JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 13 de enero de 2020
209° y 160°

En fecha 22 de junio de 2018, este Juzgado dio por recibida la presente oferta de pago interpuesta por CORPORACIÓN SOLSICA, C.A. a favor del ciudadano RICARDO GONZALEZ, por declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Aceptada la competencia por este Tribunal se dicto auto en fecha 27 de junio de 2018, mediante el cual el tribunal admitií la oferta de pago y se libró oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines que realizara los trámites para la apertura de cuenta de ahorros por parte de la oferida.

Ahora bien, en virtud que la parte oferida no compareció a realizar los trámites para la apertura de la cuenta, se le libró notificación en fecha 25 de septiembre de 2018 a tal fin. (Folios 29 al 30).

El día 21 de enero de 2019 se dio por recibida las resultas de la comisión, mediante la cual, el servicio de alguacilazgo del tribunal comisionado dejó constancia de haber practicado positivamente la notificación ordenada en fecha 25 de octubre de 2018. (Folios 35 al 47).

Respecto a lo anteriormente narrado, este Tribunal observa lo siguiente:

El Manual de Normas y Procedimientos para Recepción de Consignaciones de Oferta Real y Depósito emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional de fecha 01 de diciembre de 2003 ni la norma adjetiva laboral, contemplan un procedimiento con relación la Oferta de Pago, motivo por el cual se debe aplicar por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo establecido para este tipo de procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que solamente se contempla la fase no contenciosa en materia laboral.
En este sentido, se cita específicamente la sentencia Nº 2.104 dictada por la Sala de Casación Social mediante Numero 2104 sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por CARLOS SALAMANCA en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), con P. del M.D.A.V., de la que se extrae lo siguiente:
“Para decidir la Sala observa:
Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.
Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.” (Subrayado de este tribunal)

De lo transcrito, se observa que la Sala Social ha establecido que en materia de oferta de pago, solo debe cumplirse la etapa de la jurisdicción voluntaria regulada en Código de Procedimiento Civil obviándose la etapa contenciosa a los fines de salvaguardar el derecho que tiene el trabajador de reclamar cualquier posible diferencia. Es decir, que la oferta de pago en materia del trabajo pudiera llevarse a cabo conforme a los principios que regulan el procedimiento laboral y por tanto, debe tomarse en consideración que en esta materia el interés tutelado es la estabilidad así como el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

En este sentido, se destaca que el procedimiento de la oferta de pago en materia laboral tiene un especial propósito y en esencia es la posibilidad que tiene el patrono de liberarse de una obligación sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria así como el pago de los intereses de mora y en caso de ser demandado, disminuir el impacto económico al evitar de manera total o parcial el pago de intereses de mora y corrección monetaria sobre la cantidad depositada.

En este sentido, se observa que en la presente causa no fue consignada cantidad de dinero alguna por cuanto la parte oferida no procedió a realizar los trámites necesarios para tal apertura, aún cuando fue notificada por este tribunal de la aceptación de la competencia.

Respecto al procedimiento a utilizar, la sentencia transcrita señala que debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil para la oferta de pago en los artículos 823 y siguientes. En este sentido, se destaca que la única actuación procesal de la parte oferente en el expediente fue realizada con 22 de febrero de 2018 con la presentación de la oferta por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y desde entonces no ha habido en autos alguna actuación que impulse la continuación de la causa.

Para resolver se destaca que con origen en el vocablo latino instantia, instancia es la palabra que refiere al acto y resultado de instar (es decir, de reiterar o ser insistente en una petición, urgir la rápida ejecución de algo). Para el derecho procesal, las instancias representan los diversos grados o etapas jurisdiccionales en los que se divide la presentación, análisis y resolución de todos los asuntos que se pueden llegar a presentar ante un tribunal de justicia

Es decir, que el término “instancia” es utilizado como impulso de cualquier procedimiento. Todo procedimiento se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de las disposiciones legales, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso proceso por más de una año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso, aun cuando se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el presente caso.

Ante este escenario, es oportuno destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal de un procedimiento que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos destinados a mantener en curso la causa tal lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
Se observa que al respecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 269 y 271 del mismo texto legal, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…).”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el procedimiento, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículos transcritos, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal que no existe dinero alguno depositado a nombre del oferido, deja constancia que han transcurrido un (01) año y diez (10) meses, desde la fecha de la interposición de la oferta hasta la presente fecha aun estando notificada de la aceptación de la competencia por parte de este tribunal, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la instancia en la oferta de pago consignada por la entidad de trabajo CORPORACIÓN SOLSICA, C.A. a favor del ciudadano RICARDO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ

NIKARY MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



EXP. N° 18-0490
CRS/ NM