Mediante escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2018, la abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.636, quien actúa en su propio nombre y representación, procede demandar al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CASAS, por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contentivo del juicio por NULIDAD, seguido ante este Tribunal, cuyas actuaciones se verifican en el expediente Nro. 31.319. Alegando en su demanda lo siguiente: PRIMERO: Me doy notificada y acepto la Revocación del Poder Apud-Acta, que cursa en auto, que le había conferido el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CASAS, y SEGUNDO:Procedo a estimar e intimar mis honorarios profesionales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, (…). En tal virtud por ser elemental el derecho queme asiste, en defensa de mi honesto trabajo y tiempo invertido, demostrado en autos, procedo a señalar los honorarios causados, (…).
Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2018, se admitió la referida demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley y consecuentemente, emplazándose al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CASAS, a los fines que comparezca ante este Juzgado, al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que se practique, y que conste en autos dicha actuación procesal a dar contestación a la demanda; quedando expresamente entendido que el Tribunal decidirá dentro de los tres (3) días despacho siguientes, respecto de la procedencia o no de los honorarios demandados, a menos que considere pertinente la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem, decidiendo al noveno (9°) día. Líbrese compulsa.
Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse, con respecto a todo lo antes expuesto, se observa:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1)La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha treinta (30) de Noviembre del 2018. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionante, no consignó los fotostatos necesarios dentro del lapso establecido por el Legislador a los fines de que se librara la compulsa al demandado. De lo anterior se desprende que, la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.