REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

PARTE QUERELLANTE:



























DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:




PARTE QUERELLADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MURIA CORNIELES, NOEMI MIJARES DE LÓPEZ, ZULAY MARIA YANES DE BRITO, LUCY YEXENIA DELGADO DE GUZMÁN, JOSÉ LOUREIRO CICCOLELLA, ALIDA COROMOTO RODRÍGUEZ DE VIELMA, JESÚSRAMÓNMARTÍNEZHERNÁNDEZ, ADELAIDA DEL VALLE OJEDA FLORES, AMPARO HOYOS DE OSORIO, ANDREINA JOSEFINA ARREDONDO, GISELA ISABEL FRANDIÑO HIDALGO, KYEL DEL VALLE MONASCAL TORRES, LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN, CARLOS ALFONSO VALERO PAREDES, JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ YAGUARAMAY, LUIS MIGUEL BRITO YÁNEZ, ANTONIO NICOLÁSMÁRQUEZ MALDONADO, VANESSA CAROLINA GÓMEZMARÍN, JOEL ALEXIS MONSALVE TRUJILLO, JORGE LUIS MOLINA SÁNCHEZ, JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ TORREALBA, KHRYSTEL KARINE OSORIO HOYOS, YAMILET DEL ROSARIO CALZADILLA MARTÍNEZ, JUAN ALEJANDRO MURIA CORNIELES, ROMY CAROLINA LÓPEZ MIJARES, JOSÉÁNGEL BARRERA GONZÁLEZ y MELO GIOVANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.328.226, V-4.003.893, V-4.440.346, V-16.590.757, V-19.885.277, V-4.856.843, V-2.979.035, V-13.281.019, V-14.988.979, V-15.360.455, V-7.189.630, V-17.424.442, V-5.542.625, V-9.496.575, V-10.756.346, V-13.600.983, V-12.196.357, V-15.006.074, V-14.214.971, V-10.911.408, V-14.706.885, V-16.924.739, V-10.865.186, V-21.470.297, V-8.293.209, V-11.035.646 y V-5.229.546, respectivamente.

Abogado RUBÉN DARÍO TIAPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.180, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

Ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.396.833; actuando en su propio nombre y en representación de la ADMINISTRADORA ANTONIO HANNA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de junio de 1994, anotado bajo el No. 22, Tomo 92-A Sgdo.

Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.637.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

20-9641.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado RUBÉN DARÍO TIAPA, en su carácter de defensor público de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MURIA CORNIELES, NOEMI MIJARES DE LÓPEZ, ZULAY MARIA YANES DE BRITO, LUCY YEXENIA DELGADO DE GUZMÁN y OTROS contra el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, actuando en su propio nombre y en representación de la ADMINISTRADORA ANTONIO HANNA, S.R.L., de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2020, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE:

En fecha 7 de noviembre de 2019, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MURIA CORNIELES, NOEMI MIJARES DE LÓPEZ, ZULAY MARÍA YANES DE BRITO, LUCY YEXENIA DELGADO DE GUZMÁN, JOSÉ LOUREIRO CICCOLELLA, ALIDA COROMOTO RODRÍGUEZ DE VIELMA, JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ADELAIDA DEL VALLE OJEDA FLORES, AMPARO HOYOS DE OSORIO, ANDREINA JOSEFINA ARREDONDO, GISELA ISABEL FRANDIÑO HIDALGO, KYEL DEL VALLE MONASCAL TORRES, comparecieron ante el tribunal de la causa a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL de manera oral, siendo levantada acta contentiva de las denuncias formuladas por el prenombradoen los siguientes términos:
“(…)Nosotros estamos interponiendo esta acción de amparo contra el señor ANTONIO HANNA (…) porque nos está violentando los derechos constitucionales señalados en los siguientes artículos de la Constitución 19, 21 (numerales 1 y 2), 26, 27, 28, 29, 75, 78, 80, 821 y 178 (numerales 1, 5, 6 y 7) (…) La situación que está pasando allí, es que él es una persona que viola nuestros derechos y nos quita los servicio (sic) públicos de agua, luz y telefonía CANTV y no nos deja acceder a las antenas de cables para la televisión; ahorita tenemos cortada el agua porque el señor se presentó en Hidrocapital y dijo que no iba a cancelar más los recibos, esos servicios van incluidos con el canon de arrendamiento, es más, él siempre ha estado encargado de cancelar esos servicios, él lo está haciendo simplemente como medida de presión para que nosotros desocupemos las habitaciones o cancelemos el canon en divisas (…omissis…) Como él nos amenazó de no colocar nunca el agua, la Defensoría del Pueblo ofició a Hidrocapital para que nos restablecieran el servicio y aparentemente los intercedieron y no lo dejaran colocarle(…)”

Asimismo, en fecha 3 diciembre de 2019, el abogado RUBÉN DARÍO TIAPA,en su carácter de Defensor PúblicoSegundo con materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, consignó ante el tribunal de la causa escrito de reforma de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual señaló –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que por acto directo, actual y nunca consentido de manera tácita o expresa por nosotros, el ciudadano ANTONIO HANNA, cortó el servicio de agua potable que suministra HIDROCAPITAL y el servicio de energía eléctrica que suministra CORPOELEC al conjunto de habitaciones que sirve de viviendas familiar de los recurrentes en amparo.
2. Que dicha conducta es recurrente y se presenta desde hace tres (3) meses antes, es decir, desde el mes de septiembre hasta la fecha de interposición del presente escrito, situación en la –a su decir- se ha intentado mediar o corregir, solicitándole restituya los servicios públicos, pero que el prenombrado ha negado toda voluntad de resolver armónicamente y pacíficamente el conflicto.
3. Fundamentó la presente solicitud de amparo en los artículos 27, 117, 257 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 al 37de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y supletoriamente con los artículos 215, 218, 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil.
4. Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada a fin de restablecer los derechos fundamentales del servicio de agua potable y luz eléctrica.

PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de diciembre de 2019 (folios 178-182), el apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, actuando en su propio nombre y en representación de la ADMINISTRADORA ANTONIO HANNA, S.R.L.,consignó escrito de contradicción a la querella intentada, en la cual alegó –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la pretensión constitucional que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, fue incoada en forma conjunta por personas naturales distintas, con títulos distintos (contratos de arrendamiento) que ocupan inmuebles distintos (objeto de arrendamiento), lo cual, le permite afirmar que –a su decir- se está en presencia de un litis consorcio activo en los términos de los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se reponga la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la pretensión.
2. Queen el texto del acta levantada en fecha 7 de noviembre de 2019, se aprecian una serie de denuncias, incluso vinculadas a sujetos que no forman parte de la litis planteada, como es el caso de un supuesto desalojo al ciudadano Luis Alberto Doria Córdova, lo cual niega rotundamente; además, indicó que se delata la presunta omisión del Ministerio Público en el trámite de supuestas denuncias incoada por algunos de los solicitantes del amparo, lo cual corresponde conocer con exclusividad a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control y no al tribunal cognoscitivo, por lo que solicitó se acuerde la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional intentada por inepta acumulación de pretensiones.
3. Que en el texto de las pretensión que encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente, los solicitantes del amparo, no argumentaron respecto de la insuficiencia de las vías procesales ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica que señalan como infringida; asimismo, afirmó que entre las partes media una relación contractual arrendaticia, por lo que los solicitantes contaban con una vía expedida y ordinaria, como es la demanda por cumplimiento de contrato, en cuyo interin hubieren podido solicitar una protección cautelar sin necesidad de acudir a la vía del amparo.
4. Que el arrendador no es más que un poseedor precario, por lo que ante cualquier perturbación posesoria, los querellantes –a su decir- se encontraban facultados para solicitar una protección posesoria por víainterdictal.
5. Que opone la falta de cualidad de los señalados como agraviantes conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éstos –a su decir- no son prestadores de ningún servicio público, mucho menos el de agua potable, por cuanto ello corresponde a la empresa hidrológica de la región capital (Hidrocapital), quien suspendió el servicio de agua potable al edificio “Centro Empresarial Antonio Hanna” por la aquilatada deuda que mantiene el mismo, la cual –a su decir- es imposible de saldar por cuanto ninguno de los solicitantes del amparo cancela el importe correspondiente a dicho servicio como lo preceptúa la cláusula décima cuarta de cada uno de los contratos de arrendamiento.
6. Que opone la falta de cualidad de los solicitantes del amparo para incoar la pretensión constitucional derivado del incumplimiento de sus obligaciones, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para exigir el cumplimiento de cualquier obligación se debe acreditar el cumplimiento de las propias.
7. Finalmente, solicito se declare la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional incoada con expresa condenatoria en costas.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado cognoscitivo en fecha 27 de diciembre de 2019la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero con Competencia en materia de Derecho Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, alegó –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) Se genera una duda, respecto de quien cortó el servicio de agua, no hay medios de prueba que evidencien tal circunstancia y por cuanto no se puede realizar la inspección promovida, porque fue inadmitido ese medio de prueba por el Tribunal, solicito que se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional (…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 27 de diciembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Ante tal señalamiento debemos significar que la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículos 6, las cuales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, pudiendo el juez pronunciarse sobre tal aspecto de oficio o a instancia de parte y en cualquier momento.
(…omissis…)
En esta línea argumentativa, debemos citar el artículo 6 antes mencionado, el cual dispone en su numeral 5, que: (…)
Bajo tal premisa, debemos observar a la parte accionante en la presente causa que, si cuenta con vías ordinarias para obtener la satisfacción de la pretensión libelada, a saber: acción por cumplimiento de contrato con petición cautelar (Artículo (sic) 1167 del Código Civil) o acción interdictal de amparo (Artículo (sic) 782 del Código Civil); por lo que, en principio, debieron los querellantes agotar alguna de ellas, en lugar de ejercer una acción de amparo constitucional, salvo que hubieren argumentado, cuestión que no hicieron, que aun existiendo medios judiciales ordinarios, los mismos no podría restablecer de forma eficaz y expedita la situación que señalan como infringida, ello sobre la base de la existencia de determinados aspectos de orden fáctico que lo impidan, los cuales, en todo caso, debían aportar o hacer valer en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones para justificar el empleo de un medio de naturaleza extraordinaria como el Amparo (sic) Constitucional (sic) y así se dispone.
(…omissis…)
