REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º

EXPEDIENTE: R.N Nº 19-0318 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.” domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nº 779, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00006372-09.-

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MARISOL MARQUES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.659, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 40.202.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 007-2019, de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano HECTOR GREGORIO RIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.040.029.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre de 2019, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada MARISOL MARQUES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.659, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 40.202, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.” contra la Providencia Administrativa N° 007-2019, de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos incoado por el ciudadano HECTOR GREGORIO RIOS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.040.029 contra de la señalada recurrente por lo que se le ordena reengancharlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; finalmente señala que el cumplimiento se entenderá como un desacato acarreándole las sanciones establecidas en los artículos 512, 531, 532 y 588 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, advirtiéndosele que de no acatar dicha orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de conformidad con el articulo 553 eiusdem, todo ello atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- II –
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
La Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.” plenamente identificada, en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el “CAPITULO V - DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO DEMANDADO EN NULIDAD” solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 007-2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Teques en fecha 20 de febrero de 2019, que cursa en el expediente Nº 039-2016-01-00695, mediante la cual declaro con lugar la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos en contra de la entidad de trabajo recurrente por el ciudadano HECTOR GREGORIO RIOS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.040.029, cuya medida solicita en los términos siguientes:
1. En lo atinente a las Condiciones de Procedencia de la Medida Cautelar Suspensiva de Efecto, señala:
• Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicita con extrema urgencia la suspensión de temporal de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad que ordeno a la recurrente –con base en falso supuesto de hecho y de derecho, en violación del principio de la primacía de la realidad, el derecho al trabajo y el debido proceso- reenganchar a un trabajador a pesar de no haber sido este objeto de despido, traslado o desmejora y encontrarse interrumpida la actividad productiva por causa extraña no imputable al patrono.-
• Que el artículo 104 de la referida ley orgánica permite solicitar la medida cautelar de suspensión temporal de efectos cuando se cumplan los extremos que ha establecido el legislador en esta materia, es decir, apariencia del buen derecho invocado (fomus bonnis iuris) y necesidad de garantizar las resultas del juicio (periculum in mora) o prevenir lesiones trascendentes (periculum in damni), para ello invocan lo establecido en sentencia de fecha 27 de febrero de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
2. En lo referente a la Apariencia de Buen Derecho Invocado (FOMUS BONIS IURIS), el solicitante manifiesta:
• Que en cumplimiento de este primer extremo requerido por la Ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada se evidencia en el hecho de que el acto impugnado ordena a la recurrente una prestación de imposible e ilegal ejecución como es el reenganche de quien no ha sido despedido, trasladado o desmejorado, en el ámbito de una actividad productiva interrumpida colectiva y forzosamente, por virtud de la –publica y comunicacional- indisponibilidad de materia prima y la sensible reducción en el nivel de consumo de la cerveza y malta.-
• Que la referida interrupción de las actividades productivas de los centros de trabajo que dirige la recurrente por las circunstancias expresadas, constituyen un, incluso susceptible hecho público – comunicacional de constatarse con una simple inspección ocular, de modo tal de ordenar un reenganche en los términos indicados resulta contrario al más básico sentido común y mueve repulsa inclusive al lego.-
• Que lo expresado, tal como fue explicado en capítulos precedentes, traduce una grosera violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que se impone a la recurrente lo imposible, en desprecio de la realidad y del deber de proteger las fuentes de trabajo el reenganche de quien no fue despedido, trasladado o desmejorado, en el ámbito de una actividad productiva paralizada.-
