REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.066.150.
Abogada en ejercicio NELIDA ROSA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.519.
Ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.563.737;y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
No consta en autos.
FRAUDE PROCESAL
(Incidencia cautelar).
19-9634.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NELIDA ROSA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2019, a través de la cual NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara en contra delciudadanoVICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA y contra el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, plenamente identificados en autos.
En fecha 3 de diciembre de 2019, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2019, este tribunal fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.
Mediante libelo presentado en fecha 16 de septiembre de 2019, la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, debidamente asistida de abogados, procedió a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara en contra del ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA y contra el juezdel Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos:
“(…) Cabe acotar, que a los fines de garantizar las resultas de esta acción, solicito se decrete Medida (sic) de Prohibición (sic) de enajenar y Gravar (sic) sobre el inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra B Raya(sic) Treinta(sic) y Uno(sic) (B-31), ubicado en el piso 3 de la Torre(sic) “B” del edificio “Bosque Tamanaco”, situado en la Urbanización (sic) la Pomarrosa, Tercera (sic) Etapa (sic), Carretera (sic) que conduce a San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda, Boletín (sic) Catastral(sic) 219, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en Documento(sic) de Condominio(sic) se encuentran debidamente identificado (sic), protocolizado por ante el Registro Subalterno de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado(sic) Miranda, el 15/08/1978, bajo el N.° 2; Tomo 2, protocolo. Primero. El referido Inmueble(sic) fue adquirido en la comunidad conyugal en fecha 17/03/2004, anotada bajo el No 48, Tomo 08, Protocolo Primero.
El inmueble en referencia, tiene una superficie aproximadamente de noventa y seis metros cuadrados (96 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: vestíbulo, estar-comedor, terraza, tres (3) habitaciones con sus respectivos closets, dos salas de baño, cocina y lavandero y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento N° B-32; SUR: con la fachada sur de la Torre B, ESTE: en parte con la escalera y en parte con el vestíbulo del ascensor del piso; y OESTE: con la fachada Oeste de la Torre B; y le corresponde un porcentaje de condominio de Cero(sic) Entero(sic) con Ochocientas(sic) Cuarenta(sic) y Nueve(sic) Milésimas(sic) por Ciento (0.849%) sobre los bienes comunes y las cargas de comunidad de propietarios. Le corresponde como anexo inseparable un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el número 81, ubicado en la planta alta.
La solicitud de la Medida (sic) de Prohibición (sic)de enajenar y Gravar (sic) sobre el inmueble la hago de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, consigno copia de la pagina donde aparece publicado la venta del Inmueble (sic), medio de prueba que constituyen (sic) presunción grave de la existencia del riegomanifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama, por tal razón es imperativo que el juez examine este requisito donde se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). ANEXO “H”.
El derecho aquí alegado se encuentra sustentado en las actas que conforman el expediente 16.274, constituyendo prueba fehaciente de la violación del debido proceso y derecho a la defensa cometido, donde la materialización de la adjudicación del bien inmueble al ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA, es una violatoria del orden procesal, por cuanto las actuaciones del 02/03/2017, realizada por el Tribunal(sic), donde se ordenaba mi notificación con la fijación del cartel en mi domicilio para la continuación de proceso, fijada por la secretaria en fecha 08 de mayo de 2018, pasado como fue un (1) año y tres (3) meses, considerado como este actos (sic) procesal retardado, y violatoria al debido proceso y el derecho de la defensa consagrados en nuestra carta magna (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante auto proferido en fecha 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, NEGÓ la solicitud de la medida cautelar realizada por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Siendo así, observa esta Juzgadora (sic) que dentro de los hechos explanados por la representación judicial de la parte actora, no se encuentra presente uno de los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, específicamente, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), toda vez que ésta sustenta que, “consigno copia de la paginadonde aparece publicado la venta del inmueble, medio de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifestó de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama(fumusboni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) ANEXO “H”. (Negrillas añadidas) refiriéndose a un inmueble sobre el cual no aparece identificación alguna, es decir, pretende evidenciar la demanda que, presuntamente , el inmueble propiedad del co-demandado está siendo ofertado a la venta, sin embargo, no aporta prueba que permita corroborar que el inmueble que aparece publicado guarde identidad con el que la parte accionante identifica como propiedad del co-demandado, por ende, no existe prueba que el hoy co-demandado esté desplegando alguna conducta que pudiere hacer nugatoria la ejecución de un eventual fallo que favorezca la pretensión libelada. En consecuencia, debe colegirse que la parte demandante no ha aportado medios de prueba que por lo menos de manera presuntiva, comprueben las afirmaciones de hechos contenidas en el libelo de demanda, así como tampoco alega ni prueba cuales son las conductas que atribuye al demandado que pudiesen –repito- hacer nugatoria la ejecución de un eventual fallo que reconozca la pretensión libelada, por ende, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de uno de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así se decide(…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2019, a través de la cual se NEGÓ la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT DE FOSECA, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara contra elciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA, yel juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre un bien inmueble constituido por“(…) un apartamento distinguido con el número y letra B Raya (sic) Treinta (sic) y Uno (sic) (B-31), ubicado en el piso 3 de la Torre (sic) “B” del edificio “Bosque Tamanaco”, situado en la Urbanización (sic) la Pomarrosa, Tercera (sic) Etapa (sic), Carretera (sic) que conduce a San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda (…)”.
