I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio incoada por la ciudadana LAIMILE GIRMARY RAMIREZ DE OLEIKSIUK, debidamente asistida por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, ampliamente identificados en autos, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En la demanda en referencia, la demandante manifiesta que: 1) Contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN JOSÉ OLEIKSIUK RODRIGUEZ, ante el Registro Civil del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), según consta Acta Nro. 097, y anexada a la demanda. 2) Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques, Sector “La Macarena”, Sector Puerto Escondido, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”, callejón Manzo, Casa Nro. 42, La Cascarita, Sector Puerto Escondido, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 3) Que su esposo JUAN JOSÉ OLEIKSIUK RODRIGUEZ, desde el mes siguiente a su matrimonio, (junio de 2011) comenzó a ausentarse continuamente sin dar razón o explicación alguna de tal conducta atípica e irregular, aunado igualmente tal comportamiento a una actitud extraña de abulia, esquiva, de desinterés, y de indiferencia para con ella, en muchas ocasiones en presencia de testigos; 4) Todo ello culminó cuando, el 02 de septiembre del año 2016, en forma imprevista y sin razón alguna se fue del hogar, llevándose todos sus enseres personales; 5) Posteriormente, en el mes de noviembre de 2017, abandonó el país y se fue a Chile, no habiendo regresado; 6) Durante la vigencia de la unión conyugal, no tuvieron hijos, ni hubo bienes que liquidar;7) Por las consideraciones antes expuestas y por cuanto se encuentran separados de hecho, desde hace más de cinco (5) años, invoca la causal taxativa de divorcio, establecida en el numeral segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, para demandar el divorcio.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admite la demanda incoada el 20 de junio de 2018, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda.
Posteriormente, la parte actora, ciudadana LAIMILE GIRMARY RAMIREZ DE OLEIKSIUK, le otorgó Poder Especial al abogado RICARDO FRAGA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.431. Asimismo, solicitó que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de conocer el último domicilio del ciudadano JUAN JOSÉ OLEIKSIUK RODRIGUEZ. Librándose tales oficios, en fecha 10 de Julio de 2018.
En fecha 16 de julio de 2018, comparece el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.374, consignando poder otorgado por el demandado JUAN JOSÉ OLEIKSIUK RODRIGUEZ, ante la Notaía Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2017, bajo el Nro. 23, Tomo 256, folio 94 hasta el 97.
En las oportunidades procesales correspondientes, se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios, así como el Acto de Contestación de la Demanda.
Por nota de secretaría, se dejó constancia de la consignación del Escrito de Promoción de Pruebas, por la parte actora, para su resguardo, el cual fue debidamente agregado a los autos, en fecha 07 de enero de 2019.
En fecha 16 de enero de 2019, se ordenó agregar a los autos, el oficio proveniente del SAIME, con anexos útiles.
En auto de fecha 16 de enero de 2019, se ordenó la incorporación, del escrito de promoción de prueba aportado por la parte actora, para subsanar la omisión. Así como la notificación de las partes para darles continuidad a los lapsos. El representante judicial de la parte demandada, con diligencia de fecha 21 de enero de 2019, se dio por notificado.
Por providencia de fecha 01 de febrero de 2019, se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se librara la boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos requeridos para la elaboración de la misma y consecuentemente, se declaró la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes al auto de admisión de la demanda. Notificándose de dicha providencia.
