REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, Dieciocho (18) de Febrero de 2020
Años 209° y 160°

EXPEDIENTE N° T4º-13-5835
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALFONZO ZAMORA GOMEZ, EDUARDO JOSE GONZALEZ PUERTA, TOSCA IOLE GREGORI PEREZ, LEDYS MARIA CASTRO DE VILLACORTA y GRISELDA JOSEFINA MOLINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº:V-6.547.353; V-6.208.149; V-11.181.758; V-3.838.945 y V-11.733.103
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ENNIO JOSE HERNANDEZ, ADOLFO MARCELINO STANFORD TORREALBA abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 164.035, 125.508 y 95.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MELUCHA, C.A, y solidariamente a sus accionistas JUAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARCELA PEDRAZA DE HERNANDEZ Y JUAN ALBERTO HERNANDEZ MATIZ, ampliamente identificados en los autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADA: FREDDA LINARES MARCANO y ENRIQUE JOSE AGUILERA OCANDO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 59.563 y 23.506, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto que para el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Febrero 2020, siendo las 10:00 A.M, se encuentra pautada la oportunidad para la celebración de la REUNION CONCILIATORIA final, verificándose la Prolongación de la audiencia de Juicio, salvo que las partes logren dar por terminado el presente juicio a través de la implementación de alguno de los medios alternativos de solución de conflictos. Ahora bien, antes de la apertura de la referida audiencia de juicio, y con vista al procedimiento conciliatorio instaurado por este Juzgador, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ENNIO JOSE HERNANDEZ, ADOLFO MARCELINO STANFORD TORREALBA y ENRIQUE JOSE AGUILERA OCANDO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 164.035, 125.508 y 23.506, respectivamente, los dos primeros de los nombrados, en sus caracteres de apoderado judicial parte actora, constituida por los ciudadanos JESUS ALFONZO ZAMORA GOMEZ, EDUARDO JOSE GONZALEZ PUERTA, TOSCA IOLE GREGORI PEREZ, LEDYS MARIA CASTRO DE VILLACORTA y GRISELDA JOSEFINA MOLINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº:V-6.547.353; V-6.208.149; V-11.181.758; V-3.838.945 y V-11.733.103, esta última de las nombradas, quien es la única y universal heredera de GRISELDA JOSEFINA MOLINA RIVAS; y el tercero de los nombrados en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa constituida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MELUCHA, C.A, y solidariamente a sus accionistas JUAN HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARCELA PEDRAZA DE HERNANDEZ Y JUAN ALBERTO HERNANDEZ MATIZ, ampliamente identificados en los autos. Igualmente se deja constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano JESUS ALFONSO ZAMORA GOMEZ, ampliamente identificado en los autos, en su carácter de parte coaccionante en la presente causa; quienes lograron dar por terminado el presente juicio a través de la aplicación de los medios alternativos de solución de conflicto, como lo es la conciliación, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 258 de la Carta Magna. En tal sentido dichas partes celebraron un acuerdo transaccional, en los términos siguientes:
“(…) En fecha 18 de febrero del 2.020, comparecen y suscriben el presente documento ante este Tribunal, por una parte, los ciudadanos JESUS ZAMORA, TOSCA GREGORI; EDUARDO GONZALEZ; LEDYS CASTRO y GRISELDA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.547.353 ; Nº V- 11.181.758; Nº V-6.208.149 ; Nº V- 18.819.291; y Nº V- 11.733.103; (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “TRABAJADOR), respectivamente, debidamente representados en este acto por el Abogado EDNIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 164035, quien conforme a documento poder cursante en autos tiene las facultades para actuar en este acto y por la otra parte, comparece La Empresa DISTRIBUIDORA MELUCHA C.A.(en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LA COMPAÑÍA”), identificada a los autos, representada en este acto por el ciudadano ENRIQUE AGUILERA OCANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.506, y seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de la suscripción del presente documento, corresponde a que, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del mismo, celebrar una transacción total y definitiva que determine que le han sido cancelado a EL TRABAJADOR todos los derechos que pudieran corresponderle contra LA COMPAÑÍA o UNIDAD DE PRODUCCION, la transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
A) Los antes identificados demandantes alegan las fechas de ingreso y egreso a prestar servicios para la demandada, en los términos contenidos en el libelo de la demanda, así como los cargos desempeñados en la supuesta calidad de VENDEDORES
B) Que para la fecha de culminación de su relación laboral su el último salario es el señalado en el Libelo de la demanda, manifestando así mismo que devengaron comisiones por ventas realizadas.