Por las razones que anteceden y los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta forzoso para este Juzgado (sic) declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MURIA CORNIELES, NOEMI MIJARES DE LÓPEZ, ZULAY MARIA YANES DE BRITO, LUCY YEXENIA DELGADO DE GUZMÁN, JOSÉ LOUREIRO CICCOLELLA, ALIDA COROMOTO RODRÍGUEZ DE VIELMA, JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ADELAIDA DEL VALLE OJEDA FLORES, AMPARO HOYOS DE OSORIO, ANDREINA JOSEFINA ARREDONDO, GISELA ISABEL FRANDIÑO HIDALGO, KYEL DEL VALLE MONASCAL TORRES, LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN, CARLOS ALFONSO VALERO PAREDES, JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ YAGUARAMAY, LUIS MIGUEL BRITO YÁNEZ, ANTONIO NICOLÁS MÁRQUEZ MALDONADO, VANESSA CAROLINA GÓMEZ MARÍN, JOEL ALEXIS MONSALVE TRUJILLO, JORGE LUIS MOLINA SÁNCHEZ, JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ TORREALBA, KHRYSTEL KARINE OSORIO HOYOS, YAMILET DEL ROSARIO CALZADILLA MARTÍNEZ, JUAN ALEJANDRO MURIA CORNIELES, ROMY CAROLINA LÓPEZ MIJARES, JOSÉ ÁNGEL BARRERA GONZÁLEZ y MELO GIOVANI (…) por contar aquellos con vías ordinarias para obtener la satisfacción de su interés, las cuales no fueron agotada y cuyo ejercicio sólo podía ser sustituido porun medio extraordinario como el amparo constitucional si hubieren argüido los querellantes circunstancias fácticas que hicieran inidóneo alguno de los medios judiciales ordinarios previstos en la ley en cuestión que tampoco hicieron, a pesar de construir ello, su carga argumentativa y así se resuelve (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado RUBÉN DARÍO TIAPA, en su carácter de defensor público de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MURIA CORNIELES, NOEMI MIJARES DE LÓPEZ, ZULAY MARIA YANES DE BRITO, LUCY YEXENIA DELGADO DE GUZMÁN y OTROS contra el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, actuando en su propio nombre y en representación de la ADMINISTRADORA ANTONIO HANNA, S.R.L.; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 27 de diciembre de 2019; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, se puede inferir que ésta interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando quele fueron vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y a disponer de bienes y servicios de calidad, bajo el fundamento de que por acto directo, actual y nunca consentido de manera tácita o expresa, el ciudadano ANTONIO HANNA, cortó el servicio de agua potable que suministra HIDROCAPITAL y el servicio de energía eléctrica que suministra CORPOELEC al conjunto de habitaciones que sirve de viviendas familiar de los recurrentes en amparo, conducta que –a su decir- se presentó desde el mes de septiembre del año 2018, sin podida resolver de manera armoniosa, por lo que intentan la presente acción de amparo constitucional a fin de restablecer los derechos fundamentales del servicio de agua potable y luz eléctrica.
Por su parte, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA y la ADMINISTRADORA ANTONIO HANNA, S.R.L., consignó escrito de explanación, mediante el cual solicitó –entre otras cosas– que: (i) se reponga la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la pretensión constitucional fue incoada en forma conjunta por personas naturales distintas, con títulos distintos (contratos de arrendamiento) que ocupan inmuebles distintos (objeto de arrendamiento), lo cual, le permite afirmar que –a su decir- se está en presencia de un litis consorcio activo impropio; (ii) se acuerde la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional intentada por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se aprecian una serie de denuncias, incluso vinculadas a sujetos que no forman parte de la litis planteada; (iii) se declare la falta de cualidad de los señalados como agraviantes, por cuanto éstos –a su decir- no son prestadores de ningún servicio público, mucho menos el de agua potable, por cuanto ello corresponde a la empresa hidrológica de la región capital (Hidrocapital), quien suspendió el servicio de agua potable al edificio “Centro Empresarial Antonio Hanna”; y, (iv) se declare la falta de cualidad de los solicitantes del amparo para incoar la pretensión constitucional derivado del incumplimiento de sus obligaciones. Finalmente, alegó que en el texto de la pretensión que encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente, los solicitantes del amparo, no argumentaron respecto de la insuficiencia de las vías procesales ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica que señalan como infringida, contando éstos –a su decir-con una vía expedida y ordinaria, como es la demanda por cumplimiento de contrato, o una protección posesoria por vía interdictal.
Por último, se observa que la Fiscal del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó que existe duda respecto de quien cortó el servicio de agua, ya que no hay medios de prueba que evidencien tal circunstancia y que por cuanto no se pudo realizar la inspección promovida, solicitó se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, se observa que el juzgado de la causa mediante sentencia proferida en fecha 27 de diciembre de 2019, aquí recurrida, declaró INADMISIBLE la referida acción, sosteniendo para ello que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo como vía sustitutiva de acciones ordinarias, señalando que los querellantes podían obtener la satisfacción de la pretensión libelada, mediante el ejercicio de una acción por cumplimiento de contrato con petición cautelar o mediante una acción interdictal de amparo, además de no haber señalado los querellantes las circunstancias fácticas que hicieran inidóneo alguno de los medios judiciales ordinarios previstos en la ley.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

