-I-
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2016, por el ciudadano LUIS ALBERTO MORONTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.517.529, debidamente asistido por la abogada CARMEN YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.623, mediante el cual demandó por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana REMIGIA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.765.239.
Previo sorteo de ley, correspondió a este Juzgado conocer de la demanda en cuestión, admitiendo la misma –previa consignación de recaudos- en fecha 04 de julio de 2016 y consecuentemente, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines formular oposición o no a la partición planteada.
A solicitud de parte, en fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor de Causas de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que se practicara la citación de la demandada.
Agregadas las resultas de la referida comisión, se evidenció que la citación no pudo hacerse efectiva, por lo que el Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2017 –a solicitud del actor- libró una nueva comisión pero ahora dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que retiró la apoderada del demandante en fecha 07 de junio de 2017.
En fecha 7 de octubre de 2019, la parte accionante consigna resultas de la comisión conferida para la práctica de la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes. La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 04 de julio de 2016. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que, la parte accionante en fecha 7 de junio de 2017, suscribe diligencia mediante la cual manifiesta que recibe la comisión emitida para la práctica de la citación de la demandada, después de esa fecha la causa permaneció inactiva hasta que el 7 de octubre de 2019, oportunidad en la cual dicha parte consigna las resultas de la referida comisión, es decir, desde el 7 de junio de 2017 (exclusive) hasta el 7 de octubre de 2019 (inclusive), transcurrieron más de dos (2) años, sin que fuese impulsada la presente causa, igual inactividad se observa en el comisionado toda vez que de su contenido se desprende que la parte accionante en fecha 13 de diciembre de 2017 suscribe diligencia consignando emolumentos al Alguacil del Juzgado comisionado y después de esa fecha se observa inactividad en la comisión por parte de la demandante hasta que el 22 de julio de 2019, cuando su representante judicial suscribe diligencia para impulsar la comisión, es decir, habiendo transcurrido más de un (1) año entre una actuación y otra, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado, y así se decide.