Cumplidas las notificaciones de las partes, y consignado los fotostatos correspondientes, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de abril de 2019, por auto se agregó el oficio, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 20 de mayo de 2019, el Alguacil de este Juzgado consignó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades atinentes al presente juicio, se verificaron los actos conciliatorios, sin que se produjese reconciliación alguna, por lo que las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 23 de septiembre de 2019, compareciendo la parte actora, quien insistió en la demanda tanto en los hechos como en el derecho incoada contra el ciudadano JUAN JOSE OLEIKSIUK RODRIGUEZ, en los términos expuestos en el libelo de la demanda. Se dejó constancia en dicho acto, que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual, una vez agregado a las actas, fue providenciado mediante auto fechado 22 de octubre de 2019.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa emitir el respectivo pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la parte accionante demanda por divorcio al demandado, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, manifestando que: 1) Contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN JOSÉ OLEIKSIUK RODRIGUEZ, ante el Registro Civil del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), según consta Acta Nro. 097, y anexada a la demanda. 2) Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques, Sector “La Macarena”, Sector Puerto Escondido, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”, callejón Manzo, Casa Nro. 42, La Cascarita, Sector Puerto Escondido, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 3) Que su esposo JUAN JOSÉ OLEIKSIUK RODRIGUEZ, desde el mes siguiente a su matrimonio, (junio de 2011) comenzó a ausentarse continuamente sin dar razón o explicación alguna de tal conducta atípica e irregular, aunado igualmente tal comportamiento a una actitud extraña de abulia, esquiva, de desinterés, y de indiferencia para con ella, en muchas ocasiones en presencia de testigos; 4) Todo ello culminó cuando, el 02 de septiembre del año 2016, en forma imprevista y sin razón alguna se fue del hogar, llevándose todos sus enseres personales; 5) Posteriormente, en el mes de noviembre de 2017, abandonó el país y se fue a Chile, no habiendo regresado; 6) Durante la vigencia de la unión conyugal, no tuvieron hijos, ni hubo bienes que liquidar;7) Por las consideraciones antes expuestas y por cuanto se encuentran separados de hecho, desde hace más de cinco (5) años, invoca la causal taxativa de divorcio, establecida en el numeral segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, para demandar el divorcio.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte accionante consignó, conjuntamente con su escrito libelar, las documentales que a continuación se especifican:
1. Folio 03, copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el No. 097, de fecha 6 de Mayo de 2011, correspondiente a los ciudadanos LAIMILE GIRMARY RAMIREZ DE OLEIKSIUK, y JUAN JOSÉ OLEIKSIUK RODRIGUEZ, ya identificados, levantada por el Registrador Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio.
2. Folio 4, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LAIMILE GIRMARY RAMIREZ DE OLEKSIUK, titular de la cédula de identidad No. 17.533.721, parte actora en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa probatoria, fueron evacuadas las testimoniales que se especifican a continuación:
1. Testimoniales de los ciudadanos que se detallan a continuación:
a) ZULMA LIZETH CORRALES DE SOLANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.684.531; rindió declaración ante este Juzgado, mediante acta de fecha 08 de noviembre de 2019, en los términos siguientes:
“(…)PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos LAIMILE RAMIREZ y JUAN JOSE OLEKSIUK RODRIGUEZ?. Contestó: Si, los conozco desde hace algunos años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos LAIMILE RAMIREZ y JUAN JOSE OLEKSIUK RODRIGUEZ contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías?. Contestó: Si, ellos contrajeron matrimonio el 6 de mayo del año 2011, a mí me consta eso. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Macarena, Callejón Manzo, N° 42, Sector la Cascarita, Los Teques, Estado Miranda?. Contestó: Si, me consta, de hechos (sic) los visite (sic) varias veces. CUARTA: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JUAN JOSÉ OLEKSIUK RODRIGUEZ abandonó el hogar conyugal el 2 de septiembre del año 2016, llevándose sus enseres personales y no regresando hasta la presente fecha?. Contestó: Si me consta que se fue y que LAIMILE está sola. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que de la unión conyugal no hubo descendencia? Contestó: Si, me consta, ellos no tuvieron hijos. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante la unión conyugal no se generaron bienes de fortuna? Contestó: Si, me consta, no tuvieron bienes de fortuna. Cesaron las preguntas realizadas por la representación de la parte actora. En este estado, el apoderado de la parte demandada, ampliamente identificado, pasa a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano JUAN JOSÉ OLEKSIUK RODRÍGUEZ, no ha regresado al hogar? Contestó: Sí, no ha regresado. (…). En relación a la deposición anteriormente trascrita, este Juzgado constata que la testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y señala con precisión que conoce a los ciudadanos LAIMILE GIRMARY RAMIREZ DE OLEIKSIUK, y JUAN JOSÉ OLEIKSIUK RODRIGUEZ, que se unieron en matrimonio, en fecha 6 de mayo de 2011 y que el ciudadano JUAN JOSÉ OLEIKSIUK RODRIGUEZ, abandonó el hogar conyugal en el año 2016.