Es preciso enfatizar, de la jurisprudencia reiterada, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
Siguiendo con este orden de ideas, y en vista que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quién la presente causa resuelve considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)

Por interpretación de la anterior norma, debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la parte recurrente en amparo, se dice poseedora de distintos inmuebles ubicadosen el Centro Empresarial Antonio Hanna, situado en la calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, indicando que el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, en su carácter de arrendador de dicho bienes, cortó el suministro de agua potable y luz eléctrica a los inmuebles desde el mes de septiembre del año 2019; en virtud de ello, el tribunal cognoscitivo consideró que los querellantes podían optar por la acción de cumplimiento de contrato con petición cautelar o intentar una acción interdictal de amparo.
Así las cosas, debe indicarse que constituyen circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, el hecho de la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto. De esta manera, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo lo constituye el supuesto corte del suministro de servicios básicos, como lo son, el agua y la luz eléctrica, los cuales constituyen elementos vitales para la existencia del ser humano, razón por la cual, no se conciben los mismos como un factor de aumento en la calidad de vida sino un elemento esencial en el derecho a la vida, lo cual amplía y magnifica su importancia en la prestación del servicio y en su consumo por parte de los ciudadanos de una manera racional.
Por consiguiente, aún cuando existieran vías, medios o recursos judiciales preexistentes, como así lo determinó el a quo, la escogencia de estos antes de la acción de amparo, es una excepción y no la regla, por lo que es posible escoger entre dichas pretensiones sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten. Así las cosas, considera esta alzada que al haberse denunciado el supuesto corte del servicio de agua potable, el cual resulta vital para la sobrevivencia de los seres humanos, se está ante la posible violación de derechos fundamentales, ya que lasuspensión de tal servicio atenta contra el derecho a la salud y en consecuencia a la vida, por lo tanto, resulta urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida en caso de verificarse la certeza de las afirmaciones expuestas, y por ello, es el amparo y no las vías judiciales preexistentes la idónea para la eventual rreparabilidad del daño; en consecuencia, constan elementos suficientes que llevan a quien decide, a la convicción de que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la inadmisible de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual fuere solicitado por el apoderado judicial de la parte querellada y acordado por el a quo el fallo recurrido; por consiguiente, esta alzada se encuentra en la imperiosa obligación de REVOCARla decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha27 de diciembre de 2019; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

