REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

PARTE ACTORA:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:















APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS:


APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DEL CAUSANTEMANUEL GOMES COELHO(†):

APODERADO JUDICIAL DELA CODEMANDADA JUANA MARÍA MARTÍNEZ:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil GRUPO SOLVERDE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 214-Sgdo; representada por su presidente, ciudadano MANUEL GOMES COELHO (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.165.045.

Abogado en ejercicio ÁLVARO ARRAIZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.527.

Ciudadanos ENRIQUE GOMES DA SILVA, CARMINDA MARGARITA GOMES DA SILVA y CELESTINO VÍCTOR GOMES ROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.967.497, V-17.754.718 y V-6.890.893, respectivamente, en su carácter de coherederos del ciudadano MANUEL GOMES COELHO (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.165.045; y los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS yJUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.843.603 y V-6.847.455, respectivamente.

Abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.306.

Abogada en ejercicio LOURDES VIRGINIA RODRÍGUEZ TOME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.681.

No constituyó apoderado judicial en autos.



CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

19-9616.



I
ANTECEDENTES


Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ÁLVARO ARRAIZ PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GRUPO SOLVERDE, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 29 de enero de 2019; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIAde conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESOque por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la referida empresa contra los ciudadanosANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES y MANUEL GOMES COELHO (†), plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2019, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte co-demandada, ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS, hizo uso de su derecho.
Asimismo, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, fijándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 29 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró lo siguiente:

“(…)Bajo tal premisa se observa que, 1) en el escrito libelar la parte actora omite indicar los domicilios donde debían verificarse las citaciones de los demandados, sin embargo, de la actuación cursante al folio 109 de fecha 10 de diciembre de 2004, el ciudadano que hacía las veces de Alguacil (sic) de este Juzgado (sic) en esa época, hace constar que para la práctica de la citación de los co-demandados ANDRÉSJOSÉ VALDES ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES, suficientemente identificados en autos, se trasladó a la siguiente dirección: “San Antonio de Los Altos, sector Las Polonias, Avenida (sic) Principal (sic), Quinta (sic) Mis Muchachos”, lugar éste que se encuentra a una distancia que supera los 500 metros a que hace referencia la Ley de Arancel Judicial, por lo que, la parte accionante debía aportar los emolumentos respectivos dentro del lapso legal correspondiente conforme lo estableció el fallo citado anteriormente, 2) la demanda fue admitida previa consignación de los recaudos respectivos, por auto fechado 30 de septiembre de 2004, 3) a partir de esa fecha inclusive, comenzaba a correr el lapso previsto en el Ordinal (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 267 de la ley civil adjetiva para cumplir las obligaciones que la ley impone al actor para la práctica de la citación de los demandados, que conforme a la jurisprudencia antes parcialmente trascrita consiste en el pago de los emolumentos del Alguacil (sic), cuando el lugar donde deba verificarse la citación diste a 500 metros de la sede del tribunal, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, 4) si bien en fecha 26 de octubre de 2004, encontrándose vigente aun el lapso antes dicho -30 días contados desde la admisión de la demanda-, la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, también es cierto que no consta que en esa oportunidad ni antes que expirara dicho lapso la representación judicial accionante hubiere suministrado al Alguacil (sic) los emolumentos respectivos ni indica donde deben verificarse las citaciones de los demandados, venciendo el referido lapso sin que cumpliera con dicha carga. Entonces de lo expuesto se evidencia que, la representación judicial de la parte actora no puso a disposición del Alguacil (sic), dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, los medios y recursos necesarios para gestionar la citación de los demandados, actitud