b) LILIAN ALEJANDRINA DOMINGUEZ DE ZAMBRANO, portadora de la cédula de identidad No. V-4.438.241, quien rindió declaración ante este Juzgado, mediante acta fechada 08 de noviembre de 2019, en los términos siguientes:
(…)PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos LAIMILE RAMIREZ y JUAN JOSÉ OLEKSIUK RODRÍGUEZ? Contestó: Si, los conozco desde hace muchos años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos LAIMILE RAMIREZ y JUAN JOSÉ OLEKSIUK RODRIGUEZ contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de San Antonio de Los Altos?. Contestó: si, me consta, y de hecho asistí al matrimonio. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos LAIMILE RAMIREZ y JUAN JOSÉ OLEKSIUK RODRÍGUEZ fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Macarena, Callejón Manzo, N° 42, Sector La Cascarita, Los Teques, Estado Miranda?. Contestó: Si, justo ahí los visité en varias ocasiones. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JUAN JOSÉOLEKSIUK RODRÍGUEZ abandonó el hogar conyugal en fecha 2 de septiembre del año 2016, no regresando hasta la presente fecha?. Contestó: Si me consta, y de hecho él no ha vuelto más. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que de la unión conyugal no se procrearon hijos?. Contestó: Si, me consta, no tienen hijos, nada. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante la unión conyugal no se generaron bienes de fortuna?. Contestó: No, en lo absoluto,(…). Con relación a la deposición anteriormente trascrita, este Juzgado evidencia que la testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y señala con precisión que conoce desde hace muchos años a los ciudadanos LAIMILE RAMIREZ y JUAN JOSÉ OLEKSIUK RODRIGUEZ, que le consta que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de San Antonio de los Altos, y que el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, abandonó el hogar conyugal en fecha 2 de septiembre de 2016, y no ha regresado.
c) ORLANDA NATACHA ROSALES HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad No. 19.586.857, quien rindió declaración ante este Juzgado, mediante acta fechada 08 de noviembre de 2019, en los términos siguientes:
(…)PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos LAIMILE RAMIREZ y JUAN JOSE OLEKSIUK RODRIGUEZ?. Contestó: Si, los conozco desde hace muchos años, a los dos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos LAIMILE RAMIREZ y JUAN JOSE OLEKSIUK RODRIGUEZ contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de San Antonio de Los Altos, del Estado Miranda?. Contestó: Si, me consta que contrajeron matrimonio en San Antonio de Los Altos en el Registro Civil. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que una vez efectuado el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en La Macarena, Sector La Cascarita, Callejón Manzo, N° 42,Los Teques, Estado Miranda?. Contestó: Si, los visité en varias oportunidades. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JUAN JOSÉ OLEKSIUK RODRÍGUEZ abandonó el hogar conyugal en fecha 2 de septiembre del año 2016, llevándose todas sus pertenencías?. En este estado, el Abogado JULIO ANTONIO BRAVO MONAGAS, ampliamente identificado, solicita, se aclare el término “pertenencias”. Por lo que la abogada BEATRIZ MARIA RODRIGUEZ FLORES, responde: se le aclara, al decir pertenencias, me refiero a sus enseres personales, ropa, sus cuestiones propias de él. A lo que la testigo Contestó: Si me consta que la abandono y que ella aún vive sola. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante la unión conyugal no hubo descendencia? Contestó: Si, me consta que no tuvieron hijos en común. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante la unión conyugal no se generaron bienes de fortuna? Contesto: Me consta que no quedaron bienes. (…). En relación a la deposición anteriormente trascrita, este Juzgado evidencia que la testigo no incurre en contradicciones en sus declaraciones y señala con precisión que conoce a las partes involucradas en el presente juicio, que le consta que el ciudadano JUAN OLEKSIUK, abandono a la ciudadana LAIMILE RAMÍREZ, que no tuvieron hijos en común, ni generaron bienes de fortuna.
