-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas en fecha 16 de julio de 2019, por FIRMA MERCANTIL ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, PITER SANCHEZ SINISGALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.815, contentivo de la demanda que por DESALOJO, sigue en contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TORNIWOOD C.A., ampliamente identificados en autos.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2019, suscrita por el ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SANCHEZ RAGA, en su carácter de Director Principal de la Firma Mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L, asistido por el abogado PITER SANCHEZ SINISGALLI, plenamente identificado, confirió PODER APUD ACTA para que conjunta o separadamente sea representado por los ciudadanos PITER SANCHEZ SINISGALLI, RAFAEL ARNOLDO BARROETA, DANIEL LOPEZ ESPIÑEIRA, FLORIBEL SANCHEZ SINISGALLI y ROMULO ANDRES SANCHEZ SANCHEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.815, 15.400, 39.307, 106.583 y 128.182, respectivamente.
Por auto de fecha 26 de julio de 2019, previa consignación de los recaudos respectivo, este Juzgado admitió la referida demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley y consecuentemente, ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de sus Directores para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio del año 2019, por medio de diligencia suscrita por el abogado PITER SANCHEZ SINISGALLI, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en la cual consignó copias simples a los fines que se elaborara la citación de la parte demandada; acto seguido, en fecha 31 de julio del mismo año, previa consignación de los fotostatos requeridos, fue librada la compulsa ordenada mediante auto de fecha 26 de julio de 2019.
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2019, suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ MOSUEDEA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar librada a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de dicho funcionario de contactar con persona alguna al dirigirse a la dirección suministrada por la parte accionante en su libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2019, suscrita por el abogado PITER SANCHEZ SINISGALLI, suficientemente identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en virtud como a quedada agotada la citación de la parte demandada, de acuerdo al contenido del artículo 218 del Código Procedimiento Civil, solicitó la citación de acuerdo al contenido del artículo 219 del mismo Código Procesal, igualmente solicitó sea nombrado correo especial para el traslado de la comisión.
Por auto de fecha 13 agosto de 2019, este Juzgado acordó la citación de la parte demandada conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo exhorto a la parte actora a consignar la planilla de aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales expedidas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2019, suscrita por el abogado PITER SANCHEZ SINISGALLI, plenamente identificado, otorgó PODER JUDICIAL al ciudadano HANS PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260, para que este represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la parte actora.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, no fue lograda la misma, razón por la cual la parte accionante por diligencia fechada 10 de octubre de 2019, suscrita por el abogado HANS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 73.260, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, siendo acordada la misma por auto fechado 15 del mismo mes y año.
En fecha 18 de octubre de 2019, mediante diligencia comparece el abogado PITER SANCHEZ SINISGALLI, ya identificado, retiró el Cartel de Citación de la parte demandada a fin de que se cumpla su publicación en los diarios ya antes mencionados, el mismo fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 28 del mismo mes y año.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles y transcurrido el lapso concedido en los mismos a la parte demandada para que se diera por citada, sin que lo hubiere hecho, la parte accionante requirió la designación de defensor Judicial, siendo acordada tal solicitud por auto de fecha 29 de noviembre de 2019, siendo nombrada a tales efectos la abogada en ejercicio JENIFER BEATRIZ ANSELMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.880, quien fue notificada para que aceptara el nombramiento o se excuse del mismo. Quien acepto el cargo recaído es su persona y procedió a juramentarse mediante diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2019. Posteriormente, en la misma fecha, mediante diligencia el abogado en ejercicio PITER SANCHEZ SINISGALLI, en su carácter de apoderado de la parte actora, ya identificado, consigno copias simples, a los fines de la elaboración de la compulsa de la Defensora Judicial para que proceda a dar contestación a la demanda, siendo librada la misma en fecha 17 de diciembre de 2019.
En fecha 09 de enero de 2020, mediante diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ MOSQUEDA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó la compulsa y el recibo de citación que este practicó a la ciudadana JENIFER BEATRIZ ANSELMI.
