, y No. 840 del 14 de diciembre de 2017, expresó lo que de seguida se transcribe:
“(...)Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la República. Caracas, 1982. pp. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar la “intención y el propósito del legislador”.
Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación; y correlativamente, infringió también el ordinal 1º del artículo 267 ibidem, pero por falsa aplicación, ya que no hay la debida correspondencia entre los hechos reales y objetivos de la citación, y el contenido y alcance del citado ordinal y artículo (…)”(Negrillas y subrayado añadido)

Con vista a ello, puede entonces concluirse que el único aparte de la norma anteriormente transcrita, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria; en tal sentido, la llamada “citación presunta” no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo.
En el presente caso, se evidencia que el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MESA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro realizado por el tribunal comisionado en fecha 1º de agosto de 2019, por lo que puede advertirse que en esa oportunidad el prenombrado tuvo conocimiento dela presente acción; aunado a ello, se observa que de la transcripción al acta levantada en la ejecución de la medida ya transcrita, se hizo constar que el representante de la demandada se comunicó vía telefónica con un abogado de su confianza quien compareció al acto y lo asistió en la autocomposición celebrada con la parte actora. Por consiguiente, la parte demandada“(…) al estar presente en el momento de ejecutarse la medida, que es un acto del proceso, quedó citado en el mismo, a tenor de lo preceptuado por el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la citación presunta (…)”, (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 340, de fecha 23 de julio de 2003,Exp. Nº 02-394); en tal sentido, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la sola presencia del ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MESA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., en el momento en que el tribunal comisionado se trasladó a practicar la medida de secuestro decretada en el presente juicio, es suficiente para entender citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin que se requiera ninguna otra formalidad; por lo tanto, visto que en el presente proceso no se verificó violación alguna a los postulados constitucionales referente al trámite de la citación de la parte demandada, es por lo que se hace necesario DESECHARdel proceso los alegatos en cuestión con fundamento en las consideraciones supra realizadas.- Así se precisa.

(iii)Impugnación al poder que acredita la representación de la parte actora:
El representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., alegó en el escrito de informes presentado ante esta alzada que “…la Notaria Pública obvió poner las cualidades que aducía tener el representante legal actor para poder otorgar poderes en nombre de ésta…”, por consiguiente, manifestó que la actuación suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 1º de agosto de 2019, es nula de toda nulidad. Con vista a tales afirmaciones, las cuales fueron reiteradas por la demandada en ambas instancias del expediente¸ esta juzgadora estima pertinente advertir que en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar en juicio no debe el tribunal pecar de formalista, pues en vez de interpretar rigurosamente la letra de la ley, se debe escudriñar la voluntad del poderdante, de lo contrario constituiría un detrimento de la justicia; así, el máximo Tribunal de la República ha determinado que:
“(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…)” (Ver. Sentencia Nº 319 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, Expediente Nº 99-044 de fecha 17/07/2002).

Ahora bien, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil señalado como incumplido, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 155.-“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Resaltado añadido)

De lo anteriormente transcrito se observa que en caso de que el poder sea conferido a nombre de una persona jurídica, como sucede en el presente caso, el otorgante deberá enunciar y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. Ahora bien en el caso de autos se observa que cursa INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de noviembre de 2016, inserto bajo el No. 10, Tomo 325 (inserta alos folios 17-22, I pieza del expediente), mediante el cual la parte actora confirió poderen los siguientes términos:
“(…) Yo, ANDRES SANCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.- 4.845.507; actuando en este acto, en mi carácter de DIRECTOR de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “INVERSIONES 5782 ARA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), la cual, quedó anotado bajo el número: 12, tomo: 9-A Tro, expediente: 222-6039; suficientemente facultado para otorgar poderes, conforme a lo previsto en el numeral 3 de la cláusula décimo tercera de los Estatutos Sociales, por medio del presente documento declaro: En nombre de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “INVERSIONES 5782 ARA, C.A.” anteriormente identificada, confiero poder Judicial (sic) amplio y suficiente en cuanto a derecho sea menester a los ciudadanos: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ (…) para que actuando en forma conjunta, separada, o alternativa, representen y sostengan los derechos e intereses de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “INVERSIONES 5782 ARA, C.A.” (…)” (Resaltado añadido)

