I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por las ciudadanas EVA SPINOSI DE COLORATO y CLAUDIA SPINOSI DE ARISTEO, ya identificados, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.972, por DESALOJO, en contra del ciudadano SANTOS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, también ya identificada, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En fecha 16 de julio de 2019, la parte accionante consigna las instrumentales que sirven de fundamento a su pretensión.
Mediante auto fechado 26 de julio de 2019, este Juzgado admite la demanda incoada por las ciudadanas EVA SPINOSI DE COLORATO y CLAUDIA SPINOSI DE ARISTEO, ampliamente identificadas y se ordenó el emplazamiento del demandado SANTOS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, también ya identificado, conforme a las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, no fue lograda la misma, razón por la cual la parte actora mediante diligencia fechada 09 de octubre de 2019, requirió la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento por auto fechado 15 de octubre de 2019.
Cumplidas las formalidades de ley atinentes a la citación por carteles, transcurrió el lapso previsto en estos para que el demandado se diera por citado, sin que lo hubiere hecho, en tal virtud, por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2019, fue requerida la designación de defensor judicial, recayendo dicho cargo en la abogada DULCE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 302.156. Practicada la notificación de la referida auxiliar de justicia, ésta aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, tal y como consta de la actuación cursante al folio 48 del expediente.
Por diligencia fechada 13 de enero de 2020, el apoderado actor requirió la citación de la defensora judicial, siendo acordada la misma por auto de fecha 20 de enero de 2020 y practicada, efectivamente, como se desprende de la consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de enero de 2020.
En fecha 7 de febrero de 2020, el apoderado actor presenta escrito contentivo de la reforma de la demanda instaurada en contra del ciudadano SANTOS RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, ya identificado.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda en referencia, pasa este Juzgado a decidir en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte accionante en el escrito contentivo de la reforma de la demanda indica que, su pretensión consiste en lo siguiente: “V.PETITORIO. (…) TERCERO: Se conmine al Demandado, plenamente identificado en la presente acción, a DESALOJAR, el inmueble y cancelar los cánones de arrendamiento insolutos e insolventes, más las costas y costos procesales que se mencionaron con anterioridad, y las que se causaren a (sic) hasta la terminación definitiva del proceso…”, (Resaltado añadido). De igual forma, en el Capítulo intitulado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA” manifiesta que determina el valor de la demanda en la cantidad de “diecisiete millones trescientos cuarenta y ocho mil, ochocientos treinta y cuatro bolívares soberanos, con veintinueve céntimos (Bs. S. 17.348.834,29) equivalentes a Trescientas cuarenta y seis mil novecientos setenta y seis enteros con sesenta y nueve centésimas, equivalente a (346.976,69 UU.TT.) Unidades Tributarias, más las COSTAS PROCESALES hasta la presente fecha, por un monto de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. S. 18.750.000,oo), equivalente a TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL ENTEROS del valor actual de la Unidad Tributaria (375.000 UU.TT), lo que sumado, asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (36.098.834,29), equivalentes a SETECIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS ENTEROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTÉSIMAS del valor actual de la Unidad Tributaria (721.976,69)…”
De lo anteriormente trascrito, se desprende que la estimación de la demanda resulta de la sumatoria del monto estimado como valor de la demanda de DESALOJO y el fijado como costas procesales en DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. S. 18.750.000,oo), equivalente a TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL ENTEROS del valor actual de la Unidad Tributaria (375.000 UU.TT), resultando así un monto total como valor o cuantía de la demanda de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (36.098.834,29), equivalentes a SETECIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS ENTEROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTÉSIMAS del valor actual de la Unidad Tributaria (721.976,69).
Tal circunstancia obliga a este Juzgado a pronunciarse acerca de la inepta acumulación de pretensiones, por ser un aspecto que afecta el orden público procesal, tal y como lo estimó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 22 de junio de 2007, Exp. No. 06-1795, S. Amp. No. 1174, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. en el cual se estableció lo siguiente:
“De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
‘..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso.’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado añadidas).
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el Ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así la cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los tramites del procedimiento ordinario.
La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:
‘…Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’ (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (s SCC n.° rc-00075, caso: Juan Carlos Betancor Santos).
Como resultado de la anterior declaratoria, le corresponde a esta Sala la determinación de si, en efecto, en la causa originaria existe acumulación indebida de pretensiones. En tal sentido, se observa que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite, y procedimientos diferentes sólo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Ahora bien, no cabe duda de que se trata éste de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360)
El anterior criterio, además de que expresa claramente en qué consiste la especialidad del procedimiento de tacha, considera también que una infracción de tal naturaleza –la inepta acumulación- interesa al orden público y, ante su detección, el juez debe declarar la inadmisión de la demanda, aspecto en el que esta Sala coincide con la Casación Civil, tal como se expuso en el fallo que expidió en el caso Aeroexpresos Ejecutivos (que se citó supra). En ese sentido, la Sala advierte que el acto de juzgamiento de primera instancia constitucional no declaró inadmisible la demanda originaria, sino que ordenó la reposición de la causa al estado de que se emitiese nuevo pronunciamiento al respecto, con lo cual contradijo el criterio de esta la Sala. Así se declara. (Destacados añadidos)