Mediante escrito fechado 21 de enero de 2020, la Defensa Judicial de la parte intimada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 07 de febrero de 2020, compareció ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL JESUS DIAZ SIFONTES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de contestación de la demanda acompañada de documentales que cursan en copias simples, a su vez consignó PODER ESPECIAL que le fuera conferido por el ciudadano LEONEL RODRIGUEZ FREITAS, en su carácter de representante de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA DE LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR RAZÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada promovió la defensa previa mencionada en el epígrafe, en los términos siguientes:
“…Afirma la parte accionante en su escrito libelar que, “con el arrendatario tenemos varios años de relación contractual en ese mismo bien inmueble, pero en esta última relación bilateral de acuerdos es decir la de fecha 01 de Marzo de 2018 hasta el 01 de Marzo del 2019 la ya identificada la empresa Administradora E Inversora Faesa 33 S.R.L. suscribe como ya señale (sic) con la firma mercantil, DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., en su calidad estos últimos de arrendatarios, tal como se evidencia en la relación que se anexa a este libelo marcado “A” y que a la fecha se encuentran ocupando dicho inmueble en calidad de arrendatarios como ya también lo señale (sic) anteriormente sin pagar suma alguna de dinero, de los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO del corriente año 2019 adeudando la cantidad de CIEN BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.100,00) mensuales…multiplicado por los cuatro meses de insolvencia se alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.400,00)…” (Negrillas añadidas). En otros términos, la representación judicial de la empresa demandante atribuye, supuesta, insolvencia –que rechazamos categóricamente por no ser cierta tal afirmación de hecho- de mi mandante respecto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a cuatro (4) mensualidades a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo), sin embargo, la estimación del valor de la demanda, conforme se desprende del Capítulo Quinto del libelo, intitulado “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA QUANTUM”, fue establecido por el apoderado actor en la suma de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (350.000 UT), lo que equivale a la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,oo), ello en infracción a las reglas contenidas en los artículo 30 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
Art. 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.(Negrillas añadidas)
Art.36: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. (Negrillas añadidas)
De las disposiciones trascritas se evidencia que nuestro legislador estipuló de forma estricta la forma en que debe determinarse o calcularse el valor o cuantía de una demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, fijando que ello se hará sobre la base de las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, cuando el contrato sea a tiempo determinado y si fuere a tiempo indeterminado el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones o cánones de un año.
Empero, en el caso que ocupa nuestra atención la parte demandante le atribuye a mi mandante la supuesta falta de pago de cuatro cánones o pensiones de arrendamiento, las cuales no reclama en su pretensión, pues no requiere el pago de las mismas ni siquiera como indemnización de daños y perjuicios, toda vez que sólo peticiona –Capítulo III, PETITUM- el desalojo del inmueble arrendado, lo que equivaldría a la no continuación de la relación arrendaticia que nos vincula desde hace varios años, excluyendo así, de manera absoluta de su reclamación los cánones presuntamente adeudados y cualquier otra exigencia dineraria por concepto de daños y perjuicios, en tal caso, y siguiendo la más autorizada doctrina patria la cuantía de la demanda en la que sólo se pretenda la no continuación del contrato, debe establecerse en base a las pensiones insolutas y las no vencidas hasta la conclusión del contrato, si es un contrato a tiempo determinado y si lo fuere a tiempo indeterminado el valor debe estimarse acumulando las pensiones o cánones de un año, como lo indica el artículo 36 ejusdem. En cualesquiera de los casos, con un canon de arrendamiento de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) el cálculo que se haga jamás alcanzaría la suma exorbitante que por valor o estimación de la demanda ha establecido la parte accionante en la suma de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (350.000 UT), lo que equivale a la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.17.500.000,oo) y así solicito sea determinado por este Juzgado en el fallo interlocutorio a que hubiere lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Siguiendo ese hilo argumentativo, la estimación debió hacerse tomando en consideración las cláusulas tercera y cuarta del contrato, que cursa inserto en las actas procesales a los folios 16 al 24, es decir, haciendo la sumatoria de las pensiones, supuestamente, insolutas y las no vencidas hasta la conclusión del contrato, lo que a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) asciende a la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), lo que implica que este Juzgado de Instancia no es competente por razón de la cuantía para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda interpuesta en contra de mi mandante, conforme a la Resolución N° 2018-0013 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 41620, del 25 de Abril de 2019, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según la cual los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.). Por otra parte, se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.). Adicionalmente, la cuantía a que se refiere el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil se fija en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T).