Aunado a ello, se desprende de la NOTA DE AUTENTICACIÓN realizada por la Notario Público respectiva, que hizo constar en su parte in fine de manera expresa lo siguiente: “(…) se tuvo a la vista Documento Constitutivo de la empresa INVERSIONES 5782 ARA, C.A., inscrita por el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial Dtto. Capital y Edo., (sic) Miranda, en fecha: 21/02/2011, bajo el No. 12, tomo. 9-A (…)” (resaltado añadido). Por consiguiente, visto que el ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., identificó en el poder otorgado los documentos que acreditan la representación que ejerce y las facultades que le fueron conferidas, específicamente señaló el acta constitutiva de la empresa mencionada inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 12, tomo 9-A Tro, y como quiera que dicho documento fue puesto a la vita de la funcionaria pública correspondiente, por cuanto así lo hizo constar en la nota respectiva, es por lo que se concluye forzosamente que se dio cumplimiento al contenido de la norma 155 del Código de Procedimiento Civil, resuelto así válido y eficaz el otorgamiento del poder que acredita la representación de la parte actora.
En vista de tales consideraciones, esta juzgadora concluye que los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, se encuentran plenamente facultados en el presente juicio para ejercer la representación de la empresa demandante, y por lo tanto, debe ineludiblemente esta alzada declarar IMPROCEDENTE la impugnación al instrumento poder conferido a los prenombrados profesionales del derecho en fecha 9 de noviembre de 2016 (inserto a los folios 17-22, I pieza del expediente); y por lo tanto, se tiene con plena validez y eficacia las actuaciones presentadas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., en el presente juicio.- Así se establece.

(vi)Impugnación del decreto de la medida cautelar de secuestro:
El representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., alegó ante esta alzadael supuesto incumplimiento de los requisitos indispensables para el decreto de medidas cautelares, señalando que “…jamás estuvo presente en autos, ni siquiera un ápice de que la demanda y pretensión por la parte actora pudiera quedar ilusoria…”,asimismo, continuó manifestando que en el presente asunto no se acreditó el requisito periculum in mora para acordar la medida de secuestro, y por lo tanto dicha cautelar no debió –a su decir- ser dictada ni mucho menos homologados sus efectos; finalmente, expuso en sus informes que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda prohíbe expresamente la práctica de medida de secuestro en su artículo 41, literal “L”. Al respecto, esta juzgadora advierte que si bien en el presente juicio se decretó en el cuaderno de medidas respectivo una medida cautelar de secuestro, el asunto sometido a conocimiento de esta alzada lo comporta el recurso de apelación ejercido en el cuaderno principal contra el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2019, por lo que la intención de la parte recurrente de que esta juzgadora descienda a conocer los fundamentos de hecho y derecho tomados en cuenta por el tribunal en la causa para acordar la cautelar en cuestión, trasgrede flagrantemente la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas.
Así, es necesario destacar que mediante decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., en el cual se reiteró sentencia N° 421, de fecha 8 de julio de 1999, expediente N° 98-055, se estableció que:“(…) en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia. Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal (…)”, (resaltado añadido). De esta manera, la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.
Por lo tanto, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que las defensas invocadas por la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, dirigidas a la impugnación del decreto de la medida cautelar de secuestro,resultan improcedentes en esta oportunidad, ya que pretende entremezclar un pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al cuaderno principal, para dictar un pronunciamiento propio y exclusivo del cuaderno de medidas, materia que interesa al orden público, al estar referida al debido proceso y a la sustanciación del juicio; consecuentemente, se hace imperativo para quien decide, DESECHAR del presente proceso los alegatos en cuestión.- Así se precisa.

DEL FONDO DEL ASUNTO.