Resuelto lo anterior, cabe advertir que aun cuando es infalible la nulidad de la decisión recurrida, ello no es motivo de reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la procedencia o no de la acción, por lo que esta juzgadora procederá a reexaminar los hechos planteados en la solicitud de amparo, y en tal sentido estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, la acción de amparo constitucional bajo análisis tuvo lugar a partir de la solicitud presentada por los querellantes, quienes denuncian la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a disponer de bienes y servicios de calidad, bajo el fundamento de que el querellado cortó el servicio de agua potable que suministra HIDROCAPITAL y el servicio de energía eléctrica que suministra CORPOELEC al conjunto de habitaciones que sirve de viviendas familiar de los recurrentes en amparo. Así las cosas, a fin de verificar las afirmaciones en cuestión, esta juzgadora considera necesario resolver como primer punto, las defensas alegadas por el apoderado judicial de la parte querellada durante la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, lo cual procedea realizar, bajo las siguientes consideraciones:

*Del litis consorcio activo impropio.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó la reposición de la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda, ello bajo el fundamento de que en el presente asunto se verificó un litis consorcio activo impropio por cuanto la pretensión constitucional intentada “(…) fue incoada en forma conjunta, por personas naturales distintas, con títulos distintos (contratos de arrendamiento) que ocupan inmueble distintos (objeto de arrendamiento) (…)”; al respecto, quien decide debe advertir que la figura del litis consorcio activo impropio, no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más personas, acumulan sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo demandado, institución ésta permitida en los juicios laborales.
Ahora bien, en el presente asunto se ventila la presunta violación de derechos constitucionales, siendo la parte querellante constituida por una pluralidad de sujetos quienes se afirman víctimas de las presuntas violaciones, y aún cuando éstos indican ser poseedores de inmuebles distintos, exponen una misma circunstancia lesiva y contra un mismo querellado, por lo que en modo alguno existen acumulaciones de pretensiones como así pretende hacerlo ver el apoderado judicial de la parte querellada; en consecuencia, se declara improcedente la reposición de la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto en el presente asunto no existe un litisconsorcio activo impropio, como desacertadamente pretende hacer ver la parte querellada.- Así se establece.

*De la inepta acumulación de pretensiones.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó la inadmisibilidad de la demanda, ello bajo el fundamento de que en el presente asunto se incurrió en inepta acumulación de pretensiones, ya que –a su decir- del acta que da inicio a la presentes actuaciones “(…) podemos apreciar una serie de denuncias, incluso vinculadas a sujetos que no forman parte de la Litis (sic) planteada, como es el caso del supuesto desalojo del cual había sido objeto el ciudadano LUIS ALBERTO DORIA CORDOVA (…) lo que más salta a la vista, es la delación sobre la presunta omisión del Ministerio Público, en el trámite de supuestas denuncias presuntamente incoadas por algunos de los solicitantes del amparo (…)Siendo que el conocimiento del amparo contra el Ministerio Público, corresponde con exclusividad a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Penal y no a este Juzgado (sic) (…)”; al respecto, esta juzgadora debe señalar que en reiteradas oportunidades se ha indico que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010, reiterada por la misma Sala en fecha 4 de junio de 2012, en el expediente No. AA50-T-2011-1096, señala en referencia a lo que se desarrollo, lo siguiente:
“(…) El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra. (…)”. (Resaltado añadido).
En efecto, la figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada por la referida Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, por lo tanto se advierte que nopodrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así las cosas, tomando en cuenta lo expuesto, así como el ordenamiento jurídico, esta juzgadora precisa que en el caso examinado, la parte querellante si bien en el acta que da inicio a las presentes actuaciones expuso una serie de actuaciones presuntamente realizadas por el querellado, ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, el hecho supuestamente lesivo lo constituye la suspensión del servicio de agua potable, tal y como así lo afirman en el escrito de reforma a la querella presentado en fecha 3 de diciembre de 2019, donde indican que el prenombrado “(…)cortó el servicio de agua potable que suministra HIDROCAPITAL y el servicio de Energía (sic) Eléctrica (sic) que suministra CORPOELEC al conjunto de habitaciones que sirve de vivienda familiar a los recurrente en Amparo (sic) Constitucional (sic) (…)”.Por consiguiente, visto que los querellante no incurrieron en ninguna inepta acumulación, puesto que no concentran, en una misma solicitud, varios hechos supuestamente lesivos de distintos agraviantes, es por lo que se hace imperativo DESECHAR del proceso la defensa en cuestión opuesta por la parte querellada.- Así se establece.
*De la falta de cualidad de los querellante.

