REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 12, Tomo 9-A Tro; representada por su director, ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.845.507.

Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de diciembre de 2006, anotada bajo el No. 73, Tomo 135-A-Cto; representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.891.747.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

19-9610.





I

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 27 de enero de 2020, este juzgado superior, dictó sentencia declarando, lo siguiente: “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., debidamente asistido por el abogado JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.958, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de septiembre de 2019, la cual HOMOLOGÓ la transacción celebrada en fecha 1º de agosto de 2019, entre el prenombrado y el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., en los términos y condiciones expuestos por ellos, debiendo tenerse entre las partes los mismos efectos que la cosa juzgada; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión (…)”
II
En el caso bajo estudio se observa que en esta misma fecha, compareció ante este juzgado el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., y el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A. (parte demandada), debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.214, quienes mediante escrito presentado por ante la secretaría de este juzgado manifestaron celebrar una TRANSACCIÓN, alegando lo siguiente:

“(…)De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil y con la sola intención de dar por finalizado el presente proceso, ambas partes acuerdan:
PRIMERO: La PARTE DEMANDADA, entrega en este acto a la PARTE DEMANDANTE, las llaves de los dos (02) galpones que hasta el día de hoy ocupó, el primero de cien metros cuadrados (100 Mts2) aproximadamente y el segundo de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts2) aproximadamente, ambos ubicados en Finca Las Minas, Sector (sic) Los Llaneros, kilómetro catorce (14), lado sur, de la Carretera Panamericana, tramo Carracas-Los Teques, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, los cuales, se encuentran libres de bienes y personas.
SEGUNDO: La PARTE DEMANDANTE, condona la deuda asumida por la PARTE DEMANDADA en el texto de la autocomposición procesal celebrada en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: Ambas partes declaran que no tienen nada más que deberse por los conceptos litigados en el presente expediente y se otorgan el más amplio finiquito, solicitando la remisión del presente expediente al Tribunal (sic) de origen.” Es todo (…)”





III

A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el tribunal; por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, de la precedente trascripción del escrito de transacción, este tribunal evidencia que las partes integrantes del presente juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, expresaron de forma clara y precisa su voluntad de finiquitar y dar por terminada la presente causa. Así, como quiera que la transacción presentada ante este tribunal, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente la cesión mutua de sus pretensiones, corresponde a este juzgado determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Resaltado añadido)

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la presente transacción se trata de un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma. En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Acorde con la norma precedentemente señalada, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas del tribunal).

De conformidad con la norma jurídica antes citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por esta alzada que el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., carácter que consta en INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de noviembre de 2016, inserto bajo el No. 10, Tomo 325 (inserta al os folios 17-22, I pieza del expediente), lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación.- Así se establece.
Asimismo, en relación con la parte demandada se ha verificado que compareció a los autos el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.214, lo que determina que tiene plena facultad procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación.- Así se establece.
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se evidencia que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad para llevar a cabo dicho acuerdo, este tribunal considera que debe declararse su procedencia en derecho, y en consecuencia, HOMOLOGA la referida transacción, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

IV
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio, y en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 30 de enero de 2020, en los términos expuestos por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., y el ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO MEZA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISTRICA, C.A. (parte demandada), debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.214, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase inmediatamente el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9610.