Resuelto lo que antecede, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo controvertido, para lo cual advierte que las partes pueden celebrar cualquier medio de auto composición de terminación del proceso en cualquier estado o grado de la causa, inclusive en estado de ejecución de sentencia, e impedir de esta manera se materialice la ejecución de un fallo y más aún cuando lo discutido en el proceso son derechos inter-subjetivos de naturaleza privada, ya que de ser derechos cuya naturaleza sea de orden público, ello merece un análisis más exhaustivo para determinar la procedencia o no de cualquier figura de auto composición de terminación del proceso. Así las cosas, se observa de las actas procesales, que las partes han celebrado un negocio jurídico como lo es la transacción, en la cual además de poner fin al juicio, dieron por terminada la relación arrendaticia que los unía, otorgándosele un plazo a la parte demandada para facilitarle el cumplimiento de su obligación de devolver el inmueble, dicha transacción celebrada por las partes fue homologada por el tribunal de la causa y contra ese auto de homologación la parte demandada ejerce el presente recurso.
De esta manera, en atención al medio de auto composición de la litis impugnado, como lo es la transacción, es pertinente señalar que dicha institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual señalar que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255.-“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.-“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Así las cosas, en virtud de lo señalado conforme al auto de homologación de los actos de autocomposición procesal, se debe preceder al análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(…)La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (resaltado añadido)(Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: Armando Choucroun).
Atendiendo a lo expuesto y subsumiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que en autos las partes celebraron unatransacción para resolver el conflicto suscitado en fecha 1º de agosto de 2019, ello durante la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada por el cognoscitivo; sin embargo, en el escrito de informes presentada ante esta alzada, el representante de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A.,solicitó la nulidad de dicha transacción bajo el fundamento de que fue coaccionado para suscribir la misma “…con el arsenal instrumental que compone una medida altamente gravosa, perjuiciosa, atemorizante y aterrorizante, como lo es la Medida (sic) de Secuestro (sic) y amenaza de pérdidas materiales de los objetos que se conformaban…”. Sumado a ello, indicó la demanda que la transacción homologada fue producto del “…extremo terror de las amenazas consecutivamente realizadas…”, exponiendo que se sintió intimidado, atemorizado y absolutamente aterrorizado por las amenazas que le expresaban“…utilizando los medios auxiliares de justicia para imponerme miedo y terror y propiciar cohesionantemente la suscripción de un acuerdo…”
Ahora bien, visto lo expuesto por la parte demandada, debe señalar que la existencia de todo contrato debe reunir ciertas condiciones o requisitos como lo son el consentimiento de las partes que no es otra cosa que la conformidad de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos. El segundo requisito o condición es el objeto que pueda ser materia de contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable y finalmente la causa que debe ser lícita y concebida como la función económica social que el contrato cumple de acuerdo con la común intención de las partes. De esta manera, el artículo 1.146 del Código Civil, prevé señala lo siguiente:
Artículo 1.146.- “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

