REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º
EXPEDIENTE: R.N Nº 20-0323 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: “INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS” Instituto Oficial Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Decreto Nº 521 de fecha 9 de enero de 1959, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.883, de fecha 09 de febrero de 1959; ahora, Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.022 del 25 de agosto de 2000; y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, mediante Decreto Presidencial Nº 1.226, de fecha 03 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.489 de fecha 03 de septiembre de 2014, regido por lo establecido en su Ley de creación y su reglamento; según Resolución Nº 049 del 23 de junio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.440, de fecha 25 de junio de 2014.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRRENTE: ANA YOLEMY GONZALEZ ESPINOZA, CELIA URAIMA TRUJILLA BARRIOS, ITCIANA MATHALY RIVAS RAMOS, INES MARIA TORRES GARCIA y MARIA ANGELA TROMPIZ DE SEIJAS, venezolanas, mayores edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros. V-6.482.963, V-9.482.819, V-18.233.112, 6.356.743 y V-6.506.743, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.598, 68.746, 149.050, 28.671 y 57.732, respectivamente.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 008-2019, de fecha 17 de junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: LUIS RAMON ZAMBRANO, ALVARO ANTONIO GAVIDIA GAVIDIA, GILBERTO JOSE VARGAS MENDOZA, JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE y JOSE CANDELARIO COELLO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.821.898, V-8.677.516, V-12.159.142, V-9.439.936 y V-6.870.782, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTO.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 07 de enero de 2020, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por las abogadas ANA YOLEMY GONZALEZ ESPINOZA y CELIA URAIMA TRUJILLA BARRIOS, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.598 y 68.746, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del “INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS” contra la Providencia Administrativa N° 008-2019, de fecha 17 de junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar y se ordena en consecuencia el pago de los montos dejados de percibir por concepto de Compensación Bono Especial, desde el mes de septiembre de 2018, hasta la fecha de dictada la señalada providencia administrativa en el reclamo incoado por los ciudadanos LUIS RAMON ZAMBRANO, ALVARO ANTONIO GAVIDIA GAVIDIA, GILBERTO JOSE VARGAS MENDOZA, JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE y JOSE CANDELARIO COELLO SEVILLA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.821.898, V-8.677.516, V-12.159.142, V-9.439.936 y V-6.870.782, en contra del señalado organismo recurrente ordenándosele mantenerlos como derecho adquirido.-
- II –
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
El “INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS” plenamente identificado, en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 008-2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Teques en fecha 17 de junio de 2019, que cursa en el expediente Nº 039-2019-03-00072, mediante la cual declaro con lugar con lugar por lo que ordena el pago de los montos dejados de percibir por concepto de Compensación de Bono Especial en contra de la referida entidad de trabajo recurrente, cuya medida solicita en los términos siguientes:
1. Que en cuanto al daño ocasionado al Instituto como parte de la administración pública y que goza de las prerrogativas del Estado solicitan la suspensión de los efectos, lo cual constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado.-
2. Que dicha solicitud de suspensión efecto consagra una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para proteger los intereses de la administración pública por la ejecución anticipada del acto la cual podría hacer nugatorio el fallo.-
3. Que debe destacarse que la suspensión de los efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, solo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia los cuales legitima dicta un acto invadiendo la esfera de la competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa.-
4. Que la incompetencia de los funcionarios administrativos vicia de nulidad absoluta el acto emitido solo cuando la misma sea manifiesta, es decir, notoria y ostensible, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarado de oficio por el Tribunal de la causa.-
5. Que, así pues, la incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud que carecían de toda competencia, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían conferidas.-
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, en el caso sub examine, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Ahora bien, vista que lo pretendido por la entidad de trabajo solicitante de dicha medida es la suspensión de los efectos de una providencia administrativa, por ello necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley; ahora bien, sobre el particular este Tribunal advierte que las medidas cautelares constituyen un pronunciamiento cautelativo de carácter provisoria, que están sujetas a la existencia de un acto judicial posterior, ya que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Por lo que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares.-
Por tanto, el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal. Siendo así, se concluye que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, así como la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad y el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores.-
En consideración a lo señalado, advierte este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declara con lugar y se ordena el pago de los montos dejados de percibir por concepto de Compensación por Bono Especial en el reclamo incoado por los ciudadanos LUIS RAMON ZAMBRANO, ALVARO ANTONIO GAVIDIA GAVIDIA, GILBERTO JOSE VARGAS MENDOZA, JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE y JOSE CANDELARIO COELLO SEVILLA, en contra del señalado organismo recurrente ordenándosele mantenerlos como derecho adquirido; por ello el organismo recurrente en su petición se limito a solicitar dicha medida argumentando que la incompetencia de los funcionarios administrativos vicia de nulidad absoluta el acto emitido solo cuando la misma sea manifiesta, es decir, notoria y ostensible, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarado de oficio; además, que dicha incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud que carecían de toda competencia, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían conferidas, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado y además no aporto probanza para proceder cautelarmente a la suspensión de efecto del acto administrativo impugnado; finalmente se observa que no indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada providencia administrativa, tomando en consideración los derechos irrenunciables de los trabajadores.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una solicitud de medida cautelar, la entidad de trabajo solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada. Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente “INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS” sobre la providencia Administrativa Nº 008-2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Teques en fecha 17 de junio de 2019, que cursa en el expediente Nº 039-2019-03-00072, mediante la cual declaro con lugar y se ordena el pago de los montos dejados de percibir por concepto de Compensación por Bono Especial en el reclamo incoado por los ciudadanos LUIS RAMON ZAMBRANO, ALVARO ANTONIO GAVIDIA GAVIDIA, GILBERTO JOSE VARGAS MENDOZA, JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE y JOSE CANDELARIO COELLO SEVILLA, en contra del señalado organismo recurrente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
YULEIMY DURAN
Exp. Nº R.N. 19-0323
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