En este mismo orden, se tienen entonces que las medidas cautelares nominadas están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos ut supra referidos, es decir, para la procedencia de una medida cautelar nominada, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: 1.- Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, 2.-Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte petición ante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Así las cosas, observamos que la demandante a los fines de fundamentar el pedimento en cuestión y demostrar los requisitos exigidos para su procedencia, sostuvo respecto al primero de ellos (fumusboni iuris)que el mismo se encontraba determinado en la “…página donde aparece publicado la venta del Inmueble (sic)…”, así como de las actas que conforman el expediente No. 16.274, acompañados a la acción principal. Al respecto, cabe señalar que de la revisión al presente expediente se observa del libelo de demanda (inserto a los folios 1-19), que el juicio de marras surge en ocasión a un FRAUDE PROCESAL denunciado por la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT DE FOSECA, contra el ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA, y contra el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, manifestando para ello que en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES intentada en su contra el ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA, el juez a cargo del aludido tribunal, adjudicó la propiedad del inmueble objeto de partición al prenombrado en violación al orden procesal, debido proceso y al derecho a la defensa; consecuentemente, esta juzgadora puede válidamente concluir con apego a las particularidades propias del caso de marras, que puede inferirse de los autos la presunción del buen derecho que atañe a la parte demandante.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito exigido para la procedencia de la medida cautelar requerida,la solicitante señaló en su libelo de demanda que “(…)consigno copia de la página donde aparece publicado la venta del Inmueble (sic), medio de prueba que constituyen (sic) presunción grave de la existencia del riego manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama, por tal razón es imperativo que el juez examine este requisito donde se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) (…)” (resaltado añadido); al respecto, esta juzgadora observa que de la referida documental a que alude la recurrente, no puede en modo alguno desprenderse de manera concreta y suficiente, el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que pusiera fin a la controversia suscitada, además, los alegatos expuestos por la demandante tendentes a demostrar el presente requisito, resultan imprecisos para acreditar la real necesidad del otorgamiento de la cautelar, habida cuenta en que no fue aportado a los autos ningún otro instrumento del cual se desprenda que la parte accionada haya realizado actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada, o que bien, se encuentren en el peligro de quedar insolvente; todo lo cual conlleva a quien decide, a considerar inexorablemente que en el caso de marras no se encuentra demostrado el requisito bajo análisis.- Así se precisa.
En tal sentido, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente; debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Todo ello en virtud que, al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sería un deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado; tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, al no encontrarse en los autos ningún elemento de convicción, que hagan presumir el requisito del periculum in mora, pues de los instrumentos que integran la causa no extrae quien aquí sentencia elementos de convicción que hagan presumir que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y así de esta forma determinar la verosimilitud para el decreto cautelar, dado que no necesariamente emergiendo el requisito del fumusbonis iuris inexorablemente debe darse por cumplido el periculum in mora, pues este último va vinculado a no sólo a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, sino además a los hechos dela parte demandada durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y, visto que en el caso de autos no demostró la parte demandante que la tardanza judicial de los actos procesales o que la parte accionada se encuentre en una aptitud que pudiese encuadrarse con lo indicado de lesionar el presunto derecho dela actora que lo haga nugatorio a la terminación del juicio, debido a la insuficiencia de las pruebas consignadas en autos para dar por cumplido los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, es por ello que debe esta alzada necesariamente declarar NEGAR elpedimento del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, tal como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NELIDA ROSA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2019, a través de la cual NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara en contra del ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA y contra juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVAla referida decisión; tal y como se declarará de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NELIDA ROSA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2019, a través de la cual NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara en contra del ciudadano VICENTE RAFAEL PRIETO MIRANDA y contra el juezdel Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVAla referida decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28)días del mes de enero del año dos mil veinte(2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9634.
|