ANTECEDENTES
Se recibió del Sistema de Distribución de Causa, previo sorteo de ley, la demanda con motivo de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE MAITA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN SÁNCHEZ DE VÁZQUEZ, mayor de edad, domiciliada en la Celanova Ourense España, titular del documento de identidad Española N° 34.543.292, y titular de la cédula de identidad N° E-830.030, según consta de instrumento de poder otorgado ante el ciudadano ANGEL MANUEL RODRIGUEZ DAPENA, Notario Público de Celanova, del ilustre Colegio Nacional de Galicia, el cual quedó insertado bajo el N°- 3012, en fecha 4 de noviembre de 2015, y debidamente apostillado, en fecha 12 de noviembre de 2015, según convention de La Haye du 5 de octubre 1.961, N°.- 1325, firmado por el ciudadano ANGEL MANUEL RODRIGUEZ DAPENA, ya identificado.
En fecha 22 de Marzo de 2017, compareció el abogado JOSE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando mediante diligencia los recaudos fundamentales de la pretensión deducida.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Marzo de 2017, se ordenó el emplazamiento del demandado, por las reglas del juicio ordinario, sin embargo, a la fecha no se ha logrado la misma.
En fecha 28 de Enero de 2020, comparece el abogado JOSE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.343, mediante diligencia desiste del procedimiento y solicita la devolución de los originales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento instaurado o del recurso interpuesto. En el presente caso, el abogado JOSE MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, planteó el desistimiento del procedimiento incoado para reclamar judicialmente una NULIDAD DE VENTA, manifestación de voluntad que produce antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento y así se establece. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si quien suscribe el desistimiento en cuestión, tiene la capacidad para disponer del juicio. Así las cosas, ha quedado evidenciado en autos, que el abogado JOSE MAITA, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, según se evidencia de instrumento de poder que cursa del folio 08 y vuelto al 12, vuelto folio 91, tiene entre otras facultades judiciales para “convenir, desistir, transigir”, por ende, si tiene capacidad para disponer del juicio.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que el apoderado judicial de la parte demandante, goza de plena capacidad para desistir del procedimiento y así se establece en tal virtud, se imparte la homologación respectiva, tal y como será declarada en el dispositivo del presente fallo.