REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ANA CECILIA ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.091.195.

Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNos. 65.590 y 186.899, respectivamente.

Ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.092.258.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

PARTICIÓN DE BIENES.

19-9619.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicioJOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanaANA CECILIA ROMERO TORRES, contra lasentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2019, a través dela cual declaro INADMISIBLEla demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENESintentara la prenombrada contra el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2019, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constatando en autos que la parte actora hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, en fecha 8 de enero de 2020, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, y por consiguiente, se hizo constar que a partir de esa fecha (inclusive), la causase encontraba en el lapso de treinta (30) días calendarios contemplados en el artículo521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
DELASENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada el 23 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, realizó las siguientes consideraciones:
“(…)Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, y las disposiciones en referencia, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho (sic) mismo, como lo es evitar-repito- el caos social.-
En ese sentido, se observa en los autos que el presente caso se inicia por demanda incoada por el abogado JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, ya identificado, quién afirma actuar en representación de la ciudadana ANA CECILIA ROMERO TORRES, también ya identificada, quien conforme a lo alegado en el escrito libelar no es la señalada como comunera del hoy demandado, siendo así, la prenombrada ciudadana estaría haciendo valer en juicio un derecho ajeno, en contravención de lo preceptuado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la demanda así propuesta, por carecer la ciudadana ANA CECILIA ROMERO TORRES de cualidad para sostener el presente juicio y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho, resulta imperioso para esta operadora de justicia concluir, que la presente demanda resulta Inadmisible (sic), tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLEla demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES interpusiera la ciudadana ANA CECILIA ROMERO TORRES contra el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ CONYUGAL (…)”.





III
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTEciudadana ANA CECILIA ROMERO TORRES, consignó ante esta alzada ESCRITO DE INFORMESen fecha 13 de noviembre de 2019,en el cual indica que la YARELIS YARISMAR MENDOZA CORONEL, le otorgó a su representada un poder general de administración y disposición en fecha 3 de abril de 2019, en virtud de lo cual su representada debidamente asistida de abogado, introdujo una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal contra el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, siendo declarada inadmisible la acción por falta de legitimación, por lo que su representada procedió a otorgarle un poder especial para que procediera a presentar la demanda, pero que no obstante a ello, el tribunal de la causa declaró nuevamente inadmisible la demanda. Finalmente, señaló que su representada está facultada para realizar cualquier tipo de demanda en nombre y representación de la ciudadana YARELIS YARISMAR MENDOZA CORONEL, por lo solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia se anule la sentencia recurrid de fecha 23 de octubre de 2019.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de octubre de 2019, a través de la cual se declaróINADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENESintentara la ciudadana ANA CECILIA ROMERO TORRES contra el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.Ahora bien, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad activa, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- la demandanteestá haciendo valer un derecho ajeno; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
De la revisión a los autos, se desprende que el libelo que encabeza las presentes actuaciones fue presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, afirmando actuar en ese acto “(…) como apoderada (sic) judicial de la ciudadana ANA CECILIA ROMERO TORRES (…) en lo sucesivo MI REPRESENTADA (…)”, señalando que comparece a demandar al ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, por partición y liquidación de la comunidad conyugal, sosteniendo para ello que la ciudadana YARELIS YARISMAR MENDOZA CORONEL, contrajo matrimonio con el prenombrado en fecha 19 de diciembre de 2005, vínculo éste que fue disuelto en fecha 9 de octubre de 2015, siendo adquirido dentro de la relación conyugal un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 83, en la planta 8 de la torre 2 del edificio Residencias Miraflores, ubicado al frente de la calle Guaicaipuro, sector Río Arriba o Punta Brava, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, indicó que por cuanto han sido en vana las oportunidades en que la copropietaria y su representada han intentado llegar a una partición amistosa y extrajudicial con el hoy demandado, es por lo que procede a demandarlo a fin de realizar la partición de la comunidad conyugal en un cincuenta por ciento (50%) para cada comunero.
Partiendo de lo previamente transcrito, puede afirmarse quela legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así las cosas, siguiendo a Couture encontramos que:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

