De una revisión a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
En el texto libelar (reformado), presentado por el ciudadano Segismundo Alberto Chacón Clavijo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.638, asistido por el abogado Jeickson Raúl Gelvez Lovera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.986, específicamente en su Capítulo Sexto, de la Citación de la querellada, se señala como domicilio el siguiente: “…calle Verde, sector La Pared, casa Nro 8. Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda…”; (subrayado añadido).-
Cursa al folio 57, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal fechada once (11) de junio del año 2019, mediante la cual hizo constar la imposibilidad de lograr la citación de la querellada y en tal sentido indicó: “…Consigno Recibo (sic) de citación de (sic) compulsa, toda vez que, el día 11 de junio de 2019, siendo aproximadamente, las 11:38 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: CALLE VAILE (SIC), SECTOR LA PARED, CASA Nro. 08, HOYO DE LA PUERT, (SIC) MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y una vez, después de realizar varios toques a la puerta y timbre, fui atendido por el ciudadano ALEJANDRO RAMIREZ CHACON (…) quien informó ser nieto de la ciudadana RITA ELENA CLAVIJO JIMENEZ…”.-
En tal virtud, por auto de fecha once (11) de noviembre del año 2019, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la referida ciudadana mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
De las actuaciones mencionadas se desprende que tanto la parte accionante como el alguacil de este Juzgado incurrieron en un error relevante, que vicia de nulidad las actuaciones verificadas para lograr la citación de la demandada, toda vez que la parte accionante en lugar de requerir comisión (artículo 234 del C.P.C.) o la aplicación de lo estipulado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para procurar la citación con otro alguacil o Notario, insistió en trasladar al alguacil de este Juzgado a una dirección que se encuentra fuera de los límites territoriales de esta Jurisdicción, toda vez que, la dirección pertenece política y administrativamente a la entidad federal del Estado Miranda, empero, jurisdiccionalmente corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, la competencia territorial del Municipio Baruta no corresponde a los Juzgados del Estado Miranda, según el artículo 1° de la Resolución N° 2.103 de fecha 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 35.238, de fecha 22 de junio de 1993, información que debe conocer ampliamente el profesional del derecho que asiste a la parte querellante, (quien tiene el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado por formar parte del Sistema de Justicia), para tramitar la citación personal de la demandada conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece expresamente el modo de practicarse la citación personal del demandado, y al efecto prevé que la misma se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa, y así se dispone.-
De otro lado, el Alguacil de este Juzgado se trasladó a practicar la citación de la demandada a la dirección suministrada por la parte actora, a pesar de encontrarse fuera del ámbito territorial que le compete, siendo así este Juzgado considera que no se dio cumplimiento a lo establecido en el supra citado artículo, toda vez que para la citación de la demandada no se cumplieron las disposiciones previstas por nuestro legislador para llevar a afecto la citación de ésta, que si bien no constituye una formalidad esencial, si resulta necesaria a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen la citación por la parte actora ni por el Tribunal que conoce de la causa. Así las cosas, esta Juzgadora en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y con el firme propósito de garantizar el debido proceso, conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de gestionar la citación personal de la ciudadana Rita Elena Clavijo Jiménez, y en consecuencia, declara la nulidad de todas las actuaciones ejecutadas con ocasión a la citación írrita; y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO,
CARLOS OLMOS TOVAR.
EMQ*Wdrr.-
Expte Nº 31467.-
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