-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas, cuyo conocimiento –previo sorteo - de ley correspondió a este Juzgado, el cual fue presentado por la ciudadana CAROLA JOSEFINA TOVAR MILANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.843.289, debidamente asistida por el abogado DANIEL LÓPEZ ESPIÑEIRA,abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.934, para demandar por Inquisición de Paternidad ala ciudadana GRACIELA MARÍA POJAN DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.131.731.
En fecha 22 de Junio de 2017, este Tribunal –previa consignación de los documentos fundamentales- admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana GRACIELA MARÍA POJAN DE MARTÍN, plenamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, por lo que se ordenó librar la compulsa respectiva. Asimismo, se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento. Igualmente, se ordenó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actúe en el proceso como parte de buena fe y que ocurra a los actos de juicio.-
En fecha 3 de julio del año 2017, la parte actora suscribe diligencia para que sea librara la compulsa y confiere poder apud acta al abogado DANIEL LÓPEZ ESPIÑEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.934, tal solicitud fue acordada en fecha 6 de julio del mismo año.
A través, de diligencia presentada en fecha 13 de julio del 2017, se constata que compareció el apoderado de la parte actora, y consignó edicto publicado en el diario EL AVANCE, a los fines legales pertinentes.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en fecha 04 de octubre del 2017, se hizo constar que resultaron infructuosas las gestiones para citar de forma personal a la demandada.
Previa solicitud de la parte actora, este Juzgado dictó auto fechado 27 de octubre del 2017, y ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que informe, a la mayor brevedad posible, los movimientos migratorios de la ciudadana GRACIELA MARÍA POJAN DE MARTÍN, plenamente identificada.
En fecha 7 de julio de 2018, la parte actora consigna movimientos migratorios de la demandada, de cuyo contenido se desprende que la misma no se encuentra en el país.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 22 de junio de 2017; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación procesal de la parte actora acaeció en fecha siete (07) de noviembre del 2018, después de esa fecha la parte accionante no acudió más al Tribunal a realizar actuación alguna en el expediente; y la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año con tres (03)meses, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.