I
ANTECEDENTES


En fecha 31 de mayo de 2019, fue interpuesta demanda de NULIDAD DE VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ante el Juzgado Distribuidor de Causas, suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL RIVERO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado SERGIO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.734, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MATUTE VASQUEZ, ya también identificado.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de la presente demanda por auto fechado 12 de junio de 2019, ordenándose el emplazamiento del demandado por las reglas del juicio ordinario.
En fecha 8 de julio de 2019, fue librada la compulsa respectiva, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes.
El Alguacil de este Juzgado por diligencia fechada 7 de agosto de 2019, dejó constancia de no haber logrado la citación del demandado. En tal virtud, la parte accionante requirió mediante diligencia fechada 18 de octubre de 2019, el desglose de la compulsa para procurar, nuevamente, la citación personal del prenombrado ciudadano, siendo acordado tal pedimento por auto fechado 25 de octubre de 2019.
Mediante diligencia fechada 12 de diciembre de 2019, el Alguacil de este Juzgado manifiesta que no logró la citación personal del demandado, siendo ésta la última actuación que cursa inserta en autos.
Vistas tales actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS JURÍDICO ACTUAL DEL DEMANDANTE
En la presente demanda el accionante arguye la existencia de una simulación y pretende la nulidad absoluta de un documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2005, inscrito bajo la matrícula 05P01T04, No. 25, el cual acompaña a su demanda (folios 9 al 14), de cuyo contenido se desprende que los contratantes aparecen identificados como WILSON RICARDO MARIN LEAL y ANA TERESA BERRIOS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.163.762 y 9.178.152, respectivamente, y LUIS ALBERTO MATUTE VAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 14.048.499, por un inmueble que, el actor identifica en su demanda, así: apartamento identificado con el No. 8-B ubicado en el Edificio E Aroa, NORESTE del Edificio ATABAPO, Edificio F del Conjunto Parque Residencial San Antonio de Los Altos, entre el Km. 15 y 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de Las Minas, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Carrizal, hoy en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda.
Siendo así, este Tribunal considera necesario señalar que, en la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…”. (Subrayado por el Tribunal)
Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser propuesta –en principio- por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029. Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:
“…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in liminelitis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.)Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…” – Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Cecilia D. de Castro y otros Vs. Feliz R. Martínez y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003).
Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:
“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in liminelitispor el sentenciador…” (Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-
A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584). Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, por ser un tema de orden público, revisable por éste en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
Criterio que acoge este Juzgado, toda vez que ello hace propicio que no sea sustanciada -en vano- una causa en la que exista falta de legitimación o cualidad de alguno de los intervinientes en el proceso y, pueda ser evidenciada tal circunstancia en cualquier estado y grado de la causa. Así se dispone.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.
Bajo tales premisas, se observa que en el caso sub iúdice, el accionante aduce la supuesta existencia de una simulación de compra venta, sin embargo, en el capítulo atinente a la pretensión sólo requiere la nulidad absoluta del contrato y la indemnización de daños y perjuicios. Ahora bien, respecto del contrato en mención no se desprende la participación del hoy accionante de ninguna forma en el mismo, no ostenta la condición de acreedor frente al demandado así como tampoco podemos evidenciar, de lo narrado en su demanda, que sea titular de un derecho subjetivo o interés jurídico actual sobre el inmueble objeto del contrato y cuya nulidad requiere el demandante, quien, en su lugar, arguye en el escrito libelar que, “para el momento de fallecer mi cónyuge tenía la convicción que dentro del patrimonio de la comunidad de gananciales existía un inmueble, constituido por un apartamento identificado con el No. 8-B, ubicado en el Edificio E “AROA”, noreste del edificio ATABAPO Edificio F, del Conjunto Parque Residencial San Antonio de Los Altos, entre el Km. 15 y 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de Las Minas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal, hoy en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda…”, pero lo cierto es que, para ejercer el derecho de acción procesal se requiere más que una simple convicción, atinente al fuero interno del que acciona, sino que es necesario atribuirse un interés jurídico actual y un derecho subjetivo que justifique el ejercicio de la acción de que se trate, cuestión que evidentemente no hizo el hoy demandante, razón por la cual este Juzgado considera que el prenombrado ciudadano no tiene legitimación o interés para intentar la presente acción y así se establece. En consecuencia, resulta INADMISIBLE la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
De otro lado, tampoco el accionante dirige la acción contra todos los que participaron en el contrato cuya nulidad pretende, lo cual resultaba absolutamente necesario, toda vez que una determinación como la requerida por el actor en su demanda, afecta la esfera jurídica de todos los que aparecen como contratantes en el referido contrato, por ende, al existir un litisconsorcio pasivo necesario, debió hacer valer la pretensión en contra de todos los que integran el mismo, cuestión que tampoco hizo y así se dispone.