Es por todo lo anteriormente expuesto y siendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por su Juez Natural, es por lo que promuevo la cuestión previa de falta de competencia de este Juzgado de Instancia y solicito decline su competencia en los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo previsto en la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato…”
Planteada la defensa previa, la parte accionante no esgrimió argumentación alguna respecto de lo delatado por la parte accionada, en su contestación de la demanda y así se establece.
Sin embargo, corresponde emitir pronunciamiento sobre la defensa previa promovida, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 349 eiusdem, como sigue: nuestra ley civil adjetiva contempla en los artículos 30 y siguientes las reglas para la determinación del valor de la demanda, entendiendo por este el interés económico inmediato que se persigue en la causa de que se trate (el valor económico del objeto de la pretensión). Tales reglas de determinación pueden dividirse en dos grupos, a saber, a) aquellas en que el valor consta expresamente y, b) aquellas en que el valor no consta, pero es apreciable en dinero.
Entre las del primer grupo, se encuentra la contemplada en el artículo 36 del texto legal citado, que a la letra reza:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
En relación a esta regla, el procesalista Arístides Rengel Romberg, sostiene en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que, la regla en mención se refiere a demandas atinentes a la validez del arrendamiento y a las que tienen por objeto la resolución del contrato, por ende, el valor de la demanda debe determinarse acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, conforme a la disposición que se comenta, lo que presupone que forme parte de la controversia la reclamación por concepto de pensiones de arrendamiento, es decir, que el actor pretenda el pago de las pensiones vencidas y las que estén por vencerse, lo que ciertamente no acontece en el caso que nos ocupa, toda vez que la parte accionante no pretende el pago de las pensiones que califica insolutas, como indemnización por daños y perjuicios, sino que solo peticiona que la demandada, convenga en: “…desalojar el inmueble objeto de la relación arrendaticia identificado plenamente en líneas que anteceden a estas ubicado en el Km 15 de la Carretera Panamericana Sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, libre de personas y bienes, así como solvente en el pago de los servicios públicos…”, siendo así, a juicio de este Juzgado la disposición invocada por la parte demandada para sostener la incompetencia de este Juzgado por razón de la cuantía no resulta aplicable al caso que nos ocupa, por lo que la estimación del valor de la demanda no se encuentra supeditada a la regla de determinación contenida en el artículo 36 de la ley civil adjetiva sino a lo previsto en el artículo 39 eiusdem y, así se dispone.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-000309 de fecha 3 de junio de 2015, sostiene:
“…En el caso concreto, la Sala observa que la parte actora, titular de la acción, eligió demandar sólo la resolución del contrato de arrendamiento, como en efecto demandó, excluyendo de manera absoluta los cánones presuntamente adeudados y demás exigencias dinerarias vinculadas a los daños y perjuicios que manifiesta demandaría eventualmente en un juicio distinto al que aquí se ventila, lo que en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra expresados, es perfectamente posible. Sin embargo, como quiera que se trata de una demanda de derechos disponibles, que no tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, su interés debe ser apreciable en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, la Sala observa que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad…De manera que la Sala considera que en el caso que se analiza, no existe impedimento legal alguno para que la parte demandante haya estimado la cuantía de la demanda en el monto que lo hizo, pues ello pertenece a la esfera individual de la accionante (derecho subjetivo) como garantía de su derecho de acceso a la justicia. Así se establece…”
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado concluye que la defensa previa de falta de competencia de este Tribunal por razón de la cuantía no debe prosperar y así se dispone.
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