De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, Exp. No. 08-0629, S. RC. No.0407, al sostener:
los demandantes exigen a los co-accionados YANIRA ROJAS OLARTE y FABIÁN ERNESTO BURBANO, el pago de honorarios profesionales causados en los señalados juicios (honorarios judiciales) mientras que coetáneamente traen al proceso a las compañías ABC FORMAS Y SISTEMAS C.A. y PROMOCIONES VANACOR C.A., que obviamente tienen su propia personalidad jurídica, pretendiendo hacer efectivo contra ellas un crédito derivado de su patrocinio profesional extra litem (honorarios extrajudiciales), lo cual es a todas luces inadmisible, dada la incompatibilidad de procedimientos que rigen en cada caso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los honorarios judiciales se tramitan con sujeción a lo dispuesto en el artículo 607 del Texto Adjetivo citado, mientras que los extrajudiciales se reclaman de acuerdo con el procedimiento del juicio breve, disciplinado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo explicado, existe en la ocasión un impedimento dirimente para admitir la querella de cobro de honorarios objeto de análisis, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem no es posible acumular en un mismo libelo, entre otros supuestos, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, que es, repetimos, el supuesto de autos. Tal ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en su sentencia número 1392 de 28 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos: “Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado…en contra del ciudadano…-parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento. Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional;… bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la transgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa…”. Existiendo, pues, tal incompatibilidad procedimental, ello determina la inadmisibilidad de la querella que nos ocupa y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, este tribunal se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la controversia.
Siendo así, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:

“(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”. (Subrayado nuestro)

Por su parte, el máximo Tribunal de la República ha expresado en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…” (Sentencia, Sala de Casación Civil, 10 de febrero de 1999)
“(…) Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.” (Sentencia, Sala Constitucional, 15 de de diciembre de 2004)- Negrillas nuestras-
“(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C….” (Sentencia, Sala Casación Civil, 09 de diciembre de 2008)
(Negrillas añadidas).-

Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que en el Petitum, contenido en el escrito libelar, la parte actora peticiona el desalojo de un inmueble, el pago de cánones de arrendamiento, supuestamente, insolutos, así como las costas procesales, al punto de incluir como valor o estimación de la demanda el monto que por este último concepto peticiona la parte actora, de allí, que la cuantía de la demanda es el resultado de la sumatoria de todos esos conceptos.
De lo anteriormente expuesto, se desprende, indefectiblemente, que el actor acumula a su demanda pretensiones que debe tramitarse a través de procedimientos incompatibles entre sí, a saber, el desalojo de un inmueble conjuntamente con la reclamación de honorarios profesionales judiciales, la cual debe ventilarse por un procedimiento autónomo, por lo que debe concluir quien aquí juzga que la acumulación de tales pretensiones hace inadmisible la demanda que nos ocupa, por haber incurrido el actor en inepta acumulación de pretensiones, conforme lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.-
De igual forma, debemos puntualizar que en la pretensión libelada el actor pretende el desalojo de un inmueble y a la par, el pago de cánones de arrendamiento insolutos, sin mencionar si estos últimos son requeridos como indemnización de daños y perjuicios, lo que resultaba absolutamente necesario, porque al peticionarlos sin hacer tal salvedad, acumula la pretensión de desalojo, asimilable a una resolución de contrato, con la petición propia de un cumplimiento de contrato, al requerir el pago de cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo, las cuales resultan ser pretensiones que se excluyen mutuamente, por lo que, también allí se verifica una inepta acumulación de pretensiones, conforme al artículo 78 de ley adjetiva civil y así se dispone.