• Que en definitiva la procedencia del fomus bonis iuris, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa basta que el juzgador constate que al menos existe una apariencia del derecho que es invocado por el solicitante por lo que en el presente caso la medida suspensiva de efectos ha de proceder sin mayores dilaciones, toda vez que resultan obvios los grotescos vicios que exhibe el acto administrativo demandado en nulidad:
1. Desprecia la realidad al obviar el hecho público y comunicacional que los centros de trabajo dirigidos por la recurrente sufren la interrupción de actividades productivas por inexistencia o insuficiencia de materia prima y caída en el índice de consumo de cerveza y malta.-
2. Desprecia el ordenamiento jurídico al confundir interrupción de actividades productivas y suspensión de la relación de trabajo por causa extraña no imputable al patrono por despido, traslado o desmejora derivados de la voluntad de este y por tanto objeto de represión mediante el procedimiento previsto en el Art. 425 LOTTT.-
3. Ordena a la recurrente una prestación de imposible e ilegal ejecución como lo es reenganchar a quien no fue despedido, en el ámbito de un actividad por causas no imputables al obligado, y en lesión de la estabilidad de la fuente de trabajo.-
4. Vulnera el derecho fundamental de la recurrente al debido proceso, puesto que observa un procedimiento inaplicable (Art. 425 LOTTT) inaudita altera parte, sin apreciar los hechos, alegatos y pruebas que favorecen a la sociedad mercantil recurrente, ordenando la normalización de su proceso productivo sin indicar las medidas económicas y técnicas que – en su criterio – resultan pertinentes y colocando a dicha recurrente en situación de desacato forzoso por imponerle una prestación de imposible ejecución (el reenganche de quien no ha sido despedido, trasladado o desmejorado, en el ámbito de un proceso productivo interrumpido por causa extraña no imputable al patrono).-
5. Que por las razones expuestas resulta imperativo reconocer, a propósito de la solicitada medida cautelar suspensiva de de efectos que ha quedado sobradamente demostrado el buen derecho que asiste a la sociedad mercantil recurrente víctima de un acto administrativo viciado de obvia nulidad absoluta.-
3. En cuanto a la Garantía de las Resultas del Juicio o Prevención de Daños (PERICULUM IN MORA / PERICULUM IN DEMNI), expresa:
• Que la otra exigencia para la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos impugnados se refiere al periculum in mora o periculum in demni, es decir, que la decisión definitiva no puede reparar el daño que se causase o que difícilmente pudiese repararlo.-
• Que este requisito no versa exclusivamente en la tardanza propia de todo procedimiento judicial, razón por la cual con alegar que el procedimiento tiende a demorar mientras se hacen los tramites propios del mismo: notificación de las partes, fijación de audiencia, evacuación de pruebas, lapso para dictar sentencia e incluso procedimiento en segunda instancia.-
• Que se trata más bien de demostrar con este requisito que la demora del proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación para la solicitante de la medida cautelar.-
• Que el acto administrativo demandado en nulidad impuso a la recurrente una prestación de imposible ejecución, es decir, el reenganche de quien no ha sido despedido, trasladado o desmejorado, en la esfera de un proceso productivo interrumpido por disponibilidad de materia prima, como consecuencia de la política gubernamental en materia de cambio de divisa, y –derivado del astronómico incremento de los precios- el significativo deterioro en el índice de consumo de cerveza y malta.-
• Que la imposibilidad material de cumplir con el acto administrativo demandado en nulidad –puesto que no media despido, traslado o desmejora y, en todo caso, la actividad productiva se halla interrumpida por causa extraña no imputable- coloca a la recurrente en el grave riesgo de considerársele sin remedio, en desacato y, por tal motivo, pasible de multas sucesivas, arrestos de sus representantes y/o negativa o revocatoria de solvencia laboral (Art. 531, 538 y 553 LOTTT, respectivamente).-
• Que con base a las razones de hecho y de derecho señaladas solicita a este Tribunal que reconozca el nítido daño que se causaría a la recurrente sin no es decretada de inmediato la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad.-
4. Con respecto a Las Garantías Suficientes por parte del Solicitante de la Medida Suspensiva de Efecto, arguye:
• Que de conformidad con el artículo 104, in fine LOJCA, “en causa de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (de medida cautelar)”
• Que en el presente caso, por virtud de los evidentes y graves vicios de nulidad que se denuncian, resulta improcedente la imposición de alguna garantía como condición para decretar la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado.-