esta que comporta un incumplimiento de las obligaciones que conforme al criterio jurisprudencial en referencia debía honrar el actor, habida cuenta que las citaciones de los co-demandados ANDRÉSJOSÉ VALDES ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES, suficientemente identificados, debían verificarse en un lugar a más de 500 metros de la sede del Tribunal (sic), razón por la cual -conforme a la jurisprudencia imperante para la época- opera en la presente causa la perención breve, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, quien suscribe acuerda el pedimento realizado por la representación judicial del co-demandado ANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de La (sic) Ley(sic), decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA,de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic)Primero (sic) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente,EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo (sic) 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas(…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 19 de noviembre de 2019, el abogadoFRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALDÉS,presentó ante esta alzada ESCRITO DE INFORMES donde alegó como punto previo, la existencia de un fraude procesal bajo el fundamento de que el abogado ÁLVARO ARRAIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLVERDE, C.A., según poder conferido por el ciudadano MANUEL GOMES COELHO (†), procedió a demandar a su representado, a la ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES, y al finado MANUEL GOMES COELHO, quien convino en la demanda; asimismo, señaló que el prenombrado abogado al folio 365 de la II pieza del expediente, dijo actuar como apoderado judicial del causante y como representante legal de la parte actora, lo que –a su decir- constituye prevaricación y fraude procesal, conllevando la nulidad de los actos cumplidos por un mismo abogado en defensa de ambas partes litigantes en la misma causa. Acto seguido, señaló que el ciudadano CELESTINO VÍCTOR GOMES ROCHA, hijo del causante, sin ser abogado actuó en el juicio como presidente y representante de la parte demandante, lo cual –a su decir- reafirma el fraude procesal.
En ese mismo orden, manifestó que la perención de la instancia quedó constatada y verificada de derecho, por cuanto de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente, no consta –a su decir- que la parte actora haya cumplido con la obligación de proveer los emolumentos necesarios al alguacil para cumplir las citaciones de los codemandados; por consiguiente, solicitó en primer lugar se anule el juicio por las razones expuestas como punto previo, y que en caso negativo, se declare improcedente y sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y se confirme la sentencia recurrida decretándose la perención de la instancia y consecuencialmente, la extinción del proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 29 de enero de 2019, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil GRUPO SOLVERDE, C.A., contra losciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES y MANUEL GOMES COELHO (†), plenamente identificados en autos.
Siendo ello así quien decide estima necesario antes de ahondar al fondo del asunto, emitir pronunciamiento sobre ladefensa alegada por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALDÉS, en el escrito de informespresentado ante esta alzada, referida a la presunta existencia de un FRAUDE PROCESALen el presente juicio, ello bajo el fundamento de que “(…) el colega ALAVARO ARRAIZ en autos ha con poder de la demandada no se conformó con demandar a los precitados cónyuges sino que también demandó a quien le confirió poder en nombre de la cita empresa, esto es, el finado MANUEL GOMES COELHO, lo cual per se, constituye un fraude procesal(…)”, acto seguido, señaló que“(…)al folio 365 de la PIEZA II, del expediente, consta acta donde el colega ALVARO ARRAIZ dice actuar como apoderado judicial del finado MANUEL GOMES COELHO, representante legal de GRUPO SOLVERDE, C.A. y también co-demandado a título personal, constatándose una vez más la aludida prevaricación, que está prevista en el artículo 250 del Código Penal, poruna parte, y, por la otra, en FRAUDE PROCESAL (…)”;finalmente, manifestó que el ciudadano CELESTINO VÍCTOR GOMES ROCHA, hijo del ciudadano MANUEL GOMES COELHO (†), sin ser abogado actuó en el juicio como presidente y representante de la parte demandante, lo cual –a su decir- reafirma el fraude procesal.
En tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de tal defensa, estima prudente traer a colación lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma adjetiva textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 17.-“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (…)”.

