-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas, correspondiéndole a este Juzgado conocer del mismo –previo sorteo de ley-, el cual fue presentado por la abogada ILIANA PALACIO GARCÍA, en su carácter de apoderada de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER GONZALEZ IZARRA y MARIVIC GONZALEZ YZARRA,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.590.152 y V- 18.538.651, respectivamente, para demandar a los ciudadanos GISELA COROMOTO IZARRA BELLO, ANTONIO JOSE IZARRA BELLO, JUAN LUIS IZARRA BELLO y ANGELICA CAROLINA IZARRA BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.843.471, V-6.464.140, V-6.464.141 y V-19.391.593, respectivamente, por motivo de PARTICION DE BIENES.
En fecha 5 de Junio de 2017, este Tribunal –previa consignación de los recaudos- por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admitió la referida demanda ordenando emplazar a los ciudadanosGISELA COROMOTO IZARRA BELLO, ANTONIO JOSE IZARRA BELLO, JUAN LUIS IZARRA BELLO y ANGELICA CAROLINA IZARRA BELLO, plenamente ya identificados, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique, a formular oposición a la demanda incoada en su contra de conformidad en la establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Junio del 2017, este Juzgado dejó constancia que fueron libradas las compulsas.
En fecha 30 de junio del 2017, comparece el Alguacil del Tribunal consignando los recibos de citación librados a los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 07 de agosto del 2017, este Juzgado ordena librar boleta de notificación al ciudadano ANTONIO JOSÉ IZARRA BELLO, ya identificado.
En fecha 16 de noviembre del 2017, la ciudadana JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ, quien fue secretaria de este Tribunal deja constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano ANTONIO JOSÉ IZARRA BELLO, entregándole la boleta de notificación y así mismo negándose a firmar su recibo, dándole cabal cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 05 de junio de 2017; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación procesal de la parte actora es fecha uno (01) de agosto del 2017, desde esa fecha la parte accionante no acudió más al Tribunal a realizar actuación alguna en el expediente; después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (02) años con(06) meses, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
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