• Que demostrado el buen derecho que asiste al recurrente y el grave daño que se le causaría si se preservan los efectos del acto demandado en nulidad, cuyo contenido resulta de imposible ejecución, y por lo tanto, coloca a la recurrente en situación de desacato forzoso; solicita sea decretada de inmediato la medida suspensiva de efectos de dicho acto administrativo lesivo del derecho fundamental al debido proceso, toda vez, que fue dictado mediante procedimiento inaplicable, inaudita altera parte, sin apreciar hechos, pruebas y alegatos que favorecían a la recurrente, en desprecio de la realidad, e inejecutable material y legalmente.-

- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cabe destacar, en el caso sub examine, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Pretenden la entidad de trabajo solicitante de dicha medida la suspensión de los efectos de una providencia administrativa, por ello necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley; ahora bien, sobre el particular este Tribunal advierte que las medidas cautelares constituyen un pronunciamiento cautelativo de carácter provisoria, que están sujetas a la existencia de un acto judicial posterior, ya que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Por lo que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares.-
Es preciso señalar, que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal. Por tanto, se concluye que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, así como la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad y el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores.-
Así las cosas, advierte este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declara con lugar la denuncia de reenganche y Restitución de Derechos Infringidos incoado por el ciudadano HECTOR GREGORIO RIOS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.040.029 contra la señalada entidad de trabajo recurrente por lo que se le ordeno reengancharlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, en su petición la entidad de trabajo solicitante se limito a solicitar dicha medida argumentando que la misma procede, sin mayores dilaciones, motivado a que resultan obvios los grotescos vicios que exhibe el acto administrativo, por cuanto desprecia la realidad al obviar el hecho público y comunicacional que los centros de trabajo dirigidos por la recurrente sufren la interrupción de actividades productivas por inexistencia o insuficiencia de materia prima y caída en índice de consumo de cerveza y malta; además de despreciar el ordenamiento jurídico al confundir interrupción de actividades productivas y suspensión de la relación de trabajo por causa extraña no imputable al patrono por despido, traslado o desmejora derivados de la voluntad de este y por tanto objeto de represión mediante el procedimiento previsto en el Art. 425 LOTTT; también que ordena a la entidad de trabajo una prestación de imposible e ilegal ejecución como lo es reenganchar a quien no fue despedido, en el ámbito de un actividad por causas no imputables al obligado, y en lesión de la estabilidad de la fuente de trabajo; por último, al vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, puesto que observa un procedimiento inaplicable (Art. 425 LOTTT) inaudita altera parte, sin apreciar los hechos, alegatos y pruebas que la favorecen ordenando la normalización de su proceso productivo sin indicar las medidas económicas y técnicas que resultan pertinentes y colocándola en situación de desacato forzoso por imponerle una prestación de imposible ejecución como lo es el reenganche de quien no ha sido despedido, trasladado o desmejorado, en el ámbito de un proceso productivo interrumpido por causa extraña no imputable al patrono, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado y además no aporto probanza alguna de no haber despido alguno sino la interrupcion de actividades productivas y suspensión de la relación de trabajo por causa extraña no imputable al patrono, razón por la cual la solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debió aportar probanzas; finalmente se observa que no indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada providencia administrativa, tomando en consideración primordialmente los derechos irrenunciables del trabajador.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una solicitud de medida cautelar, la entidad de trabajo solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada por la parte recurrente. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la providencia Administrativa Nº 007-2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Teques en fecha 20 de febrero de 2019, que cursa en el expediente Nº 039-2016-01-00695, mediante la cual declaro con lugar la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos interpuesta por el ciudadano HECTOR GREGORIO RIOS DIAZ contra la señalada recurrente sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A”.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

YULEIMY DURAN
Exp. Nº R.N. 19-0318
RF/yd.-