d) MAKLIB JESUS CARDOZO CARABALLO, portador de la cédula de identidad No. V-21.120.784, quien rindió declaración ante este Juzgado, mediante acta fechada 08 de noviembre de 2019, en los términos siguientes:
(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos LAIMILE RAMIREZ y JUAN JOSÉ OLEKSIUK RODRÍGUEZ?. Contestó: Si, conozco de vista y trato, desde hace muchos años a los ciudadanos LAIMILE RAMIREZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos LAIMILE RAMIREZ y JUAN JOSÉ OLEKSIUK RODRÍGUEZ contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de San Antonio de Los Altos, del Estado Miranda?. Contestó: Si, sé y me consta que se casaron en San Antonio, en mayo del 2011. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que una vez celebrado el matrimonio los ciudadanos LAIMILE RAMIREZ y JUAN JOSÉ OLEKSIUK RODRÍGUEZ fijaron su domicilio conyugal en La Macarena, Sector La Cascarita, Callejón Manzo, N° 42, Los Teques, Estado Miranda?. Contestó: Sé y me consta, porque he visitado la casa donde LAIMILE y JUAN JOSÉ vivieron en el Sector La Cascarita de La Macarena. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JUAN JOSÉ OLEKSIUK RODRÍGUEZ abandonó el hogar conyugal, sin motivo alguno, llevándose sus enseres, y no regresando hasta el día de hoy?. Contestó: Si, se y me consta, que JUAN JOSÉ dejó su hogar sin razón ni motivo, a finales del 2016, siendo LAIMILE una buena esposa, y hasta ahora no ha regresado. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que durante la unión conyugal no hubo descendencia? Contestó: si, sé y me consta que no hubo descendencia en su matrimonio, no tuvieron hijos. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que durante la unión conyugal no se generaron bienes de fortuna? Contestó: Si, puedo afirmar que no se generaron bienes de fortuna, no adquirieron vehículos ni montaron ningún negocio. (…). En relación a la deposición anteriormente trascrita, este Juzgado evidencia que la testigo no incurre en contradicciones en sus declaraciones y señala con precisión que conoce a las partes involucradas en el presente juicio, que una vez celebrado el matrimonio, los ciudadanos LAIMILE RAMIREZ y JUAN JOSÉ OLEKSIUK RODRÍGUEZ, fijaron su domicilio conyugal en la Macarena, Sector La Cascarita, callejón Manzo, Nro. 42, Los Teques, Estado Miranda, que el ciudadano JUAN JOSÉ OLEKSIUK RODRÍGUEZ, abandonó el hogar conyugal, sin motivo alguno, llevándose sus enseres, y no ha regresado. Asimismo, afirmó que, ellos no generaron bienes de fortuna.
De las declaraciones de los testigos se desprende que son contestes en señalar que el hoy demandado abandonó el hogar conyugal en el año 2016; y no regresó, por lo que al adminicularse lo expuesto por los testigos con la respuesta aportada por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano no se encuentra en el territorio de la República, todo lo cual evidencia que, ciertamente el hoy accionado abandonó el hogar conyugal razón por la cual se le atribuye valor de plena prueba a las disposiciones evacuadas, ello de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal encuentra que con las mismas quedó demostrado lo siguiente: 1) la existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio 2) que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, 3) que los testigos, coinciden en señalar que el ciudadano JUAN JOSÉ OLEKSIUK RODRÍGUEZ, abandonó el hogar conyugal, el día 02 de septiembre de 2016, llevándose sus enseres personales y que hasta la fecha no ha regresado; 4) que la ciudadana LAIMILE RAMIREZ de OLEKSIUK, desde que el ciudadano JUAN JOSÉ OLEKSIUK RODRÍGUEZ, abandonó el hogar conyugal, se ha mantenido sola, en el domicilio conyugal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal por el principio de adquisición procesal debe referir que a los folios 25 y 26 respectivamente, cursa el Reporte de Movimientos Migratorios realizados por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) del ciudadano JUAN JOSÉ OLEKSIUK RODRÍGUEZ, del cual se deprende que el mencionado ciudadano, tiene movimiento de salida del país, el día 18 de noviembre de 2017, sin retorno lo que indica claramente, que el demandado, efectivamente está fue del país, y que él mismo abandonó a su conyugue, ciudadana LAIMILE RAMIREZ de OLEKSIUK.
Expuesto y analizado todo lo antes transcrito, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una Institución Jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges. En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. ”. (Subrayado añadido).

En el presente caso, la demandante en su escrito libelar invoca la causal contenida en el ordinal 2º del citado artículo, argumentando entre otras cosas que, el hoy demandado comenzó a ausentarse continuamente del hogar, sin dar razón o explicación alguna, teniendo a su vez una conducta atípica e irregular, y desinterés para con su esposa. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García).
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.
Bajo tales premisas, y en atención a los probanzas evacuadas especialmente, las testimoniales y la respuesta del SAIME, traídas a los autos se desprende, que la causal por la cual la accionante centra su demanda de divorcio, la contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, ha quedado probada, pues arguye, que con el devenir del tiempo, su matrimonio se fue deteriorando, ya que su cónyuge, comenzó a ausentarse continuamente sin dar razón o explicación alguna de tal conducta atípica e irregular, esquivando a su esposa, mostrando así desinterés e indiferencia, al punto de abandonar su vida marital, así como el domicilio conyugal, todo lo cual encuadra en el ordinal antes mencionado, y así se decide.
En consecuencia, y ante dichas circunstancias resulta se declara CON LUGAR la demanda que dio inicio al presente juicio, tal y como será determinado en la parte dispositiva de la sentencia, y así se establece.