Así, se entiende que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Aunado a ello, en cuanto a los vicios del consentimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, expediente No. AA60-S-2006-000980, reiteró decisión proferida por la misma Sala en fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual sostuvo respecto al vicio de violencia, que el mismo consiste en:“(…) Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato (…)”.
En este sentido, el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato es el consentimiento, lo cual consiste en la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; siendo que cuando existe divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, se producen los denominados vicios del consentimiento, es decir error, dolo y violencia. En el presente juicio, el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MESA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., adujo en su escrito de informes que la transacción celebradacon la parte demandante, está viciada de nulidad por cuanto dio su consentimiento bajo violencia, señalando a tal efecto que fue coaccionado en atención a la medida cautelar de secuestro que se iba a practicar en fecha 1º de agosto de 2019, sintiéndose intimidado, atemorizado y aterrorizado por las amenazas que le expresaban con uso de los medios auxiliares de justicia.
De tal afirmación, observa quien aquí decide que no existe en el caso de marras motivo que justifique la nulidad de la transacción celebrada por las partes en fecha 1º de agosto de 2019, homologada en fecha 30 de septiembre del mismo año, pues si bien es cierto que la demandada fundamenta su impugnación en que su consentimiento fue arrancado con violencia en virtud de la medida de secuestro decretada; no es menos cierto, que esa violencia entendida como coacción oral no la genera una actuación judicial efectuada por un tribunal debidamente facultado para decretaruna cautelar y otro para ejecutarla, por cuanto sus conductas lícitas no pueden calificarse de amenazas, destinadas a “arrancar” el consentimiento como indica el artículo 1.146 del Código Civil. Aunado a ello,siendo la violencia una coacción, quien aquí suscribe considera que la parte demandada no probó en modo alguno la existencia delvicio del consentimiento denunciado, incumpliendo con ello su carga de probar de que en realidad el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A.,lohabía amenazado,intimidado, atemorizado y aterrorizado para la celebración de la transacción antes indicada; más aún cuando del acta contentiva de la autocomposición procesal de fecha 1º de agosto de 2019, hizo constar expresamente que el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MESA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., estuvo asistido en el acto por abogado de su confianza; en consecuencia, resulta imperioso desechar del proceso las afirmaciones realizadas por la parte demandada respecto a la solicitud de nulidad de la transacción por vicios del consentimiento.- Así se establece.
En este mismo sentido, se observa que el recurrente afirmó que la transacción en fecha 1º de agosto de 2019, es nula de nulidad absoluta por cuanto menoscaba sus derechos en atención al artículo 3 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual indica que“Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo (…)”; ahora bien, aun cuando el presente juicio no se admitió ni tramitó con atención al contenido normativo del Decreto-Ley mencionado, es preciso indicar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –aplicada al presente asunto-, previno en su artículo 7 en términos similares a la norma invocada por la parte demandada,el carácter irrenunciable de los derechos allí reconocidos.
Así las cosas, si bien la ley reconoce la irrenunciabilidad de los derechos otorgados en ella a los arrendatarios, no es menos cierto que el precepto se violentaría si al inicio de la relación arrendaticia se establecieran en el documento contentivo del contrato condiciones que reflejaran la intención de obviar la invulnerabilidad de los derechos en comentario. Por consiguiente, no existe impedimento alguno para los contratantes, a fin de poner fin al litigio que surge por evidentes diferencias entre aquellos, que puedan llegar a otorgarse concesiones recíprocas y resuelvan, con base a ellas, celebrar actos de autocomposición procesal; aunado a ello, en el presente asunto no quedó demostrado que el consentimiento de la arrendataria fuere obtenido con violencia, por lo tanto, al no constatarse motivos que justifiquen la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada por las partes, es por lo que se hace imperativo desechar del proceso las afirmaciones realizadas por la parte demandada respecto a lo aquí resuelto.- Así se establece.
Finalmente, atendiendo a lo expuesto, esta juzgadora observa que en autos las partes celebraron unatransacción para resolver el conflicto suscitado, procediéndose a consignar el respectivo acuerdo de fecha 1º de agosto de 2019, encontrándose suscrita por el juez, la secretaria, la parte demandada con asistencia de abogado y por el apoderado judicial de la parte demandante con expresa facultad para transigir (instrumento poder cursante a los folios 17-22, I pieza), por lo que se cumple con el requisito exigido en el artículo 1.714 del Código Civil; aunado a ello, se observa que la transacción formulada recayó en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma. Por último, se advierte que revisadas las actas procesales, así como el contenido de los artículos 1.719 y siguientes eiusdem, referidos a las causales de nulidad de la transacción, no existe controversia entre las partes sobre puntos de derecho que puedan causar la anulabilidad de la transacción celebrada; igualmente la misma no está fundada en título nulo o documento falso ni existe sentencia ejecutoriada sobre el presente litigio y no existiendo vicios del consentimiento de la demandada, pues, en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro, ésta en vez de ejercer los recursos que le otorgaba la ley, por el contrario consintió en celebrar transacción con la demandante, es por lo consecuentemente su conducta está enmarcada, a criterio de esta superioridad, dentro de los parámetros establecidos en el Código Civil, para consentir válidamente en la transacción, sin que se pueda decir que fue arrancada con violencia, por lo que aquello transado pone fin al juicio y tiene la misma fuerza de ley entre las partes, revistiendo de ejecutoriedad su respectiva homologación.- Así se establece.
En último lugar, esta juzgadora hace constar que la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, realizó distintas afirmaciones respecto a la (i) presunta violación al principio de certeza procesal, de tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, haciendo referencia a una presunta indeterminación del lapso de emplazamiento, así como también, alegó la (ii) violación de la norma jurídica aplicable al caso de autos e invocada por la parte actora en su escrito libelar; al respecto, quien decide advierte que en virtud de que en el presente fallo se determinó la validez y eficacia de la transacción celebrada por las partes en fecha 1º de agosto de 2019, lo cual trae como consecuencia el fin del litigio pendiente, se hace inoficioso descender a verificar si ciertamente en el presente asunto se incurrió o no en un error en la ley procesal aplicada conforme a los términos expuestos por el recurrente.- Así se precisa.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto porelciudadanoMANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., debidamente asistido por el abogado JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.958, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de septiembre de 2019, la cual HOMOLOGÓ la transacción celebrada en fecha 1º de agosto de 2019, entre el prenombrado y el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., en los términos y condiciones expuestos por ellos, debiendo tenerse entre las partes los mismos efectos que la cosa juzgada; en consecuencia, se CONFIRMAla referida decisión; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., debidamente asistido por el abogado JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.958, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de septiembre de 2019, la cual HOMOLOGÓ la transacción celebrada en fecha 1º de agosto de 2019, entre el prenombrado y el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., en los términos y condiciones expuestos por ellos, debiendo tenerse entre las partes los mismos efectos que la cosa juzgada; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9610.