De esta manera, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la ciudadana ANA CECILIA ROMERO TORRES, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que el a quoen la motiva de la sentencia recurrida estableció que la prenombrada “(…) no es la señalada como comunera del hoy demandado, siendo así, la prenombrada ciudadana estaría haciendo valer en juicio un derecho ajeno (…)”. Así las cosas, de la revisión minuciosa al libelo de demanda, se observa que se persigue la partición y liquidación de una comunidad conyugal, por lo que en efecto vale indicar que la partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas; así, el artículo 768 del Código Civil establece que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”; en consecuencia, serían legitimados tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate; sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que puedan obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado.
Bajo tales consideraciones, se observa que en el caso de marras se persigue la partición de la comunidad conyugal que presuntamente existió entre los ciudadanos YARELIS YARISMAR MENDOZA CORONEL y LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, sin embargo, el abogado hoy recurrente manifestó en el escrito libelar de maneraexpresa, que actuaba en representación de la ciudadana ANA CECILIA ROMERO TORRES, evidenciándose que aún cuando indica que ésta última ostenta un poder general de administración y disposición conferido por la ciudadana YARELIS YARISMAR MENDOZA CORONEL, ello no implica que la pretensión libelar haya sido intentada correctamente por quien tiene la cualidad para ello.Aunadamente, se observan de los recaudos acompañados al libelo, que cursa INSTRUMENTO PODER autenticado ante el Registro Pública del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de octubre de 2019, inserto bajo el No. 41, Tomo 33, a través del cual la ciudadana ANA CECILIA ROMERO TORRES, declaró conferir poder especial a los abogados JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, “(…) para que oportunamente intenten en mi nombre y representación, por ante el Tribunal (sic) competente, el juicio por Partición (sic) y Liquidación (sic) de la comunidad conyugal (…)”(ver folios 10-12 del presente expediente); de ésta documental se observa que el abogado que intenta la presente demanda y recurre en el presente asunto, tiene poder para actuar únicamente en nombre de la ciudadana ANA CECILIA ROMERO TORRES, y no de quien se encuentra presuntamente en comunidad con el demandado.
Sumado a ello, se observa en el escrito de informes presentado ante esta alzada que el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, insiste en afirmar ser apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA ROMERO TORRES, por lo que no cabe duda alguna que la prenombrada es quien intentó la demanda en autos; no obstante a ello, esta juzgadora debe señalar que en el presente asunto ocurre una confusión por parte del mencionado profesional del derecho, quien cree o pretende que por el hecho de que su representada (ANA CECILIA ROMERO TORRES),

tenga un poder en nombre de la ciudadana YARELIS YARISMAR MENDOZA CORONEL, ello implique que pueda ejerceren nombre propio los derechos que le corresponden a su mandante, ya que para ello debe manifestar expresamente que actúa en nombre y representación de su poderdante.Por consiguiente, en vista que el caso bajo análisis se enmarca en una acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, la legitimación activa le corresponde a cualesquiera de los comuneros que integran la misma, y en virtud que de la revisión a los autos quedó probado que laciudadana ANA CECILIA ROMERO TORRES, no es comunera con el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, es por lo que puede concluirse que la prenombradano ostenta cualidad para intentar el juicio bajo análisis; consecuentemente, se declara INADMISIBLEla demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES intentada en el presente asunto, como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se establece.
Bajo las consideraciones expuestas, quien aquí suscribe, declaraSIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2019, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES que intentara la prenombrada contra el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en autos; y por lo tanto, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes aludida decisión; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.


V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ANA CECILIA ROMERO TORRES, contrala sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2019, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES que intentara la prenombrada contra el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se CONFIRMAen todas y cada una de sus partes aludida decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LAG*/ad.-
Exp. Nº 19-9619.