Asimismo, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 80 proferida en fecha 04 de agosto del 2000 (caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER), dejó establecido –entre otras cosas- que:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (…) el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre. También sin que con ello se agoten las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (…)”.

Así las cosas, con atención a la norma citada en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, puede afirmarse que el fraude procesal se enmarca en una conducta ejercida por alguna de las partes, en provecho propio o de un tercero, y en detrimento de la contraparte o de un tercero; en otras palabras, se traduce en las maquinaciones o artificios utilizados con o por medio del proceso para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional dicho beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, lo que significa que para la determinación de un acto específico como fraude procesal es absolutamente necesario establecer la existencia de esa conducta de carácter dolosa, es decir, que debe ser demostrada, pues la sola mención de la misma no es suficiente para su determinación.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho se observa que la parte codemandada sostiene el presunto fraude procesal alegado, bajo el hecho de que el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GRUPO SOLVERDE, C.A., actúa mediante un poder conferido por el causante MANUEL GOMES COELHO (†),quien a su vez es codemandado en el presente juicio; a tal efecto, se advierte que si bien tales circunstancias son ciertas, ello no conlleva forzosamente a determinar que la parte actora haya desplegado alguna conducta que pudiera considerarse fraudulenta, pues la pretensión planteada por la empresa demandante busca el reconocimiento de los derechos que invoca en el libelo, en beneficio de la sociedad mercantil GRUPO SOLVERDE, C.A., alegando para ello que por cuanto la parte demandada se opuso a la entrega material del inmueble que le fuere vendido por el ciudadano MANUEL GOMES COELHO (†), es por lo que procede a demandarlos a fin de que cumplan con las obligaciones adquiridas.Aunado a ello, el poder conferido al abogado ÁLVARO ARRAIZ, se realizó para que represente y defienda los derechos de la sociedad mercantil GRUPO SOLVERDE, C.A., quien tiene personalidad jurídica distinta a las de sus socios, y como quiera que en el presente juicio no se evidenció que el prenombrado profesional del derecho haya actuado en nombre del ciudadano MANUEL GOMES COELHO (†), es por lo que puede concluirse que el hecho de que éste último haya otorgado el poder con el cual actúa el representante de la demandante, actuando para ello en el ejercicio de determinadas funciones conferidas, no causa inmediatamente algún gravamen a los intervinientes en el juicio.
Sumado a ello, se observa queel codemandado, ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALDÉS, adujo que el abogado ÁLVARO ARRAIZ, incurrió en el delito de prevaricación y consecuentemente en fraude procesal, por cuanto al folio 365 de la pieza II del expediente, actúa como apoderado judicial de la parte actora y del codemandado, ciudadano MANUEL GOMES COELHO (†); al respecto, esta juzgadora hace constar que en el folio indicado por el prenombrado, no riela ninguna actuación del apoderado de la empresa demandado, por el contrario cursa un auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2013, en el cual si bien señala que compareció “(…) el abogado ÁLVARO ARRAIZ (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del codemandado (…)”, ello no puede tenerse como prueba de un acto que haga incurrir al referido profesional del derecho en el delito de prevaricación, ya que el mismo constituye un simple error material incurrido por el a quo, ya que de la diligencia que precede a dicha actuación, se desprende claramente que elabogado ÁLVARO ARRAIZ, compareció “(…) en su carácter de apoderado actor (…)” (ver folio 364, II pieza); además, no cursa en el presente proceso instrumento poder alguno que acredite la representación del mencionado abogado en nombre del ciudadano MANUEL GOMES COELHO (†), como persona natural, por lo que los alegatos expuestos por el codemandado, ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALDÉS, resultan absolutamente infundados e invocados de manera acomodaticia por el apoderado de éste.
Asimismo, fue denunciado como fraude procesal, que presuntamente el ciudadano CELESTINO VÍCTOR GOMES ROCHA, coheredero del ciudadano MANUEL GOMES COELHO (†), sin ser abogado actuó en el juicio como presidente y representante de la parte demandante; al respecto, quien aquí decide, debe advertir que de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente juicio, no cursa actuación alguna por parte del prenombrado en nombre de la sociedad mercantil GRUPO SOLVERDE, C.A., por lo que los alegatos señalados por el compareciente ante esta alzada resulta infundados, y por ende carecen de sustento jurídico alguno. En consecuencia, visto que la actuación desplegada por la parte demandante en el presente proceso, no alude a ninguna intención dolosa, actuación fraudulenta o abuso de derecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe DESECHAR la denuncia en cuestión en vista de que no existen en autos elementos de convicción suficientes para la determinación del fraude procesal alegado.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, quien decide estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)