C) Que cada uno de los trabajadores demandantes laboraron en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 6:30 P.M., con un reposo de una hora, comprendido entre las 2.00 P.M. y las 3:00 P.M. Así como que eventualmente laboraban Días de Descanso y Feriados
D) Que la empresa le adeuda la totalidad de sus prestaciones sociales, todo en ocasión de la finalización del contrato de trabajo que lo mantuvo vinculado con la empresa, de conformidad con lo dispuesto al respecto en el libelo de demanda que dio inicio al presente JUICIO, el cual se da por reproducido aquí en su totalidad.
De conformidad con lo anterior, estimo el monto de la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.029.987,71, equivalente a la cantidad de Bs S. 60,30, por concepto de prestaciones sociales, sin incluir la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por este juicio.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES
LA COMPAÑÍA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:
A) Que es absolutamente falso que LOS DEMANDANTES hayan prestado sus servicios personales para LA EMPRESA.
B) LA COMPAÑÍA rechaza que LOS DEMANDANTES hayan laborado bajo ninguna circunstancia, así como que hayan ejecutado labores en horas extraordinarias, días de descanso y/o feriados. Así como rechaza el hecho que haya devengado un salario fijo o variable, compuesto por comisiones por ventas, así como cualquiera de los conceptos contenidos en el libelo de la demanda, signada bajo el número AP-21-L 2013-5835 y que cursa por ante el circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Sección GUARENAS.-
De este modo, la empresa considera que nada adeuda a LOS DEMANDANTES, por no haber prestado servicios para ella.
TERCERA. MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en este documento, y dado el derecho del Trabajo como un hecho social, siendo la mediacion la columna vertebral del mismo, han convenido en llegar a un acuerdo transaccional, el cual a continuacion se establece:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL.
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de LOS DEMANDANTES contenidas en el JUICIO, los derechos, acciones, las PRESTACIONES SOCIALES y demas beneficios ó derechos indicados de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral y su terminación que existió entre LOS DEMANDANTES y EMPRESA y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la empresa y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes declaran:
Las partes dejan constancia que la suma total transaccional, es por la suma de Bolivares QUINIENTOS MIL EXACTOS ( Bs. 500.000,00) correspondiendo la cantidad de Bolivares CIEN MIL (Bs. 100.000,00) a cada uno de los demandantes , la cual es recibida en este acto por el representante judicial a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, mediante un solo pago el cual se realiza en este y que al efecto se anexa copia de cheque correspondiente.-
En la suma total transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que LOS DEMANDANTES reclaman además de los conceptos mencionados en el libelo de demanda, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que en su decir le pudieran corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con LA EMPRESA a su terminación, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto. LOS DEMANDANTES asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada le corresponden ni tienen que reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que LOS DEMANDANTES pudieran haber prestado a la EMPRESA, durante el tiempo de trabajo, señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: prestaciones sociales, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, cualquier beneficio convencional, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios en especie; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; comisión o porcentaje por ventas realizadas, gastos de representación, gastos por consumo telefónico, gastos por vehículo o traslados, viáticos, daño emergente y el lucro cesante, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación de los trabajadores y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS DEMANDANTES supuestamente prestaron a LA EMPRESA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES, ya que estos expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LOS DEMANDANTES le otorgan a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndola y liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA. CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.
LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido LOS DEMANDANTES mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.
OCTAVA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrá por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.
NOVENA. COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente que cursa por ante este Tribunal.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos. Asimismo el representante de la demandada, solicita expresamente al Tribunal se sirva suspender la medida cautelar decretada en el presente juicio, y que pesa sobre bien propiedad de LA EMPRESA, por lo que solicita tenga a bien realizar la participación correspondiente una vez haya decretado la suspensión solicitada, a la oficina de registro correspondiente.-(…)”
Ahora bien, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre la homologación de la referida transacción, previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…).” (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:
“(…) En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (…)”. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
Pues bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, a saber, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En tal sentido, examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes, actuaron debidamente representadas por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo la parte actora, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que las partes manifestaron haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos. De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos, con el propósito de terminar este proceso. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, después de revisar y analizar exhaustivamente dicho acuerdo transaccional, así como el poder que cursa inserto a los folios (08) al (11), del (197) al (196), de la primera pieza del presente expediente; y del (203) al (204) de la segunda pieza del presente expediente y del (34) al (36), de la primera pieza del presente expediente, en los cuales se acredita el carácter de los representantes judiciales de la parte actora y demandada, y sus facultades expresa para transigir y recibir cantidades de dinero en lo que respecta a los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. Asimismo. dicha homologación se efectúa acogiéndose al criterio de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No.AA60-S-2011-000-278, de fecha 23-04-2012, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso Hely Sterling vs Alimentos Polar. Igualmente, este Juzgador, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos. Así se establece.