Finalmente, se observa que en la celebración de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó sea declarada la falta de cualidad de los solicitantes del amparo para incoar la pretensión constitucional, ello bajo el fundamento de que éstos incumplieron sus obligaciones contractuales, afirmando que “(…) para exigir elcumplimiento de cualquier obligación, incluso en sede constitucional, primero sedebe acreditar el cumplimiento de las propias (…)”; en vista de lo expuesto quien decide, advierte que el prenombrado pretende en el presente asunto seguido por amparo constitucional, se analicen cuestiones que evidentemente pertenecen al campo sustantivo y adjetivo, como es, el cumplimiento o no de los querellantes en las obligaciones adquiridas en los contratos de arrendamiento que celebraron. Por consiguiente, visto que en el caso de marras no se denunciaron actuaciones inherentes a la disciplina contractual u obligacional, sino por el contrario, el asunto atiene a la presunta violación de derechos constitucionales, es por lo que resulta imposible en esta oportunidad emitir algún pronunciamiento al respecto, ya que de ser ello permisible, se despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a los tribunales civiles; en tal sentido, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos, regula el derecho sustantivo vigente, es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre arrendador y arrendatario, se ha denunciado erróneamente ante ésta instancia constitucional, por lo tanto, se hace imperativo DESECHAR del proceso la defensa en cuestión opuesta por la parte querellada.- Así se establece.
Resueltas las distintas defensas que anteceden, se hace preciso descender a verificar el FONDO DEL ASUNTO, para lo cual debe advertirse que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así las cosas, vistas las circunstancias aquí controvertidas–anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviadas, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.-(Folios 9-11, 13-15, 17-19, 21-23, 27-29, 32-34, 36-38, 40-42, 46-48, 56-58, 60-62, 67-69, 71-73, 76-78, 80-82, 84-86, 89-94, 96-98, 109-111, del presente expediente) en copia fotostática, diecinueve (19) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTOS celebrados entre el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA y la ADMINISTRADORA ANTONIO HANNA, S.R.L., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, sobre distintos inmueble ubicados en el Centro Empresarial Antonio Hanna, calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, los cuales se identifican a continuación: (1) En fecha 30/07/2017, con el arrendatario ANTONIO NICOLÁS MÁRQUEZ MALDONADO, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 5, oficina No. 35; (2) En fecha 12/08/2017, con el arrendatario JOSÉ ÁNGEL BARRERA GONZÁLEZ, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 7, oficina No. 48;(3) En fecha 30/06/2017, con el arrendatario WILFREDO CEBALLOS CRUZ, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 3, oficina No. 19; (4) En fecha 01/10/2016, con el arrendatario JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ TORREALBA, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 4, oficina No. 29; (5) En fecha 01/07/2018, con el arrendatario JOEL ALEXIS MONSALVE TRUJILLO, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 3, oficina No. 22; (6) En fecha 26/03/2019, con el arrendatario RENNY ALEXANDER RANGEL ORTIZ, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 1, oficina No. 07; (7) En fecha 20/06/2017, con el arrendatario JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ YAGUARAMAY, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 5, oficina No. 31; (8) En fecha 20/06/2017, con el arrendatario CARLOS ALFONSO VALERO PAREDES, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 1, oficina No. 06; (9) En fecha 29/10/2017, con los arrendatarios MARÍA ALEJANDRA MURIA CORNIELES y JUAN ALEJANDRO MURIA CORNIELES, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 10, oficina No. 63; (10) En fecha 27/06/2008, con el arrendatario GIOVANI MELO, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 2, oficina No. 14; (11) En fecha 2/4/2018, con el arrendatario JACQUELINE RAFAELA CIACOLELLA ARGUINZONEZ, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 7, oficina No. 49; (12) En fecha 25/4/2018, con el arrendatario LUCY YEXENIA DELGADO, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 4, oficina No. 30; (13) En fecha 15/7/2017, con los arrendatarios KYEL DEL VALLE MONASCAL TORRES y GUILSAN JOSEFINA MARCANO PÉREZ, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 1, oficina No. 5; (14) En fecha 1/10/2013, con el arrendatario LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 4, oficina No. 23; (15) En fecha 5/9/2006, con el arrendatario LUIS MIGUEL BRITO YANES, sobre una habitación con baño ubicada en el piso 4, oficina No. 28; (16) En fecha 11/9/2009, con el arrendatario AMPARO HOYOS DE OSORIO, sobre una habitación con baño ubicada en el piso 4, oficina No. 26; (17) En fecha 1/5/2018, con el arrendatario ANDREINA JOSEFINA ARREDONDO, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 2, oficina No. 12; (18) En fecha 15/7/2013, con el arrendatario CARMONA CHOURIO ALBENIS JESUS, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 6, oficina No. 42; y, (19) En fecha 10/12/2007, con el arrendatario ROMY CAROLINA LÓPEZ MIJARES, sobre una habitación con baño ubicada en el piso 21, oficina No. 3.Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que los prenombrados ciudadanos tiene una posesión precaria sobre los inmuebles antes descritos presuntamente afectados por el corte del suministro de agua potable.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 8, 12, 16, 20, 24, 26, 30, 31, 35, 39, 44, 45, 53, 54, 59, 66, 70, 74, 75, 79, 83, 87, 88, 95, 99, 104, 105, 107, 108, del expediente) en copia fotostática, CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-12.196.367, V-11.035.646, V- 10.865.186, V-6.960.487, V-14.706.885, V-10.911.408, V-14.214.971, V-15.006.074, V-14.402.085, V-10.756.346, V-9.496.575, V-6.328.226, V-21.470.297, V-5.229.546, V-7.189.630, V-5.313.522, V-19.885.277, V-15.519.082, V-16.590.757, V-17.424.442, V-4-.856.843, V-5.542.625, V-4.440.346, V-14.988.979, V-14.214.400, V-15.360.455, V-19.493.074, V-13.281.019, V-2.979.035, V-13.600.873, V-8.293.209, V-4.003.893, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos ANTONIO NICOLÁSMÁRQUEZ MALDONADO, JOSÉ ÁNGEL BARRERA GONZÁLEZ, YAMILET DEL ROSARIO CALZADILLA MARTÍNEZ, WILFREDO CEBALLOS CRUZ, JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ TORREALBA, JORGE LUIS MOLINA SÁNCHEZ, ALEXIS MONSALVE TRUJILLO, VANESSA CAROLINA GÓMEZ MARIN, RENNY ALEXANDER RANGEL ORTIZ, JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ YAGUARAMAY, CARLOS ALFONSO VALERO PAREDES, MARÍA ALEJANDRA MURIA CORNIELES, JUAN ALEJANDRO MURIA CORNIELES, GIOVANI MELO, GISELA ISABEL FRANDIÑO HIDALGO, JACQUELINE RAFAELA CIACOLELLA ARGUINZONEZ, JOSÉ LOUREIRO CICCOLELLA, RENNES JOSE LOZADA MARTÍNEZ, LUCY YEXENIA DELGADO DE GUZMÁN, KYEL DEL VALLE MONASCAL TORRES, ALIDA COROMOTO RODRÍGUEZ DE VIELMA, LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN, ZULAY MARÍA YANES DE BRITO, AMPARO HOYOS DE OSORIO, ALBERTO OSORIO HOYOS, ANDREINA JOSEFINA ARREDONDO, ANDER JOSÉ CORDERO DÍAZ, ADELAIDA DEL VALLE OJEDA FLORES, JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y JEITZA MYRET MARTÍNEZVELÁSQUEZ, respectivamente.Ahora bien, quien aquí suscribe aprecia dichas probanzas como demostrativas de la identificación de los prenombrados ciudadanos, parte querellante en el presente juicio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 25, 55, 49-52 y 106 del expediente) En copia fotostática, RECIBOS DE PAGO correspondientes a los meses de julio, septiembre y octubre de 2018, suscritos por la Administradora ANTONIO HANNA, S.R.L.; en copia fotostática, RECIBO DE PAGO expedido por la ADMINISTRADORA ANTONIO HANNA S.R.L. en fecha 27/06/2008, en el cual hace constar que recibió de GIOVANI MELO, la reserva de una habitación; en copia fotostática, siete (7) TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas desde el banco Banesco a la cuenta de la ADMINISTRADORA ANTONIO HANNA.; y en copia fotostática, MISIVA suscrita por la ciudadana JEITZA MYRET MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, en fecha 19/11/2018, la cual hace constar que desde el mes de enero de 2010 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO HANNA, por un inmueble ubicado en el piso 4, oficina No. 27, situada en la calle Miquilen, Centro Empresarial Antonio Hanna.Ahora bien, aún cuando dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que las mismas no aportan elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 63-65, 100-103 del expediente) En copia fotostática, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador en fecha 12 de enero de 2018, inserto bajo el No. 36, Tomo 2, a través del cual la ciudadana JACQUELINE RAFAELA CIACOLELLA ARGUINZONEZ le confiere un poder especial al ciudadano JOSÉ LOUREIRO CICCOLELLA, para que la represente; en copia fotostática, REGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 33, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral Parroquia Paracotos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de abril de 2013, correspondiente al ciudadano ALBENIS JESÚS CARMONA, quien falleció en fecha 17/04/2017; y, en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO No. 08, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida en fecha 26/03/1995, correspondiente al vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBENIS JESÚS CARMONA y ADELAIDA DEL VALLE OJEDA FLORES. Ahora bien, aún cuando dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que las mismas no aportan elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.

Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada mediante escrito de alegatos consignado en fecha 27 de diciembre de 2019, en el decurso de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 206 y 209 del expediente) En formato impreso, RELACIÓN DE DEUDA correspondiente a los ciudadanos KyelMonascal, Guilsan Marcano, Carlos Valero, Andreina Arredondo, Ander Cordero, Giovani Melo, Ceballos Cruz, Jorge Luis Molina, Romy Carolina López, Joel Alexis Monsalve, Luis Eduardo Esqueda, Amparo Hoyos de Osorio, JeitzaMartinez, Luis Miguel Brito, Jesús Hernández, Rennes Lozada, Lucy Delgado, José Javier Rodríguez, Antonio Nicolas Márquez, Albenis Jesús Carmona, José Ángel Barrera, Jacqueline Ciaccolella, Juan Alejandro Muria y María Alejandra Muria; y en copia fotostática, COMUNICADO en el cual se le informa la celebración de una reunión el 11 de octubre a las 12:00 pm, en la oficina de la Administradora Antonio Hanna, S.R.L., para tratar asunto sobre el retraso y deuda de los inquilinos. Ahora bien, aún cuando dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que las mismas no aportan elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 207-208 del expediente) En formato impreso, CONSULTA DE ESTADO correspondiente al servicio de agua potable asignado al contrato No. 3005014, con relación al inmueble ubicado en la calle Miquilen No. 56, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que dicho servicio tiene trece (13) recibos vencidos; en copia fotostática, ESTADO DE CUENTA POR CLIENTE CONTRATO expedida por HIDROCAPITAL en fecha 26 de diciembre de 2019, referente al contrato No. 3005014, de la cual se desprende una deuda de trece (13) meses que asciende a la suma de siete millones trescientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7.343.394,46). Ahora bien, aún cuando dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que las mismas no aportan elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 210-211 y 212-220 del expediente) En copia fotostática, INFORME DE INSPECCIÓN OCULAR realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en fecha 29 de abril de 2019, en el Centro Empresarial Antonio Hanna, ubicado en la calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se hace constar -entre otras cosas- que el edificio presenta filtraciones debido a su uso; y en copia fotostática, ACTUACIONES realizadas por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Gobierno del estado Bolivariano de Miranda en ocasión a una inspección elaborada en el inmueble ubicado en la calle Miquilen, Centro Empresarial Hanna, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se determina que dicho inmueble incumple con algunos de los requisitos mínimos de seguridad. Ahora bien, aún cuando dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que las mismas no aportan elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 221-280, del presente expediente) en copia fotostática, diecinueve (19) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTOS celebrados entre el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA y la ADMINISTRADORA ANTONIO HANNA, S.R.L., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, sobre distintos inmueble ubicados en el Centro Empresarial Antonio Hanna, calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, los cuales se identifican a continuación: (1) En fecha 15/7/2017, con los arrendatarios KYEL DEL VALLE MONASCAL TORRES y GUILSAN JOSEFINA MARCANO PÉREZ, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 1, oficina No. 5; (2) En fecha 01/08/2018, con el arrendatario CARLOS ALFONSO VALERO PAREDES, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 1, oficina No. 06; (3) En fecha 1/9/2018, con los arrendatarios ANDER JOSÉ CORDERO DÍAZ y ANDREINA JOSEFINA ARREDONDO, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 2, oficina No. 12; (4) En fecha 5/09/2017, con el arrendatario GIOVANI MELO, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 2, oficina No. 14; (5) En fecha 30/06/2017, con el arrendatario WILFREDO CEBALLOS CRUZ, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 3, oficina No. 19; (5) En fecha 14/12/2018, con el arrendatario JORGE LUIS MOLINA SÁNCHEZ, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 3, oficina No. 20; (6) En fecha 10/7/2017, con el arrendatario ROMY CAROLINA LÓPEZ MIJARES, sobre una habitación con baño ubicada en el piso 21, oficina No. 3; (7) En fecha 01/07/2018, con el arrendatario JOEL ALEXIS MONSALVE TRUJILLO, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 3, oficina No. 22; (8) En fecha 1/10/2013, con el arrendatario LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 4, oficina No. 23; (9) En fecha 17/1/2018, con el arrendatario AMPARO HOYOS DE OSORIO, sobre una habitación con baño ubicada en el piso 4, oficina No. 26; (10) En fecha 23/05/2018, con el arrendatario YEITZA MAYRET MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 4, oficina No. 27; (11) En fecha 1/11/2012, con el arrendatario LUIS MIGUEL BRITO YANES, sobre una habitación con baño ubicada en el piso 4, oficina No. 28; (12) En fecha 03/10/2017, con el arrendatario JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ TORREALBA, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 4, oficina No. 29; (13) En fecha 25/4/2018, con los arrendatarios RENNES JOSE LOZADA MARTINEZ y LUCY YEXENIA DELGADO, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 4, oficina No. 30; (14) En fecha 1/08/2018, con el arrendatario JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ YAGUARAMAY, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 5, oficina No. 31; (15) En fecha 1/06/2018, con el arrendatario ANTONIO NICOLÁS MÁRQUEZ MALDONADO, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 5, oficina No. 35; (16) En fecha 15/7/2011, con el arrendatario JOYCE ALEJANDRA ROMERO RIVAS, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 6, oficina No. 2; (17) En fecha 12/08/2017, con el arrendatario JOSÉ ÁNGEL BARRERA GONZÁLEZ, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 7, oficina No. 48; (18) En fecha 2/4/2018, con el arrendatario JACQUELINE RAFAELA CIACOLELLA ARGUINZONEZ, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 7, oficina No. 49; y, (19) En fecha 29/10/2017, con los arrendatarios MARÍA ALEJANDRA MURIA CORNIELES y JUAN ALEJANDRO MURIA CORNIELES, sobre una oficina con baño ubicada en el piso 10, oficina No. 63.Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que los prenombrados ciudadanos tiene una posesión precaria sobre los inmuebles antes descritos presuntamente afectados por el corte del suministro de agua potable.- Así se precisa.
Con atención a lo anteriormente expuesta, debe destacarse esta alzada que los derechos a la salud y a la vida se encuentran conexos con la prestación del servicio público domiciliario del agua, en virtud de que el mismo es elemento vital para la existencia del ser humano, sin el cual podría situarse en peligro la subsistencia de éste, razón por la cual, no se concibe el mismo como un factor de aumento en la calidad de vida sino un elemento esencial en el derecho a la vida, lo cual amplía y magnifica su importancia en la prestación del servicio y en su consumo por parte de los ciudadanos de una manera racional.En este orden de ideas, debe atenderse a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 385/2001, reiterada en fecha 30 de marzo de 2007, No. 562, en la cual se estableció:
“La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República.
De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud ‘como parte del derecho a la vida’, debiendo por tanto promover y desarrollar ‘políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios’, así como a proteger, en general, ‘el ambiente’.
Por otra parte, los ciudadanos tienen ‘derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.’
Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por lo menos, –en cuanto concierne al caso concreto-, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución (véase en este mismo sentido, sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Corporación Industrial del Vidrio contra Elecentro). Así se declara”.