De la norma que precede, se desprende la perención breve de la instancia, la cual es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, a fin de verificar si en el presente proceso ocurrió la perención breve a que alude el tribunal de la causa, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el caso de marras, para lo cual observa lo siguiente:
• En fecha 20 de septiembre de 2004, el apoderado judicial para ese entonces de la sociedad mercantil GRUPO SOLVERDE, C.A., procedió a formular demanda por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos GRUPO SOLVERDE, C.A., contra los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES y MANUEL GOMES COELHO (†) (folios 1-3, I pieza).
• Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2004, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanosANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS, JUANA MARTÍNEZ DE VALDES y MANUEL GOMES COELHO, a los fines de que comparecieran dentro delosveinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones para dar contestación a la demanda (folio 102, I pieza).
• Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas (Vuelo folio 103, I pieza).
• En fecha 17 de noviembre de 2004, el alguacil del tribunal de la causa, hace constar que practicó citación personal al ciudadano MANUEL GOMES COELHO, asimismo, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del mismo año, el prenombrado hace constar que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS, se negó a firmar el recibo de la citación y que la ciudadana JUANA MARTÍNEZ DE VALDES, no fue posible contactar (folios 105 y 109, I pieza).
• Mediante auto de fecha 17 de enero de 2005, el tribunal de la causa ordenó citar mediante cartel a la codemandada, ciudadana JUANA MARTÍNEZ DE VALDES; a quien posteriormente, una vez cumplidas las formalidades a tal efecto, designó un defensor judicial (folios 116, 119-122 y 125, I pieza).
• En fecha 9 de marzo de 2006, comparecen a los autos, los ciudadanos JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES y ANDRÉS JOSÉ MARTÍNEZ VALDES, a los fines de darse por “notificados” en el presente juicio; acto seguido, los prenombradosconsignaron en fecha 25 de abril de 2006, escrito de promoción de cuestiones previas, lo cual fuere resuelto por el a quo mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 131, 134, 135 y 150-156, I pieza).
• Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2007, los ciudadanos JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES y ANDRÉS JOSÉ MARTÍNEZ VALDES, dieron contestación a la demanda; asimismo, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, el codemandado, ciudadano MANUEL GOMES COELHO, convino en la demanda(folios157 y 162, I pieza).
• En fecha 30 de abril y 22 de junio de 2007, los ciudadanos JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES y ANDRÉS JOSÉ MARTÍNEZ VALDES, y el apoderado judicial de la demandante, respectivamente consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueren admitidas por el tribunal en fecha 6 de julio de 2007 (folios 172-175 y 318-320, I pieza y 2-4, II pieza).
• Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, el tribunal de la causa declaró la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada, y consecuentemente declaró nulas todas las actuaciones a partir del día 17 de noviembre de 2004 (inclusive), lo cual fuere confirmado por el tribunal de alzada mediante sentencia de fecha21 de febrero de 2013 (folios 215-236 y 318-325, II pieza).
• Una vez recibido el expediente en fecha 29 de abril de 2013, se acordó mediante auto de fecha 22 de mayo del mismo año –previa solicitud de la parte actora-, librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada; asimismo, la parte actora hizo constar mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, haber consignado los fotostatos requeridos y cancelado los emolumentos necesarios (folios 333-336, II pieza).
• Mediante diligencias de fecha 20 de junio de 2013, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal delos ciudadanosANDRÉS JOSÉ MARTÍNEZ VALDES yJUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES; posteriormente, mediante auto de fecha 1º de junio de 2013, el a quo ordenó librar cartel de citación a los prenombrados,a quienes una vez cumplidas las formalidades a tal efecto, designó un defensor judicial (folio341, 348, 356 y 365, II pieza).
• Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó acta de defunción del codemandado, ciudadano MANUEL GOMES COELHO, quien falleció en fecha 10 de junio de 2014, dejando tres (3) hijos de nombres: ENRIQUE, CELESTINO VÍCTOR y CARMINDA MARGARITA; por consiguiente, el cognoscitivo mediante auto de fecha 9 de julio del mismo año, suspendió la presente causa y ordenó lanotificación de los herederos del causante (folios 380-390, II pieza).
• Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016,el a quo declaró la reposición de la causa al estado de citar a los co-demandados, ciudadanosANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES, así como a los causahabientes del ciudadano MANUEL GOMES COELHO (folios 458-460, II pieza).
• Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2016, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada (folio 5, III pieza).
• En fecha 16 de noviembre de 2016, el alguacil del tribunal de la causa, hace constar que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS, se negó a firmar el recibo de la citación y que la ciudadana JUANA MARTÍNEZ DE VALDES, no fue posible contactar (folios6 y 8, III pieza).
• Mediante autos de fecha 25 de noviembre de 2016 y 20 de marzo de 2017,el tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a la ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ, y boleta de notificación al ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS, de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 16 y 19, III pieza).
• En fecha 22 de septiembre de 2017, compareció a los autos la abogada LOURDES RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos del causante MANUEL GOMES COELHO (†), a los fines de solicitar copia certificada (folio 21, III pieza).
• En fecha 30 de enero de 2018,la apoderada judicial de los herederos conocidos del causante MANUEL GOMES COELHO (†), consignó el cartel de citación publicado que fuere libradoa la ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ (folios 26-28, III pieza).
• En fecha 9 de octubre de 2018,compareció el ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS, a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia (folio 46, III pieza).
• En fecha 29 de enero de 2019, el tribunal de la causadictó sentencia mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO (folios 50-55, III pieza).

De los eventos procesales ut supra transcritos, se observa que una vez admitida la demanda en fecha 30 de septiembre de 2004, se produjeron en el proceso dos (2) reposiciones de la causa al estado de citación de la parte demandada, la primera de ellas ocurrió mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2011, ordenándose practicar nuevamente la citación de los codemandados, ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES y MANUEL GOMES COELHO, y declarándose nulas todas las actuaciones procesales a partir del 17 de noviembre de 2004 (inclusive); posteriormente, una vez que se hizo constar en el expediente el fallecimiento del codemandado MANUEL GOMES COELHO, el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2016, ordenó nuevamente la reposición de la causa al estado de citar a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES, así como a los coherederos del causante.No obstante a tales actuaciones, encontrándose la causa en la fase de citación de la parte demandada, el a quodeclaró en la sentencia hoy recurrida proferida en fecha 29 de enero de 2019, la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando para ello que desde la fecha de admisión de la demanda (30/09/2004), transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante consignara los emolumentos respectivos al alguacil y sin haber indicado la dirección para citar a los demandados, y por consiguiente, declaró la extinción del proceso.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, quien decide debe entonces puntualizarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno; de manera que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no en la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
Al respecto, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 06, de fecha 17 de enero de 2012, reiterada por la misma Sala en fecha 11 de mayo de 2012, en el expediente No. AA20-C-2011-000763, expresó lo siguiente:
“(…) No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
…Omissis…
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…)”. (Resaltado añadido).

En aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, debe observarse que a pesar de haberse admitida la presente demanda en fecha 30 de septiembre de 2004, se ordenó la reposición de la causa en dos (2) oportunidades al estado de practicar nuevamente la citación personal de la parte codemandada, lo que implica la elaboración de nuevas compulsas y por consiguiente, la cancelación –de nuevo- al alguacil de los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. A tal efecto, esta juzgadora no puede pasar por alto que el a quo incurrió en una evidente falta de análisis y revisión minuciosa de las actuaciones cursantes en autos, debido a que mal pudo tomar en consideración para decretar la perención breve, el vencimiento de los treinta (30) días transcurridos desde la admisión de la demanda, cuando la causa se repuso dos (2) veces posteriormente al estado de citación, lo cual se traduce en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, sin evaluar previamente la conducta desplegada hasta ese momento por el accionante en el proceso y soslayando con ello derechos constitucionales.- Así se establece.
Aunado a ello, esta juzgadora en su potestad oficiosa de revisar todas las actuaciones cursantes en el presente expediente, observa que del recuento de las mismas que una vez ordenada la última reposición de la causa en fecha 9 de mayo de 2016, al estado de citación personal de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES, así como de los coherederos del causante MANUEL GOMES COELHO (†), compareció a los autos el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GRUPO SOLVERDE, C.A., quien mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016,consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, y posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2016, dejóconstancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al alguacil para practicar la citación de los prenombrados. Acto seguido, se desprende que una vez agotadas las citaciones personales de los codemandados, ANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS y JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES, el apoderado judicial de la parte demandante impulsó en fechas 24 de noviembre de 2016 y 15 de marzo de 2017, la citación por cartelesde la ciudadana JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES, y la boleta de notificación al ciudadano ANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS, conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil; por último, se desprende que la actora en fecha 18 de octubre de 2018, solicitó al tribunal se impartieran al secretario las instrucciones correspondientes a fin de completar la citación por cartel de la parte codemandada.
Así las cosas, con vista a tales actuaciones, esta alzada pudo constatar que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que consignó las compulsas para la citación, canceló los emolumentos del alguacil, ysolicitó la citación por carteles los cuales además fueron consignados en el expediente, lo cual demuestra la intención de la parte demandante en llevar a cabo la citación de su contraparte y de proseguir con el juicio, lo cual desvirtúa la finalidad de la perención de la instancia, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso. En otras palabras, no observa esta juzgadora, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los demandados.
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de julio de 2012, Exp. No. 2011-000728, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…” (Resaltado añadido).
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto sucedió, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De allí que, debe esta alzada destacar, que los jueces como directores del proceso, están en la obligación de velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, de garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, de permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales para evitar con ello el quebrantamiento de principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.
Hechas esas consideraciones, observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, cumpliendo incluso con su obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, poniendo en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, ha sido diligente desde un comienzo en la continuación del mismo, al punto de continuar impulsando el proceso durante más de quince (15) años, circunstancias que debieron ser tomadas en cuenta por el juzgador de la causa para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia, para lo cual debió realizar un examen de todas las actuaciones cursantes en el proceso.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, estaalzada considera que en el caso de marras no era procedente decretar la perención breve de la instancia, por cuanto evidentemente la parte actora demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte; en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ÁLVARO ARRAIZ PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLVERDE, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 29 de enero de 2019; en tal sentido, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, y se ordena al aludido tribunal lacontinuación del juicio que porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la referida empresa contra los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES y MANUEL GOMES COELHO (†), plenamente identificados en autos, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la decisión recurrida; tal y como se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ÁLVARO ARRAIZ PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLVERDE, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 29 de enero de 2019; en tal sentido, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, y se ordena al aludido tribunal lacontinuación del juicio que porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la referida empresa contra los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ VALDES ARIAS, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE VALDES y MANUEL GOMES COELHO (†), plenamente identificados en autos, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la decisión recurrida.
Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
EXP. No. 19-9616.