Por último como consecuencia, de la conclusión del presente juicio, quedan extinguida la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado mediante decisión de fecha 16/07/2015 y su aclaratoria de fecha 20/07/2015, sobre un inmueble propiedad de la parte codemandada en la presente causa, para lo cual se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, a los fine de que en un lapso de tres (03) hábiles siguientes al recibo del oficio respectivo, coloque o estampe la correspondiente nota marginal mediante la cual levante dicha MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado mediante decisión de fecha 16/07/2015 y su aclaratoria de fecha 20/07/2015, sobre un inmueble propiedad de la parte codemandada en la presente causa INVERSIONES OPALINA C.A, compañía domiciliada en caracas , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de enero del año 1983, bajo el No-36,tomo 15-A PROPIEDAD DE LOS CIUDADANOS : JUAN HERNANDEZ Y MARCELA PEDRAZA DE HERNANDEZ PARTES DEMANDADAS, igualmente propietarios de la Distribuidora Merlucha C.A, del inmueble propiedad las co-demandados señores: JUAN HERNANDEZ RODRIGUEZ Español ,cedula de identidad número: E-1.033.947 , en su carácter de Accionista y Director, MARCELA PEDRAZA DE FERNANDEZ Española, cedula de identidad numero: E-81.1.347.143 ,y JUAN ALBERTO HERNANDEZ MATIZ ,Español, cedula de identidad numero: E- 81-338.816 de la empresa demandada donde funciona La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERLUCHA C.A., Distribuidora de juguetes Ubicada Parque industrial del Municipio Zamora Guatire, Galpón G-17,comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: Nor oeste, que es su frente , en línea recta rumbo 51-31-39,w en setenta metros (70), con calle publica el marqués, NOR ESTE : en línea recta rumbo N-41.55.43 E, en ciento ochenta y tres metros con diez centímetros (183,10), con terreno que son o fueron de Ángelo Gugliotta, Berardo Pucci ,Cesare Farinay Antonio Guezzetta. SUR ESTE , en línea recta rumbo S-14,49 E ,en setenta metros (70),con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Productos Poliuretanitos Veit, S.A, Sur oeste : en línea recta rumbo S-41-57-08,W, en ciento ochenta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros (181,54 m),con terrenos que son o fueron de Juan B.Brinkman.con origen en el punto marcado A-11,inscrito en el N-6, FOLIO 11 VTO, cuaderno de adquisición , metros de construcción 1.145,46 metros ,de los cuales 938, 91 m2 corresponden a la planta principal, y 206 55 m2 corresponden a la mezcalina, del Estado Miranda, cuyo documento se encuentra registrado bajo el Nº 14, Tomo 07, Protocolo 1º de fecha 03de Febrero de 1993. Igualmente deberá remitir a este Juzgado copia certificada de haber cumplido con dicha orden. Líbrese oficio. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEGUNDO: En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente, sin necesidad de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°:1700, de fecha 10/11/2008, caso Manevan C.A. en amparo, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, en la cual estableció que el auto de homologación de la transacción no requiere ser notificado a las partes que lo celebraron. Así se establece.
TERCERO: Quedan extinguida la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado mediante decisión de fecha 16/07/2015 y su aclaratoria de fecha 20/07/2015, sobre un inmueble propiedad de la parte codemandada en la presente causa, para lo cual se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la misma ciudad, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil Veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Miranda http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Así se establece.
EL JUEZ
Abg. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ



Las Partes:


LA SECRETARIA
Abg. MARIA CASAÑAS
Nota: en la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA CASAÑAS
Expediente N° T3º 13-5835
OAMP/MC.