Ello así, se aprecia que siendo el agua un elemento fundamental para el ser humano, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, deben los órganos jurisdiccionales velar por la prestación adecuada y continua del mencionado servicio.
En virtud que, cualquier actuación lesiva contra el mencionado servicio no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución, debido a que, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83), a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), el cual además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, elagua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127).
Así pues, se observa que en el presente caso los querellantes afirman que el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, se niega a cancelar los recibos vinculados a los servicios públicos que supuestamente le fueron suspendidos, omitiendo en su pretensión constitucional y posterior reforma, indicar de qué forma el prenombrado suspendió o cortó el suministro del agua potable y la luz eléctrica; no obstante a ello, se observa que en la audiencia constitucional, el defensor de los querellantes al ser preguntado por la jueza cognoscitiva “…¿En qué consistió la conducta directa y supuestamente arbitraria que le atribuye al señor Hanna?...”, respondió que la misma devino de la supuesta sustracción de los tubos de conexión de agua y del corte de las mangueras que suministran la misma a los inmuebles.
Sin embargo, de la revisión a las probanzas cursantes en autos, no se demuestran las afirmaciones de los querellantes, por cuanto si bien no es controvertida la falta del servicio de agua en los inmuebles que poseen los querellantes, no se puede si quiera inferir que ello haya sido consecuencia de alguna actividad desplegada por el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, es decir, no se probó en modo alguno que el prenombrado haya sustraído un tubo de conexión de agua ni haya cortado las mangueras que suministran dicho servicio. Aunado a ello, tampoco quedó probado en autos que los inmuebles en posesión de los querellantes se encuentren sin servicio eléctrico, además de que éstos omitieron total exposición respecto a la conducta que presuntamente realizó el querellado para cortar el suministro de luz a los inmuebles.
Conforme a lo antes expuesto, se apreciaque los accionantes en amparo no lograron demostrar que el corte del servicio de agua y luz hubiera ocurrido por hecho del ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA; por el contrario, de las pruebas presentadas en la audiencia constitucional quedó evidenciado que existe una deuda por el servicio de agua implementado por HIDROCAPITAL en el edificio donde están ubicadas las viviendas que ocupanlos hoy querellantes. En tal sentido, bajo las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para quien decide, declarar la solicitud de amparo constitucional intentada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MURIA CORNIELES, NOEMI MIJARES DE LÓPEZ, ZULAY MARIA YANES DE BRITO, LUCY YEXENIA DELGADO DE GUZMÁN, JOSÉ LOUREIRO CICCOLELLA, ALIDA COROMOTO RODRÍGUEZ DE VIELMA, JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ADELAIDA DEL VALLE OJEDA FLORES, AMPARO HOYOS DE OSORIO, ANDREINA JOSEFINA ARREDONDO, GISELA ISABEL FRANDIÑO HIDALGO, KYEL DEL VALLE MONASCAL TORRES, LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN, CARLOS ALFONSO VALERO PAREDES, JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ YAGUARAMAY, LUIS MIGUEL BRITO YÁNEZ, ANTONIO NICOLÁS MÁRQUEZ MALDONADO, VANESSA CAROLINA GÓMEZ MARÍN, JOEL ALEXIS MONSALVE TRUJILLO, JORGE LUIS MOLINA SÁNCHEZ, JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ TORREALBA, KHRYSTEL KARINE OSORIO HOYOS, YAMILET DEL ROSARIO CALZADILLA MARTÍNEZ, JUAN ALEJANDRO MURIA CORNIELES, ROMY CAROLINA LÓPEZ MIJARES, JOSÉ ÁNGEL BARRERA GONZÁLEZ y MELO GIOVANI, contra el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA y la ADMINISTRADORA ANTONIO HANNA, S.R.L., manifiestamente IMPROCEDENTE, ya que –se repite- no se detectaron violaciones constitucionales imputables a los querellados; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Finalmente, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido porel abogado RUBÉN DARÍO TIAPA, en su carácter de defensor público de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de diciembre de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuestapor los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MURIA CORNIELES, NOEMI MIJARES DE LÓPEZ, ZULAY MARIA YANES DE BRITO, LUCY YEXENIA DELGADO DE GUZMÁN, JOSÉ LOUREIRO CICCOLELLA, ALIDA COROMOTO RODRÍGUEZ DE VIELMA, JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ADELAIDA DEL VALLE OJEDA FLORES, AMPARO HOYOS DE OSORIO, ANDREINA JOSEFINA ARREDONDO, GISELA ISABEL FRANDIÑO HIDALGO, KYEL DEL VALLE MONASCAL TORRES, LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN, CARLOS ALFONSO VALERO PAREDES, JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ YAGUARAMAY, LUIS MIGUEL BRITO YÁNEZ, ANTONIO NICOLÁS MÁRQUEZ MALDONADO, VANESSA CAROLINA GÓMEZ MARÍN, JOEL ALEXIS MONSALVE TRUJILLO, JORGE LUIS MOLINA SÁNCHEZ, JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ TORREALBA, KHRYSTEL KARINE OSORIO HOYOS, YAMILET DEL ROSARIO CALZADILLA MARTÍNEZ, JUAN ALEJANDRO MURIA CORNIELES, ROMY CAROLINA LÓPEZ MIJARES, JOSÉ ÁNGEL BARRERA GONZÁLEZ y MELO GIOVANI, contra el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA y la ADMINISTRADORA ANTONIO HANNA, S.R.L.,todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RUBÉN DARÍO TIAPA, en su carácter de defensor público de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de diciembre de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuestapor los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MURIA CORNIELES, NOEMI MIJARES DE LÓPEZ, ZULAY MARIA YANES DE BRITO, LUCY YEXENIA DELGADO DE GUZMÁN, JOSÉ LOUREIRO CICCOLELLA, ALIDA COROMOTO RODRÍGUEZ DE VIELMA, JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ADELAIDA DEL VALLE OJEDA FLORES, AMPARO HOYOS DE OSORIO, ANDREINA JOSEFINA ARREDONDO, GISELA ISABEL FRANDIÑO HIDALGO, KYEL DEL VALLE MONASCAL TORRES, LUIS EDUARDO ESQUEDA GRIMAN, CARLOS ALFONSO VALERO PAREDES, JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ YAGUARAMAY, LUIS MIGUEL BRITO YÁNEZ, ANTONIO NICOLÁS MÁRQUEZ MALDONADO, VANESSA CAROLINA GÓMEZ MARÍN, JOEL ALEXIS MONSALVE TRUJILLO, JORGE LUIS MOLINA SÁNCHEZ, JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ TORREALBA, KHRYSTEL KARINE OSORIO HOYOS, YAMILET DEL ROSARIO CALZADILLA MARTÍNEZ, JUAN ALEJANDRO MURIA CORNIELES, ROMY CAROLINA LÓPEZ MIJARES, JOSÉ ÁNGEL BARRERA GONZÁLEZ y MELO GIOVANI, contra el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA y la ADMINISTRADORA ANTONIO HANNA, S.R.L., todos ampliamente identificados en autos
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.





En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 20-9641.